Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos

.- Sin Informes de las Partes.-

Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del 23 de Agosto del 2.004, por la ciudadana M.A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.671 y de este domicilio, asistida por el Procurador de Trabajadores abogado en ejercicio J.M. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627, donde interpone acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del Restaurante “ANASANPERE”, representada por su propietaria ciudadana A.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.103.330 y de este domicilio, exponiendo lo siguiente:

Que en fecha del diez (10) de Agosto del 2.003, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpido, como ayudante de cocina, en el Restaurant “ANASAMPERE”, propiedad de la ciudadana A.S.D.R., quien contrató sus servicios personales devengando un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 226.512,00) en un horario de 3:00 pm., a 1:00 am., y así fue hasta el día veinte (20) de Mayo del año 2.004, fecha en la que se retiró voluntariamente.-

Que en fecha del veinticinco (25) de Mayo de 2.004, inició por ante la Inspectoría de Trabajadores de Carúpano, un reclamo por el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, lo cual en tres oportunidades la Inspectoría de Trabajo de Carúpano, notificó a la dueña del Restaurante, antes identificada, para llegar a un acuerdo y que esta le cancelara sus Prestaciones Sociales y otros beneficios, lo cual no asistió a ninguna de las tres oportunidades que fue notificada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Que por estas y todas las razones antes mencionadas es que demanda y como en efecto lo hace al Restaurant “ANASAMPERE” en los siguientes términos:

Que a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas, por haber laborado durante diez (10) meses y diez (10) días, de forma continua e ininterrumpida discriminada de la siguiente manera:

  1. - INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. En el presente caso y dada su antigüedad laboral de Diez (10) meses y diez (10) días y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 parágrafo primero literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de salario integral, que multiplicado por el salario diario integral, que es la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 9.613,07), da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CO 15/100 (Bs. 432.588,15).-

  2. - VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Para el cálculo de este concepto se toma en cuenta el salario diario normal, para el momento en que se retiró, que era de NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 9.060,40) y de acuerdo a los Artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y por cuanto se retiró del trabajo sin antes gozar sus vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2.003-2.004, de tal manera que para ese período le correspondería 15 días de Vacaciones y 7 días de Bono Vacacional, pero como no trabajó el año completo tiene derecho a la fracción de 10 meses que trabajó, en este sentido le corresponde 18.3 días, es decir, 12.5 días de vacaciones Fraccionadas y 5.8 días de Bono Vacacional Fraccionadas, que multiplicado por el salario diario normal, da un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 165.805,32).-

  3. UTILIDADES. De acuerdo a lo establecido en el Capítulo III del Título III de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a que se le cancele utilidades fraccionadas en relación a Diez (10) meses de trabajo, en todo caso son 12.5 días que le corresponden por este concepto y estos se multiplican por el salario diario normal, que es la cantidad de NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON 40/100 (9.060,40) calculados a razón 12.5 días que corresponden a los 10 meses que trabajo, que da un total de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 113.255,00).-

  4. -SOBRE TIEMPO: Para calcular este concepto hay que tomar en cuenta los Artículos 195, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto laboraba DIEZ (10) horas diarias y de las cuales e.C. (5) horas nocturnas, lo que hace considerar que la jornada es nocturna, es decir, que laboraba Sesenta (60) horas en la semana, lo que excede el término señalado en la Ley, y de esto se desprende que trabajaba 25 horas nocturnas de sobretiempo y que como trabajó sólo Diez (10) meses y Diez (10) días, lo que es igual a Cuarenta y Cinco (45) semanas, que multiplicadas por 25 horas nocturnas de sobre tiempo, da un total Un Mil Ciento Veinticinco (1.125) horas que trabajó de sobre tiempo, por el salario diario normal mas el recargo del 80%, da un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 2.293.413,75) por concepto de sobre tiempo nocturno.-

Que la sumatoria de todos los rubros antes mencionados da un total de TRES MILLONES CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 3.005.062,22) que es el monto en bolívares adeudado por sus prestaciones sociales y otros beneficios aquí demandados.-

Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, estima la presente demanda por la cantidad de TRES MILLONES CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 3.005.062,22) mas el monto en bolívares que resulte por concepto de indexación salarial,-

Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las prestaciones sociales que le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace, al Restaurant “ANASANPERE”, para que pague o convenga en el pago de la Prestaciones Sociales y otros beneficios antes descritos que le adeuda por haber trabajado para él, por un período de diez (10) meses y diez (10) días.-

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, solicita la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demanda desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva, e igualmente que el Restaurant “ANASANPERE”, sea condenado en costas.-

Por auto de fecha 27 de Agosto del 2.004, el Tribunal admite la presente demanda y emplaza a la parte demandada, en la persona de la ciudadana A.S.D.R., para que comparezca por ante este despacho, al Tercer (03) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F-06).-

Al folio 09 riela diligencia de fecha 08 de Septiembre del 2.004, suscrita por la ciudadana M.A.R.B., donde confiere Poder Apud Acta, a los Procuradores de Trabajadores, Dres. J.M. y R.G., abogados e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 83.627 y 79.935, respectivamente.-

Habiendo sido imposible la citación personal de la demandada, tal como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal al folio 11, la parte demandante solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, según se observa del folio 20 y en fecha 04 de Octubre del 2.004, el Tribunal ordenó lo solicitado por la parte actora.- (F- 22 y 23).-

En diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 20 de Octubre del 2.004, deja constancia de haberse trasladado a fijar los carteles de citación en las puertas de la empresa demandada, lo cual le fue imposible por cuanto fue informado que la Empresa Demandada estaba cerrada por quiebra y devolvió el Cartel de Citación que le fue entregado.- (F-24).-

Al folio 27 corre diligencia suscrita por el Apoderado de la parte demandante donde solicita nuevamente al Tribunal cite a la demandada en la persona de su Representante legal, por medio de Cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y señala otra dirección.- Solicitud ésta que el Tribunal acordó en fecha 30 de Noviembre del 2.004.- (F-28 y 29).-

En diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 8 de Diciembre del año 2.004, deja constancia de haberse trasladado a fijar Cartel de Citación en la morada de la empresa demandada y fijó copia del mismo en la Cartelera del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (f-30).-

En fecha 16 de Diciembre del año 2.004, la secretaria dejó constancia que siendo el último día acordado para que la parte demandada Restaurante ANASANPERE, se diera por citada en el presente procedimiento, no compareció Representante Legal alguno de dicha Empresa, ni personalmente ni por medio de Apoderado alguno, a darse por citada.- (F-31).- En tal virtud, el Tribunal designó Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual se acordó en fecha 20 de Diciembre de 2.004, recayendo dicho cargo en la persona del Abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.324, quien fue notificado y juramentado en las fechas 16 y 21 de Febrero del Dos Mil Cinco (2.005).- (F-34 y 36).-

En la Oportunidad Legal para dar Contestación a la demanda el cual fue el día 24 de Febrero del año 2.004, no compareció Representante Legal alguno de la empresa demandada “ANASANPERE”, ni personalmente ni por medio de apoderado Alguno, ni tampoco lo hizo el Defensor Designado, a darle contestación a la demanda (F.-37).-

En la etapa probatoria solo la parte demandante consignó escrito de pruebas, el cual riela a los folios 38, 39 y 40 del expediente.-

Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar Informes, ninguna de las partes ejerció ese derecho.-

Vencido los lapsos procesales en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir la misma, en base de las siguientes Consideraciones:

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por el accionado o por quien pudiere representarlo, como así se evidencia del acta cursante al folio 37 del presente expediente, entra a a.e.j.l. procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, dispone el Artículo 362 ejusdem, que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí nada probare que le favorezca

.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que sí es necesario para el actor, acudir ante los Organismos Administrativos a plantear su reclamación esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien, de un examen del caso de autos, observa el juzgador, que no habiendo la parte demandada A.S.D.R., ni el defensor judicial designado, dado contestación a la demanda, como en efecto se evidencia del folio 37 y no siendo las peticiones del actor contrario a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; Opera a criterio de este juzgador, en su contra plenamente la confesión ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos para su procedencia y en consecuencia, se tiene como ciertas la aseveraciones de la actora contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana M.A.R.B., representada judicialmente por sus Apoderados Judiciales, Abogados J.M. M. y R.G., contra la empresa RESTAURANT ANASAMPERE, representada por la ciudadana A.S.D.R., representada legalmente por el abogado F.R., en su carácter de Defensor Ad Litem, ambas partes identificadas en autos.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la demandante, la cantidad de TRES MILLONES CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 3.005.062, 22), por concepto de prestaciones sociales y otros derechos, cuyos conceptos se encuentran discriminados en el libelo de la demanda, más la cantidad que pudiere corresponderle por concepto de Indexación Judicial.

Se condena a la parte demandada en costas, por resultar perdidosa en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. M.Á.C..

LA SECRETARIA

T.S.U. O.C.R..

Nota: La anterior sentencia, fue publicada el día de su fecha, previas las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

T.S.U. O.C.R..

Exp: 4.666.-

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