Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12

Caracas, 08 de Agosto de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-007820.

Parte actora reconvenida: M.A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.822.099.

Apoderados de la parte actora reconvenida: Abogados E.R.D.C. y J.C.G.A., Inpreabogado Nos. 10.728 y 95.240, respectivamente.

Parte demandada reconviniente: F.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.817.873.

Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente: Abogado E.I.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.306.

Motivo: DIVORCIO.

Se da inicio a la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por la Abogada E.R.D.C., Inpreabogado Nº 10.728, en representación de la ciudadana M.A.S., en la cual expuso: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.C.P., en fecha 16 de febrero de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro. 1. Que al inicio del matrimonio hubo en la pareja, amor, armonía y consideración mutua y que fue así como nacieron sus tres (3) hijas de la unión conyugal. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, específicamente en la avenida Norte 4, Urbanización los Naranjos, Edificio Mont Blanc, Piso 13 Apartamento 132-B, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Que de dicha unión matrimonial como se indicó procrearon sus 3 hijas, que llevan por nombres:. Que con el transcurrir de los años, señala la demandante a través de la representación judicial, que el esposo, ciudadano F.C.P., mostró tener una conducta irrespetuosa hacia los deberes conyugales, en forma radical intencional conciente e injustificada, vulnerando flagrantemente el derecho de asistencia y socorro que se deben los esposos, deber conyugal que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 137 del Código Civil. Que la situación se fue agravando y que el esposo comenzó a utilizar formas y mecanismos de alejamiento hacia su esposa, manteniendo una total indiferencia y apatía en todos los ámbitos de la relación matrimonial y solamente le hacía hincapié en los errores o fallas de cualquier tipo que como humano pudiera tener, agrediéndola verbal y psicológicamente, y que es por ello que procede a demandar al ciudadano F.C.P., por Divorcio fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 7 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, notificación del Ministerio Público.

Notificada como fue la representación fiscal y citada la demandada, ésta constituyó en el juicio, apoderados judiciales. Asimismo se aperturaron tres cuadernos separados a objeto de tramitar lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Llevado a cabo el primer y segundo acto reconciliatorio, y habiendo insistido en continuar con la demanda en este último, la parte demandante, se le dio continuidad al proceso, contestado en fecha 18/10/2007, la demanda, la parte demandada, quien a su vez reconvino en la demanda, siendo que de manera expresa se señaló: “Por las razones expuestas concurrimos a la competente autoridad para reconvenir como en efecto RECONVENIMOS en Divorcio a la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.822.099, por las causales segunda y tercera del código civil vigente…”. En dicha contestación a la demanda y en la reconvención la parte demandada reconvenida, indicó que rechazaba, negaba y contradecía todo lo alegado por la actora en libelo de la demanda, negando enfáticamente que el ciudadano F.C., haya tenido una conducta irrespetuosa, se niega que el cónyuge haya violado la más elemental y primaria obligación al abandonar a la esposa, no admitiendo hecho alguno, señalado por la demandante. Respecto a la reconvención, se indicó que en los primeros años de matrimonio, el cuido, asistencia, amor filial, educación del hogar para la formación de los principios éticos, del deber se correspondió a ambos cónyuges, hasta que hacía aproximadamente un año una desviación en el estilo y los principios que habían inspirado y determinado la crianza de las hijas, éstas habrían decidido vivir con el padre, que el progenitor adquirió una vivienda para vivir con sus hijas, que la madre no ha colaborado nunca con los gastos de sus hijas, que la cónyuge comenzó con una conducta irregular a partir del año 2005, con permanente actividad extramatrimonial, y que se la pasaba en restaurantes, bares y sitios similares, que se encontraba en compañías indebidas, y que ello afectó enormemente la relación conyugal, al punto que provocó una separación de hecho de los cónyuges, y ello fue determinante en que las tres hijas tomaran la decisión de vivir con su padre, en razón a la conducta de la madre, que la cónyuge inició con una conducta en la que persistían ofensas y humillaciones y malos tratos en familia, en privado y hasta en público contra su esposo, presentando un patrón de conducta hostil, que hubo de parte de la madre un abandono de las hijas.

En fecha 23 de octubre de 2007, este Tribunal acordó admitir la reconvención propuesta, fijando el 5to día de Despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación a la reconvención. Siendo que oportunamente en fecha 01/11/2007, se dio contestación a la reconvención, consignándose a los autos el correspondiente escrito presentado por la ciudadana M.A.S.L. y su apoderada judicial.

Asimismo se acordó tramitar en cuaderno separado incidencia de Guarda, hoy Custodia, oficiándose al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, para que practicara las evaluaciones técnicas necesaria, siendo que luego del trámite procedimental, se le otorgó como medida provisional de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia a la ciudadana M.A.S., en relación con sus hijas la adolescente y de las niñas.

Respecto a la actividad probatoria, este Tribunal constata que ambas partes en sus distintas posiciones, demandante reconvenida y demandado reconventiente, ofrecieron las pruebas que consideraron necesaria, las cuales consistieron en documentales, inspecciones, prueba de informes y testimoniales, siendo que unas fueron consignadas a los autos y otras recabadas previas al acto oral de evacuación de pruebas.

Siendo que resueltos trámites recusatorios, se dio continuidad con el proceso, recabándose el acervo probatorio ofrecido por las partes, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, que tuvo lugar en fecha 01/08/2008. Siendo que una vez evacuadas de manera oral las pruebas, siendo esta la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:

  1. - La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de ley exigidas en materia de Divorcio.

  2. - Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación de la adolescente y de las niñas, y el matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.

  4. - Con relación a las documentales que cursa a los folios 40, 41 y 42, de la Primera Pieza del Expediente, relacionadas con informes presentados por médicos psiquiatra, este Tribunal procede a desestimarlos, por haber sido suscrito por terceros que no son parte en el juicio, sin que hubieren ratificado mediante la prueba testimonial lo indicado en las documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  5. - Cursa asimismo a los autos que conforman el presente expediente CUADRO DE PÓLIZA SEGUROIS MERCANTIL. Al respecto, esta juzgadora por haberse la estima como indicativo de la existencia de la misma. Y así se declara.

  6. - Cursa a los folios 108 al 136 de la pieza 2 del cuaderno principal informe rendido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, en la que remite listado de llamadas efectuadas a determinados números telefónicos, siendo que aún cuando se recabó la información por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal información es inútil al proceso. Y así se declara.

  7. Cursa a los autos, a los folios 139 al 142 y desde el 149 al 243 de la 2da pieza del expediente, así como desde el folio 3 al 21 y del 30 al 34 , y del 39 al 45, del 49 al 56, del 80 al 86 de la tercera pieza del expediente, comunicación de diversas entidades bancarias, la cuales se recabaron por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal información da cuenta que el demandado reconviniente posee cuentas bancarias en el Banco de Venezuela, así como 2 tarjetas de crédito master card black otorgadas por Inver Unión, así como cuenta bancaria en la entidad Banco Nacional de Crédito y demuestra su capacidad económica. Y así se declara.

  8. - Cursa asimismo a los autos que conforman el presente expediente al folio 27 del la 3ra pieza, comunicación emanada del ciudadano P.H. en su condición de Corredor de Seguros, quien informa al Tribunal que de acuerdo a la información suministrada por la compañía AMEDEX, en la p.N.C.-006162 VEN, aparece como titular la ciudadana M.S. DE CABRERA, como asegurados adicionales, , que la póliza ofrece cobertura tanto en Venezuela como en el exterior, y que la señalada póliza es cancelada por la Sra. M.A.S.. Al respecto, esta juzgadora por haberse recabado la información por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, todo lo cual demuestra que la madre ha mantenido la señala póliza de seguro en interés de sus hijas, lo que denota. Y así se declara.

  9. - Al folio 37 de la 3ra pieza del expediente cursa billete electrónico de viaje. El cual se desestima por no ser útil a la controversia. Y así se declara.

  10. - En el acto oral de evacuación de pruebas la actora reconvenida evacuó la testimonial de la ciudadana E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.246.414, quien dijo conocer a los ciudadanos A.S. y F.C. y a las, señalando que existía un trato de indiferencia que entre los esposos no había interés, que a veces el esposo se enfrentaba a la esposa como que cállate no sabes lo que estás diciendo. Este Tribunal desecha el testimonio, en razón de que en el dicho no se especifican oportunidades en que ocurrieron los indicados hechos, además de ser ambiguos. Y así se declara.

    Respecto a la testimonial de la ciudadana T.L.D.S., testigo promovida por la parte demandante reconvenida, ésta depuso señalando que conoce a todos los integrantes de la familia CABREARA SANTANDER, indicó que un acto presenciado que llegando a su casa en donde tenía encerrada a M.A. con sus hijas y al verla, queriendo presionar a M.A., que una vez se oyeron gritos de él, grosero y la llamaba de todo, con una cantidad de atropellos. Al respecto estima esta juzgadora que la testigo analizada no fue categórica, siendo muy inconsistente y genérica en sus dichos, por lo que se desestima. Y así se declara.

    Sobre el testimonio del ciudadano J.I.P., éste expresó que conoce a M.A., a Francisco y a sus hijas A.M., M.A. y C.A., que vio una vez una conducta impropia de parte del señor Francisco. Descartándose el testimonio, por lo genérico y sin consistencia su deposición. Y así se declara.

    El testigo D.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.900.739, quien dijo conocer a los ciudadanos A.S. y F.C. y a las niñas, señalando que en repetidas ocasiones presenció insultos y que el esposo le decía a la esposa cosas, improperios e insultos, y que la esposa se encontraba incómoda y que estuvo presente en la discusiones. Este Tribunal desestima el dicho del testigo en razón a que no especificó las oportunidades en que ocurrieron los hechos narrados, quedando muy escueto los sucesos que narró. Y así se declara.

    La testigo E.D.L.R.R., afirmó conocer a la familia integrada por A.S. y F.C. y a las niñas, señalando que lo único que oyó fue cuando el esposo le dijo a la esposa que le iba a quitar a las niñas. Sobre el testimonio rendido esta juzgadora, lo desecha, ya que no aporta nada al proceso. Y así se declara.

    Respecto al testimonio rendido por el ciudadano R.F.M., se observa que éste afirmó conocer al padre y a las niñas, que a la madre no la conoce bien, que la vio 4 o 5 veces, no señalando ningún hecho que conozca que pueda interesar al punto debatido, por lo que se desecha. Y así se declara.

    El ciudadano M.M., promovido por la parte demandada reconviniente, en su testimonio afirmó conocer a la señora, al señor y a las niñas, y que desconoce si la pareja habría tenido problemas. Por lo que no aporta en este asunto absolutamente ningún elemento útil. Y así se declara.

    En el caso concreto que nos ocupa y aún cuando las personas que rindieron testimonio en esta oportunidad se encuentran de alguna u otra manera relacionadas con la familia Cabrera Santander, bien por ser familiares directos, o por ser amigos y conocidos, y aún cuando pudieran conocen asuntos privados que solo ello pudieran tener conocimiento, sin embargo nada aportaron que pudiera indicar y evidenciar las causales de divorcio alegadas por las partes.

  11. - En cuanto al informe integral presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, en el que se recogen las resultas de las evaluaciones practicadas al grupo familiar, los cuales refieren: “Técnicas utilizadas: Entrevistas Clínicas (psiquiatra, trabajador social, psicóloga). Test Figura Humana de Machover. Los ocho campos visuales de Wartegg. Inventario Multifásico de Personalidad (MMP). Visita Domiciliaria. Identificación de los hermanos: A.M.C. Santander….M.A.C.S.. C.A.C.S.. Identificación de sus padres: F.C.. M.A.S.. Refirió que aunque su esposo estaba trabajando y los dos cumplían como padres, el alejamiento como pareja debilitó en ella el afecto por él. Tal desapego no se lo había hecho. Evaluación Psico-Psiquiátrica: Progenitora: M.A.S.: Al examen mental acude al día y la hora citada. Viste acorde con edad y sexo. Conciente vigil orientada en tiempo, espacio y persona. Afecto estable, lenguaje en tono adecuado, coherente, sin alteraciones sensoperceptivas. Memoria atención y concentración adecuada. Juicio de realidad sin alteración. Aproximación a su personalidad: Adulta femenina con edad cronológica…poco resonante al hablar de sus hijas y su situación. Muestra despreocupación por los sentimientos de los demás con falta de capacidad de empatía, actitud en la cual evidencia despreocupación por las normas, reglas y obligaciones sociales, poca capacidad para sentir culpa: Llama la atención la omisión de situaciones particulares o importantes durante la entrevista así como la indiferencia ante el distanciamiento con sus hijas. Durante la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas, la sra. Santander mantiene una actitud calmada y paciente, se muestra con disposición siguiendo las instrucciones, es colaboradora. Es abierta en su autodescripción, capacidad insight normal autocrítica. Saludable, bien parecida, afectividad superficial, convencional, expansiva en sus planteamientos y no se encuentra atada a las costumbres sociales que la rodean. Los resultados de la evaluación psicológica revelan un funcionamiento intelectual y cognitivo dentro de los límites normales, pensamiento de tipo abstracto con una tendencia al análisis y racionalización de los hechos como mecanismo de defensa. La función perceptiva motora no sugiere lesión o disfunción cerebral que se asocie a conductas agresivas o reiterativas. En el aspecto emocional se encontraron indicadores de inmadurez afectiva, rigidez, ansiedad y egocentrismo que encubre inadecuación. Otros indicadores apuntan hacia una personalidad oposicionista, tendiente a la hiperactividad, irritabilidad, inquietud e impulsividad. Aparecen indicadores que reflejan una tendencia a tener relaciones interpersonales superficiales, puede perder el interés rápidamente en lo que hace mostrándose inestable. En la entrevista se muestra respetuosa en torno a conflictiva, refiriendo que no quiere obligar a sus hijas a convivir con ella, pero que las extraña y ama. Insiste no entender por que están distanciadas de ella, desconfiando de la influencia del padre, quien presumiblemente “les puede estar hablando mal de sus actitudes y conductas”. La ciudadana mantiene atención psicológica desde antes del proceso de separación y se observaron recursos personales importantes para sanar relaciones con sus hijas, por lo cual se sugiere respetuosamente continuar con la misma. Es importante resaltar que estas características de personalidad no imposibilitan a la madre de tener contacto con sus hijas. Progenitor: F.C.: Adulto masculino…Al examen mental: Acude el día y la hora citada. Viste acorde a edad y sexo. Conciente vigil orientado en tiempo espacio y persona. Afecto lábil con marcada incontinencia adecuada. Lenguaje en tono adecuado, pensamiento conciente sin alteraciones sensoperceptivas. El discurso gira constantemente al cambio conductual notorio de su ex pareja. Juicio de la realidad conservado con conciencia de situación actual. Aproximación a su personalidad: Adulto masculino, sin antecedentes psicológico de importancia. De afecto lábil, vulnerable. Se evidencia marcada afectación aún por la situación de su divorcio. Con marcados valores morales y estructurales, siendo muy importante para él, la estructura familiar. Se evidencia adecuada contención y apego a sus hijas. Durante la entrevista psicológica se mostró respetuoso, atento y colaborador, con una marcada tendencia a desplazar las responsabilidades del conflicto a la madre de sus hijas: muy angustiado ante los procesos judiciales, verborreico, inquieto, proclive al llanto, triste. Los resultados de las evaluaciones psicológicas revelan un funcionamiento intelectual y cognitivo dentro de límites normales, con tendencia a la rigidización …la racionalización y negación como mecanismo de defensa. La función perceptivo motora no sugiere lesión/disfunción cerebral que indique conductas impulsivas agresivas o reiterativas. En el aspecto emocional se encontraron indicadores de falta de flexibilidad en la adaptación y baja tolerancia al estrés y a las presiones ambientales, tensión emocional, rigidez, sistema defensivo severo que influyó en la evaluación escrita y gráfica: Exhibe mucha desconfianza, elementos de las pruebas sugieren resentimiento acerca de males reales o imaginarios que siente se le hacen, así como intolerancia ante las desviaciones de conductas de otros y de si mismo. Por otro lado aparecen niveles de depresión clínicamente significativos con tendencia a la preocupación, somatización y molestia. En otros aspectos se observa enérgico, activo, independiente y convencional. Se recomiendo respetuosamente continuar realizando deportes y otras actividades recreativas así como asistir a psicoterapia. Conclusiones y Recomendaciones: A.M., M.A. y C.A., de 14, 12 y 9 años de edad, son las únicas descendientes procreadas en unión matrimonial sostenida por los ciudadanos F.C. y M.A.S., quienes están en proceso de divorciarse. La situación familiar tiene antecedentes en inconformidades no manifiestas en su matrimonio, lo cual perjudicó la relación, generó conflictos y culminó en separación de la pareja y solicitud de divorcio por parte de la madre. La relación posterior entre los adultos ha sido inadecuada, lo que se ha irradiado de alguna manera en sus hijas, quienes se fueron a vivir al lado de su padre y se han resistido a los contactos con su progenitora. El padre pide la Guarda. En lo concerniente a las visitas, mantiene su desconfianza con que sean amplias y se opone a un régimen supervisado. La madre aunque desea la guarda, no presenta objeción si no la lograra, pero en torno a las visitas, expresa su deseo de que se establezca imperativamente un régimen de visitas. Las hermanas expresan su deseo de quedarse con su padre. En torno a las visitas, aunque tienen contacto poco frecuente con su mamá, se mostraron ambivalentes a la posibilidad de intercambiar con ella de modo más amplio, manifestándose partidarias de dejarlo librado a su propia disposición para ello. La predisposición de estas jóvenes con la situación, señala como han resultado afectadas por la circunstancia familiar que les ha tocado vivir. Ambos padres manifestaron su negativa a comunicarse personalmente y las hermanas se declaran con bajo nivel de entusiasmo en el presente para …, por lo cual, la posibilidad de negociar no existen. El padre ejerce su rol plenamente, cubre las necesidades materiales, educativas, afectivas, de guía y orientación de sus descendientes y ellas así lo reconocen. Se observó en buenas condiciones en general. La situación familiar ha interferido en la posibilidad de que la madre ejerza su rol, perdiéndose la posibilidad de la convivencia madre-hijas y de que se fortalezcan los lazos afectivos. El padre trabaja por su cuenta y sus ingresos le permiten satisfacer las necesidades de sus hijas. La madre percibe ingresos por rentas que la posibilitan cubrir sus necesidades. No le aporta dinero a sus hijas y así lo reconoció, no obstante se manifestó dispuesta a efectuarlos. El padre pide que cumpla con esto. La vivienda en la que residen las hermanas y su progenitor les permite cubrir sus necesidades de habitación confortablemente. La vivienda en la que reside la madre, le permite cubrir sus necesidades de habitación confortablemente. Sus hijas conocen este inmueble. La señora M.A.S. no presenta signos ni síntomas de patología que le impida tener contacto con sus hijas. Sin embargo el acercamiento debe ser progresivo de acuerdo a los deseos de las niñas. El señor F.C., presenta signos y síntomas de afectación emocional. Se sugiere mantener control psicoterapéutico para adecuado manejo de sus emociones. Las niñas se negaron a asistir a la evaluación por ante el equipo multidisciplinario, sin embargo refieren sentirse (vía escrita) muy confundidas con la situación, afectadas emocionalmente, se sugiere asistencia a psicoterapia así como mantener comunicación con su progenitora de acuerdo a sus deseos. En ningún momento el padre se negó a mantener y fomentar dicho contacto.

    Recomendaciones: Se recomienda, que dados los ánimos contrapuestos en torno a las visitas, previamente a una decisión al respecto, madre e hijas acudan por separado a sesiones con especialistas que las doten de estrategias para reconciliarse y propiciar una atmósfera de afecto y respeto entre ellas en taller de escuela para padres en PROFAM….”. El anterior informe se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo el mismo una visión integral ofrecida por los expertos en la materia acerca de las condiciones del hogar de la demandante y del demandado, así como la situación mental de cada uno de los integrantes del grupo familiar, en especial de los padres, pues las hermanas no acudieron a las evaluaciones, solo se comunicaron vía escrita, según la información recogida en el informe, motivo por el que se valora de manera íntegra, constatándose del contenido del informe que el señor F.C. mantiene resentimiento acerca de males reales o imaginarios y en el aspecto emocional los expertos encontraron indicadores de inflexibilidad en la adaptación y baja tolerancia al estrés y a las presiones ambientales, tensión emocional, rigidez, sistema defensivo severo que influyó en la evaluación escrita y gráfica. Por su parte los expertos refieren que la señora M.A.S. no presenta signos ni síntomas de patología que le impida tener contacto con sus hijas, siendo que también aún cuando se encontró en la señora Santander indicadores de inmadurez afectiva, rigidez, ansiedad y egocentrismo que encubre inadecuación, que ésta mantiene atención psicológica y se observaron recursos personales importantes para sanar relaciones con sus hijas, siendo que por el contrario al padre más bien se le recomienda psicoterapia. En este sentido, debe dejar sentado este Tribunal que el Informe así presentado arroja una visión pormenorizada de los hechos, apreciada por expertos en la materia, y en especial de los profesionales en el estudio de la conducta humana. Por lo que se le otorga amplio valor probatorio. Y así se declara.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.

    Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

    En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales. Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, en efecto el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común. Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal. La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

    Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

    La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que nuestra el fracaso de la unión”. Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. “La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no solo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.”

    Respecto a lo anterior la Constitución Nacional en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo. Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad. En el caso de autos la actora reconvenida ha solicitado la disolución del vinculo conyugal con fundamento en las causales segunda y tercera del Código Civil, consistiendo la primera de ellas en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales, y la tercera en los excesos, sevicia e injurias grave que hagan imposible la vida en común. Siendo que la parte demandada reconviniente, aún con la irregularidad de no haber identificado exactamente la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, también señaló que la cónyuge demandante era la que había incurrido en abandono y en malos tratos hacia su esposo.

    Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrado, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos. Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes. El proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba. El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito. En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias. Ahora bien, en el presente caso se evidenció que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, sino también, de la percepción que tuvo ésta sentenciadora en el acto oral de evacuación de pruebas, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja. Así pues, la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario alegada por la parte actora, para que se configure dicho abandono debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Y en el presente caso el abandono voluntario aún cuando no quedó configurado, ya que ninguna de las partes lo logró evidenciar como causal durante el contradictorio, sin embargo esta juzgadora conoce de acuerdo a lo observado y narrado por ambos cónyuges, quienes afirman que viven separados y en un estado permanente de molestias, lo que se ha confirmado con las visitas sociales efectuadas, lo cual obviamente atenta contra la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, concluyendo esta Juzgadora que aún cuando no se logró probar fehacientemente la señalada causal, existe una efectiva y trascendente incompatibilidad de convivencia entre los cónyuges, en consecuencia ha de prosperar el divorcio, bajo la tesis del divorcio solución. Y así se declara.

    Esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo, especialmente con la declaración de los testigos observa igualmente que ninguna de las partes demostró dichos los excesos, sevicias e injurias graves, en consecuencia esta causal no debe prosperar. Y así se declara.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.A.S.L., contra el ciudadano F.C.P., y SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano F.C. en contra de la ciudadana M.A.S.L., quien recíprocamente habrían invocado las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo bajo la tesis del divorcio remedio o solución esta juzgadora, forzosamente declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 16 de febrero de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro. 1. Y así se decide.

    Del régimen que ha de cumplirse respecto a los hijos habidos durante este matrimonio, hoy disuelto, se dispone que la P.P. y la responsabilidad de crianza han de ejercerse conjuntamente por los padres y la Custodia quedará a cargo del padre.

    Sobre el régimen de convivencia familiar, este Tribunal considera que el régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar), suscrito por las partes por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio El Hatillo y debidamente homologado por la Juez Unipersonal No. 15 de este Circuito de Protección, en fecha 16 de marzo de 2007, debe seguir rigiendo, a los fines de garantizar la convivencia madre e hijas. Sin embargo, vista los expuesto plasmado por El Equipo Multidisciplinario en su informe, de que M.A. y Cristina se mostraron ambivalentes a la posibilidad de intercambiar con ella de modo más amplio, este Régimen deberá cumplirse progresivamente, a los fines de que los encuentros madre e hijas sean satisfactorios y permitan acrecentar los lazos matero-filial. A tales efectos, considera este Tribunal que es necesario la ayuda de un especialista en terapia familiar, quien permita analizar, evaluar y estimular las relaciones madre-hijas y del entorno familiar, para lo cual se comisiona a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicada en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, Caracas, para que tanto la progenitora y las adolescentes de autos sean incorporadas al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con el objeto de fortalezcan la relaciones filiales entre ellas. Líbrense oficio. Así se decide.

    PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2008. Años 198° y 149°.

    La Juez

    Sara E Guardia Soto.

    La Secretaria,

    Adriana Mireles

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha.

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