Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.524.093, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

J.L. AZCUNES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 68.235.

PARTE DEMANDADA.-

SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS 3.006, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el numero 13, Tomo 8-A, de fecha 25 de julio del año 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

C.S.C., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Número 78.964 y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL.-

L.V.D., ingeniero, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.531.016, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: 9.704

El día 08 de octubre del 2003, la ciudadana A.S.F., asistida por el abogado J.L. AZCUNES, presentó formal demanda de nulidad, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de octubre del 2.003, dictó un auto, en el cual la admitió cuanto ha lugar en derecho.

El 27 de octubre de 2003 se confiere poder Apud acta, amplio y suficiente a los abogados YRAHIS E. YORES SALGUEIRO y J.L. AZCUNES, inscritos en el IPSA bajo los número 67.275 y 68.235 respectivamente, para que representen a la ciudadana A.S.F., en su carácter de demandante, en el juicio de nulidad que cursa por ante dicho Tribunal, cuyo expediente está signado con el numero 16.518.

El 08 de enero, el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar a derecho la diligencia contentiva del escrito de la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, se dá por citada en fecha 02 de febrero del 2004, mediante la comparecencia por ante el Juzgado a-quo, de los abogados REGULOS J.O. y C.S.C., inscritos en el IPSA bajo los números 39.935 y 78.964 respectivamente.

El 26 de febrero del 2004, la ciudadana C.S.C., abogada en ejercicio, ya identificada, dió contestación a la demanda igualmente interpuso la reconvención.

El 04 de marzo del mismo año, el Tribunal a-quo admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, y el 12 de marzo del 2004 la contraparte presentó escrito donde se contradice la reconvención interpuesta por la parte accionante.

El 6 de abril del 2004, la parte actora introdujo el escrito de promoción de pruebas y la contraparte lo promovió el 14 de abril del mismo año, las cuales fueron admitidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, admitiéndose todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho el 29 de abril del 2004, así mismo el Tribunal de la causa acordó oficiar a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C. y a la empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA C.A. a fin de requerirles la información solicitada por la parte demandada.

El 26 de julio del 2004, en la oportunidad legal correspondiente fueron presentados los escritos de informes de ambas partes, de las cuales, solamente la parte actora presentó las observaciones al respecto mediante diligencia del 9 de agosto del 2004.

En fecha 02 de abril del 2007, el Tribunal a-quo dictó sentencia, de la cual se solicitó su ejecución y experticia complementaria del fallo mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007, por el abogado J.L. AZCUNEZ, de igual manera, la parte accionada, representada por el abogado R.O., inscrito en el IPSA bajo el numero 39.935 solicitó la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso de apelación, la cual, Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE en la decisión de fecha 18 de junio del 2007, la cual fue apelada el 13 de junio del 2007 mediante diligencia suscrita por el abogado de la parte demandada R.O., que en fecha 21 de junio del mismo año la oyó en un solo efecto (folio 142), en consecuencia, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción, quién en funciones de distribuidor lo remitió a esta Alzada, dándosele entrada el 17 de septiembre del 2007, bajo el número de expediente 9.704, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, interpuesto por la ciudadana A.S.F., asistida por los abogados YRAHIS YORES SALGUEIRO y J.L. AZCUNES, ya identificados, donde se alega lo siguiente:

    …Es el caso Ciudadano Juez, que pagué a Desarrollos 3.006 C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, Tomo 8-A, de fecha 25 de julio de 1.994 representada por el ingeniero L.V.D. (…) a) Un millón de Bolívares (1.000.000)…por concepto de monto de reserva de un apartamento en construcción ubicado en el Conjunto Residencial Monterrey Suites, piso 4º, apartamento Nº 4-D, etapa I, de 60 mts2 (…)que será deducido del precio de venta total del apartamento a saber, treinta millones ochocientos mil bolívares (33.800.000). b) Un millón de bolívares (1.000.000)…por concepto de cancelación reserva por la compra de apartamento…c) Tres millones doscientos y seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 3.266.667) que es el total de seis (6) letras de cambio, y que forman parte de una serie de veinticuatro (24) que acepté a la orden de Desarrollos 3.006 C.A…Las dieciocho (18) letras restantes aceptadas por mi a favor de Desarrollos 3.006 C.A. y que quedaron en poder de ésta, son por doscientas cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) cada una, salvo la Nº 10 que es por un millón doscientos dieciséis mil seiscientos sesentas y siete (Bs. 1.216.667) y la Nº 19 que es por un millón doscientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis (Bs. 1.216.666)…

    …el Edificio Residencia Monterrey Suites etapa I supuestamente ubicado en la urbanización Monteserino, intercomunal San D.E.C., parcela C, no existe, ni siquiera en construcción, y la denominación del apartamento Nº 4-D, piso 4, es ficticia, mientras Desarrollos 3.006 C.A. en la persona de su representante legal ingeniero L.V., lo afirma como existente en el documento suscrito por él en fecha 20 de agosto de 2.002 el cual anexo marcado “A”

    CAPITULO III…Por todo lo antes expuesto, demando la nulidad de los referidos actos de Desarrollos 3.006 C.A. y para que dicha empresa: 1) Me devuelva la cantidad total de cinco millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 5.266.667), pagada por mi a ella…Para que me pague el daño sufrido por la disminución del poder adquisitivo del bolívar…Para que pague las costas del juicio, incluido honorarios de abogados…Solicito la devolución de las referidas dieciocho (18) letras restantes, que no están pagadas por mi y que acepte a favor de Desarrollos 3.006 C.A…

  2. Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2003, el abogado de la parte actora, ciudadano J.A., en su carácter de autos, expone: Basado en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a reformar la demanda en los siguientes puntos: en el folio uno, capitulo I, donde dice “…representada por el ing. L.V. Dirgam… debe decir…representada conjuntamente por: J.M.U. Y L.V.D., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cedulas de identidad Números: V- 6.816.229 y V-9.531.016 respectivamente, y en el capitulo III, folio cinco (5) en donde dice: “…pido que la citación de la empresa demandada Desarrollos 3.006 C.A en persona de su representante legal L.V.…” Debe decir: pido que la citación de la empresa demandada Desarrollos 3.006 C.A se haga conjuntamente en persona de sus representantes legales J.M.U. Y L.V.D.. Es todo…”

  3. Escrito contentivo de la contestación de la demanda del 26 de febrero del 2004, opuesto por la ciudadana C.S.C., abogada en ejercicio, representando a la ciudadana A.S.F., en la cual se lee:

    …Como podrá observar ciudadana Juez, atendiendo el contenido de la propuesta hecha por la demandante que constituye en un contrato previo a la opción a compra-venta, pero que cumple con todos los requisitos de existencia y validez de los contratos no ofrece ninguna evidencia de simulación como lo ha señalado la actora de su contenido…

    DEL DERECHO: “….Fundamento la presente acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.276 del Código Civil Venezolano vigente y el 365 del C.P.C.”

    CONCLUSIONES Y PETITORIO: “…existe un contrato cuyos elementos esenciales a su validez están dentro de los presupuestos legales y que al ser acogido comunitariamente por la demandada reconviniente constituye plena prueba y contiene estipulaciones que constituyen ley entre las partes; que la demandante reconvenida no cumplió debidamente con dicho contrato y puso fin al mismo a través de la rescisión o desistimiento cuya regulación se encuentra en el contenido de dicho contrato lo que supone el nacimiento actual de interés para intentar la presente acción. Es por todo ello ciudadano Juez que formalmente RECONVENGO a la ciudadana, A.S.F.V., en su carácter de obligada contractual, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o a ello sea condenada, en pagar a mi representada lo siguiente: A.-) la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,oo) por concepto de resarcimiento por daños causados por rescisión de contrato debidamente convenidos en la parte in fine del mismo….”

  4. Sentencia dictada el 2 de abril del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción, donde se lee:

    …Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara...1) CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE NEGOCIACIÓN DE PROMESA DE COMPRA, incoada por la ciudadana A.S.F., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 3.006, C.A., en la persona de sus Representantes legales, ciudadanos L.V.D. y J.M.U.. En consecuencia, se declara NULA y sin efecto alguno, la negociación de promesa de compra celebrada en fecha 20 de agosto de 2002 entre la demandante y la accionada DESARROLLOS 3006 C.A. 2) Se condena a la demandada DESARROLLOS 3006 C.A., a pagar a la demandante A.S.F. las siguientes cantidades de dinero: A) Bs. 5.266.667,00 por concepto de devolución de las sumas pagadas por la actora a la demandada, B) Procedente la corrección monetaria de la suma antes señalada esto es, Bs. 5.266.667,00 a lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual los expertos emplearan como IPC inicial el de la fecha de presentación del libelo y como IPC final el del mes anterior a la fecha del informe de los expertos. C) Que la demandada devuelva a la actora, las 18 letras de cambio restantes, aceptada por esta con motivo de la negociación declarada nula y no pagadas oportunamente. 3) SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por la Sociedad Mercantil 3006 C.A. contra la ciudadana A.S.F.. 4) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….

  5. Escrito de fecha 07 de junio del 2007, interpuesto por el apoderado de la parte accionada, abogado R.O., ya identificado, donde se lee:

    …Solicito al Tribunal, reponga la presente causa al estado de que comience a correr el lapso para interposición del recurso de apelación, en virtud de que no es cierto que las partes hayan estado a derecho a la hora en que la Juez titular de este despacho, se avocara al conocimiento de la misma (01-03-2007 Folio 105) en virtud de que la notificación de avocamiento ordenada por la Juez Temporal, L.R., (Folios 97,98 y 99) no se hizo efectiva en la persona de los apoderados de la demandada ni en ella misma. Pido al Tribunal, estampo diligencia en fecha 14-11-06, en la que declara que notificó a la abogada C.S., tal diligencia no es suficiente para poner a derecho a la apoderada, en virtud de que de tal hecho no consta en autos el recibo a la apoderada, como el que firmo la demandante reconvenida….

  6. En fecha 13 de junio del 2007 el Tribunal a-quo, mediante auto decidió, con respecto a la solicitud de la reposición de la causa, señalada ut-supra, lo siguiente:

    …el 02-04-2007, efectivamente fue dictada la sentencia definitiva, por lo tanto, dicha sentencia definitiva fue dictada DENTRO DEL LAPSO LEGALMENTE ESTABLECIDO y en consecuencia, no requiere ser notificada a las partes….

    …que las actuaciones del alguacil, así como de la secretaria del tribunal, se asimilan a documentos públicos por merecer fe en su contenido al emanar de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, para desvirtuar tal presunción de certeza, dichas actuaciones solo pueden ser impugnadas mediante la TACHA DE FALSEDAD…

    …declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición formulada por el abogado R.O., apoderado de la parte demandada.

  7. Escrito de informes, interpuesto por el ciudadano J.A., abogado en ejercicio, donde expresa lo siguiente:

    …Es el caso ciudadano Juez, que la apoderada de la parte demandada, abogada C.S., según declaración del ciudadano Alguacil a través de diligencia, recibió boleta en conformidad con el articulo 233 CPC, suscrita por Secretaria y Alguacil (ver folio 109 de este exp. Nº 9.704), por tanto estaban a derecho al momento de la publicación del fallo.

    CONCLUSION: Al ser la norma aludida bien clara sin dejar lugar a interpretación es de MERO DERECHO, por tanto solicito que se aprecien estos informes en su justo valor…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en cuanto a la Notificación para la Continuación del Juicio, lo siguiente:

Articulo 233: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

En tal sentido, se evidencia en las actas que corren insertas en el expediente que, el 31 de Octubre del año 2006, la Jueza Temporal del Tribunal a-quo Abogada L.R., acordó la notificación de las partes contendientes (Folios 105 y 106) a fin de participarles su avocamiento al conocimiento de la causa, así como también ordenó su reanudación pasado los diez días continuos conforme a lo establecido al articulo 14 de la norma adjetiva civil. Del mismo modo el Alguacil dejó constancia mediante diligencia expresa de sus actuaciones con respecto a la notificación, la cual firmó en presencia de la Secretaria quien lo autoriza a suscribirla, que fueron verificadas las notificaciones al ciudadano abogado J.L. AZCUNES, como abogado de la parte demandante (Folio 107) y a la ciudadana C.S., abogada representante de la parte demandada (Folio 109).

En tal sentido, este sentenciador considera que dicha Notificación es válida, por haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo al cual se hizo referencia ut-supra contenido en el texto adjetivo civil, por considerarse un documento público que merece plena fe ante las partes del proceso y por terceros mientras no haya sido desconocido mediante el procedimiento de tacha, establecido por el Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, con referencia a los documentos públicos o auténticos, establece: “…es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador o por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Es por eso, que la Solicitud de la reposición de la Causa al estado que comenzara a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, que hiciera el ciudadano Abogado R.O., apoderado de la parte accionada (Folio 132) no puede prosperar, ya que se funda en el desconocimiento de una actuación procesal verificada conforme a la ley y por tanto plenamente válida, y por tanto efectivamente produjo los efectos jurídicos que persigue, en resguardo del derecho a la defensa, colocando a las partes a derecho para la reanudación del juicio.

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 367 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1039 de fecha 15 de noviembre del año 2000, ha señalado lo siguiente:

“...esta Sala de manera reiterada ha sostenido que aún cuando, la incorporación de nuevos miembros al tribunal conste en los libros respectivos o en avisos publicados en la sede del juzgado, estos, en modo alguno, pueden considerarse suficientes para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, requiriéndose, y así lo estima necesario la Sala, la notificación de las partes en los casos que se avoque un nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el tribunal accidental de veinte causas al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único...".

Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, este sentenciador considera que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 18 de junio del año 2007, que declara improcedente la solicitud sobre la reposición de la causa formulada por el abogado R.O., apoderado de la parte demandada, no puede prosperar, por considerar que las partes se encontraban a derecho al momento de que el Tribunal de la causa dictara sentencia definitiva, ya que la notificación sobre el avocamiento de la Jueza Temporal hecha a las partes contendientes del proceso que se sigue sobre la nulidad de venta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y Bancario en el expediente signado bajo el Nº 16.518, es válido y cumplió el fin perseguido.- ASI DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de junio del 2007, por el abogado R.O., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 3.006 C.A., contra auto dictado el 13 de junio del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 03:00 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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