Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecusación

Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-X-2012-000130.

Interlocutoria/Asunto de

Competencia Subjetiva.

Recusación/Sin Lugar/ “D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECUSANTE: G.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.624 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.822.409.

    PARTE RECUSADA: A.. L.T.L.S., Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    MOTIVO: RECUSACIÓN.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    El 29 de noviembre de 2012, se recibió el expediente contentivo de la recusación propuesta el 15 de noviembre de 2012, por el abogado G.S.H. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.S., en contra del abogado L.T.L.S. en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente por parte del recusado y con base en las causales distintas establecidas en la sentencia del 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por auto del 30 de noviembre de 2012, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes.

    Mediante diligencia fechada 03 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Y.A.G., en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber recibido el oficio librado al recusado, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    El 10 de diciembre de 2012, el abogado R.P.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, solicitó se oficiara al a-quo a los fines de la remisión de las copias peticionadas. N. lo solicitado por auto del 12 de diciembre de 2012, ello por cuanto se trataba de un medio de prueba que le correspondía a la parte para sustentar la recusación planteada, que no podía ser suplida por este tribunal.

    El 14 de diciembre de 2012, el alguacil adscrito de este tribunal Y.G. consignó el acuse de recibo del oficio librado el 30 de noviembre de 2012, signado con el Nº 2012-450, por parte de la coordinadora de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante diligencia fechada 14 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada-recusante M.A.S. manifestó su dificultad de acceso al expediente, ello por cuando el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a la fecha no le había dado entrada al mismo.

    El 17 de diciembre de 2012, el abogado R.J.P.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante ciudadana M.A.S., solicitó se librara oficio al a-quo con la finalidad que remitiera las copias certificadas sustento de su recusación, así como prórroga del lapso de pruebas en la presente incidencia.

    Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2012, la ciudadana F.M.C., parte actora en el juicio de petición de herencia incoado en contra de los ciudadanos J.O., M.S. y M.A.S., asistida por la abogada M.I.P.M., consignó escrito de alegatos.

    El 21 de diciembre de 2012, se concedió una prorroga del lapso para promover y evacuar las pruebas, ello en razón de la solicitud efectuada el 17 de diciembre de 2012, por el abogado R.J.P.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, quien a su vez en esa misma fecha mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para sustentar su recusación y presentó escrito conclusivo.

    El 14 de enero de 2012, el abogado G.S.H. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.S. presentó escrito de alegatos.

    Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:

  3. DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

    El 15 de noviembre de 2012, compareció por ante el juez recusado Abg. L.T.L.S., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado G.S.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.S., y procedió a recusar al recurrido, en los términos siguientes:

    …Por medio de la presente procedo a recusar al ciudadano L.T.L.S., J.P. de éste Juzgado, lo cual hago en primer lugar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es de hacer notar que la demanda originalmente propuesta fue la declaración de premoriencia, es decir, para determinar la muerte previa del ciudadano J.L.O.S. sobre su hija M.F.O.M.; al verificar los documentos fundamentales de la demanda que constan en autos se observa claramente que todos los documentos públicos acompañados demuestra fehacientemente que todas las personas que se encontraban en el avión fallecieron al mismo momento y no unos antes que otros, en contraposición a los documentos públicos la actora presentó un informe privado pagado por ella donde un médico forense sostiene la teoría que favorece a la actora obviamente, dicha profesional de la medicina no puede tomarse si no como un mero experto privado, cuyo dicho no puede tener mas valor probatorio que los hechos que prueban los documentos públicos, que hay que resaltar que jamás fueron atacados por ninguna vía por parte de F.M., planteadas así las pruebas, el Juez de éste Juzgado interpreta que el informe privado tiene más valor que los instrumentos públicos y decreta las medidas solicitadas, señalando la presunción de buen derecho que da dicho informe, en éste proceso, quiere decir que el J. sin esperar la etapa probatoria en éste muy complejo proceso en el cual la actora tiene que probar mucho más de loo que ha efectuado hasta el momento, el considera ya probado el hecho de la muerte previa del padre sobre el de la hija, pronunciándose sobre el fondo del asunto principal evidentemente e incluso pareciera que hace uso de alguna actividad psíquica o de Médium, que le permitió percibir lo ocurrido en el accidente aéreo. Del mismo modo y en segundo lugar lo recuso por una causal no prevista en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, por considerar que el juez en la presente causa al observar la solicitud de perención, dictó algo que denominó auto complementario del auto de admisión (algo novedoso), para otorgarle a la parte actora oportunidad de que tratara de cumplir con sus obligaciones procesales y evitar la perención de la instancia desconociendo el juez u obviando el principio de la preclusión de los lapsos procesales, e incluso dar oportunidad a la reforma de la demanda. Esta representación manifiesta nuevamente no tener confianza y no aprobar las conductas observadas en el ciudadano Juez de éste Tribunal, por no señalarlo de otra forma, al cual ya se le ha recusado por ser comensal de contrapartes en otros procesos de gran importancia. Fundamento la segunda causal en la sentencia número 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en el caso M. delC.J.M. de D., en la cual se estableció: Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica una juez predeterminada por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Dicha sentencia fue ratificada mediante sentencia número RC-00007 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia de C.O.V.. En base a los hechos aquí expuestos es que recuso al ciudadano Juez Luís Tomás León Sandoval…

    Por su parte el Juez recusado abogado L.T.L.S., en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

    ...Vista la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, consignada por el Abogado G.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.950, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.822.409, parte demandada en el juicio que por PETICION DE HERENCIA, intentó en su contra la ciudadana F.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad N.. 8.242.519, y de este domicilio, quien procedió a recusar al Juez de este Despacho, de conformidad con lo establecido en los ordinales 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por causal no prevista en el mencionado artículo. Señalando:…omissis…

    En tal sentido procedo a informar en los siguientes términos:

    Niego, rechazo y contradigo, la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra por infundados y malintencionados. Asimismo, informo que ciertamente el Tribunal a mi cargo conoce el juicio que por PETICION DE HERENCIA incoara la ciudadana F.E.M. contra la ciudadana M.A.S..

    Asimismo se informa que la presente acción iniciada como solicitud de DECLARACIÓN DE PREMORIENCIA, inició ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, declaró su incompetencia por la materia y declinó su competencia a la Jurisdicción Civil ordinaria. Durante el transcurso del juicio ante el tribunal en materia de LOPNA, las partes se encontraban plenamente a derecho; recibido el expediente en el Tribunal a mi cargo se le dio entrada y constatando que el procedimiento especial mediante el cual fue admitida la demanda no era aplicable en esta jurisdicción, se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, tramitándose el juicio a través del procedimiento ordinario, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012 el abogado G.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 55.950, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.A.S., solicito fuera declarada la perención breve dado que la parte actora no cumplió con las obligaciones previstas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitud la cual fue negada por auto interlocutorio de fecha 18 de julio de 2012. Mediante interlocutoria de fecha 16 de julio de 2012 en el cuaderno de medidas, se decretaron medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que indicó la parte actora, posteriormente en fecha 8 de noviembre de 2012, la parte accionante efectuó reforma de la demanda solicitando la PETICION DE LA HERENCION, la cual fue admitida mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2012 el curso legal correspondiente.

    Con respecto a la medida cautelar decretada por el Tribunal a mi cargo, ha de hacerse notar, que la misma fue decretada con base al poder discrecional del Juez, en materia cautelar. Asimismo se informa que la parte accionante solicitó cautelar no minada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes y medida innominada referida a la administración de bienes del acervo hereditario, solo decretando el tribunal lo referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar. En tal sentido el decreto de la media se fundamentó en los siguientes términos:…omissis...

    En tal sentido, conforme a lo expuesto informo al Tribunal que conozca de la presente recusación que en ningún momento el Tribunal a mi cargo ha dictado sentencia alguna que suponga, declare o resuelva el fondo del procedimiento incoado o que adelante algún tipo de opinión al respecto, por lo que las imputaciones señaladas por la representación judicial de la parte accionada son erradas maliciosas y carentes de sustrato, fondo o legalidad.

    Por otra, desde que se dictó la medida cautelar en fecha 16 de julio de 2012 hasta la fecha en que fue efectuada la recusación 15 de noviembre de 2012, transcurrieron casi tres (03) meses excluyendo el receso judicial, por lo que cabe destacar que es realmente extraño que durante todo ese tiempo no le haya molestado a la representación judicial de la parte demandada la decisión sobre la medida cautelar, habiéndose opuesto solo antes del decreto a la medida mas no habiendo ejercido la oposición correspondiente luego de decretadas estas, sino ahora cuando la parte actora solicitó nuevas medidas cautelares con su reforma de la demanda y la ratificación de las ya decretadas por lo que la parte recusante solo busca sustraerse de las posibles medidas cautelares que eventualmente pudieran ser proveídas en la presente causa.

    Con respecto al alegato como fundamento de causas no previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando la existencia de un “auto complementario del auto de admisión (algo novedoso)” como respuestas a una solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte recusante, debo señalar que no se evidencia auto complementario alguno a la admisión de la demanda y de existir, los autos complementario son perfectamente válidos cuando corrigen o subsanan omisiones, por lo que no existe nada de novedoso según el termino señalado por la parte recusante. Asimismo con respecto a lo señalado en relación a la perención solicitada, transcribo el contenido de1 auto de fecha 18 de julio de 2012 que resuelve la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada:…omissis…

    En tal sentido, y como se puede verificar del auto de marras, es absurdo el alegato expresado por el recusante y nuevamente partimos de la observación anterior resulta extraño que nuevamente que el recusante se incomode con una decisión de fecha 18 de julio de 2012, que según sus expresiones no le resulta favorable, después de dos meses señale que la misma sirva como argumento la recusación por causas expresamente no previstas en la Ley.

    Con respecto al alegato de la existencia de otra recusación en un juicio importante donde se fundamenta que el que suscribe es comensal de una contraparte. Se constata que dicha recusación efectuada en el expediente AH16-V-2008-26 efectuado en su oportunidad por el Abogado A.P.O., quien es co-apoderado judicial de la parte recusante en este juicio. Ahora bien, la parte recusante trae a colación una recusación de fecha julio 2010, de cuyas resultas aun no han notificado a este Despacho evidenciándose que la forma de proceder de estos abogados es el recusar maliciosamente no atinando la parte recusante en la presente causa señalar si dicha recusación fue o no declarada con lugar, solamente se limita a señalar nuevamente maliciosamente, la existencia de esa recusación, creando una suerte de opinión para torcer a su favor la opinión de quien conozca la presente recusación.

    Por último, con respecto a los señalamientos del recusante de la existencia de facultades psíquicas para conocer de los hechos acaecidos en dicho expediente, debo señalar que la parte nuevamente demuestra se retórica conducta, en donde la falta de respeto hacia sus colegas es patente, toda vez que el expediente se ha providenciado conforme lo existente en autos, con la profesionalidad que ha caracterizado en todos lo procesos dirimidos con los conocimientos jurídicos necesarios para ello, en virtud de lo cual el colega recusante debe mantener el decoro en sus actuaciones, lo cual es totalmente reprochable en un profesional y así pido sea declarado.

    Finalmente informo a esa superioridad que las actuaciones ejercidas por la representación judicial de la parte actora son maliciosas y poco ético, toda vez que como ya quedó demostrado en el presente informe las actuaciones realizadas en la presente causa fueron ajustadas a derecho, en virtud de lo cual solicito al Superior que ha de conocer la presente recusación la declare inadmisible, por infundada e ilegal…

    Del acervo probatorio:

    El 21 de diciembre de 2012, el abogado R.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.S., acompañó al presente incidente copias simples que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1. Del libelo de demanda con motivo de la declaración de Premoriencia interpuesta el 1 de diciembre de 2009, por la ciudadana F.E.M.C., en contra de los ciudadanos J.O., M.S. de Ortega y M.A.S..

    2. Del auto emanado el 11 de enero de 2010, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8, emplazando a la parte demandada, notificando al Fiscal del Ministerio Publico y ordenando librar los edictos respectivos.

    3. Del auto dictado el 16 de abril de 2012 por el a-quo, que ordena la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión.

    4. Del auto fechado 16 de abril de 2012, mediante el cual se admite la demanda de declaración de conmoriencia impetrada el 1 de diciembre de 2009 por la ciudadana F.E.M.C..

    5. Diligencia suscrita por el abogado J.C.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al a-quo dictará un nuevo auto de admisión de la demanda.

    6. De la diligencia suscrita el 28 de mayo de 2012, por el abogado G.S.H. peticionando al juzgado de la causa dictara la perención de la instancia.

    7. El 18 de julio de 2012, el a-quo negó la perención de la instancia.

    8. De la diligencia presentada por la parte actora ciudadana F.M. ratificando su solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes señalados en diligencia fechada el 02 de febrero de 2010.

    9. De la apelación ejercida el 20 de julio de 2012, por el abogado R.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión del 18 de julio de 2012.

    10. Del auto fechado 26 de julio de 2012, que corrige el error en el tema debatido, ello por cuanto admitió la demanda con motivo de la declaración de conmoriencia siendo el término correcto declaración de premoriencia.

    11. Del recurso de apelación ejercido el 31 de julio de 2012, por el abogado R.P.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada M.A.S..

    12. Del escrito de reformas de la demanda presentado 8 de noviembre de 2012.

    13. Del auto de admisión de la demanda de petición de herencia presentado por F.E.M.C..

    14. Del escrito de solicitud de medida cautelar fechado 14 de noviembre de 2012presentado por la ciudadana F.E.M.C..

    15. De la decisión del 26 de julio del 2012, proferida por al a-quo decretando las medidas de prohibición de enajenar y gravar.

    Relacionado el iter procesal, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    *

    La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

    Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado el recusado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente así como en las causales genéricas establecidas en la sentencia del 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del informe rendido por el abogado L.T.L.S., en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la existencia de las causales de recusación alegadas, afirmando a todas luces que la medida cautelar decretada por el tribunal a su cargo fue con base al poder discrecional que posee el juez en materia cautelar, por lo que no declaró o resolvió el fondo del procedimiento incoado o adelantó algún tipo de opinión al respecto, asimismo manifestó que no se observó ningún auto complementario del auto de admisión y de existir son perfectamente validos, por lo que en razón de ello solicitó se declare inadmisible la misma por infundada e ilegal y se condene al recusante a las penas señaladas en la ley. En sustento de lo alegado por el recusado, la ciudadana F.E.M.C. parte actora en el juicio de petición de herencia incoado en contra de los ciudadanos J.O., M.S. de Ortega y M.A.S., asistida por la abogada M.I.P.M., mediante escrito fechado el 19 de diciembre del 2012, manifestó en relación al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas cautelares no implican juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía de eficacia de una decisión posterior, asimismo con respecto al auto complementario del auto de admisión indicó que no implica ninguna facultad novedosa ya que era la aclaratoria, corrección o mención de cual era la correcta denominación de la pretensión que estaba para ese momento deducida en autos, en tal sentido, catalogó de absurda e insustancial la recusación planteada, por lo que solicitó se declare sin lugar. Para afianzar la recusación intentada el 14 de enero de 2013, el abogado G.S.H., apoderado judicial de la ciudadana M.A.S., presentó sus conclusiones arguyendo el interés obvio de la parte actora que el juicio principal sea decidido por el recusado; asimismo, manifestó sus problemas con el recusado por su falta de imparcialidad e indicó tener con el recurrido enemistad manifiesta.

    ***

    Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:

    La presente recusación formulada contra el juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en primer lugar en la causal taxativa establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar en las causales genéricas establecidas en la sentencia del 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De lo anterior expuesto este tribunal entra en análisis de la causal invocada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente por parte del recusado. Con relación a esta causal se considera al analizar el hecho por el cual la parte plantea su recusación y previa apreciación del acervo probatorio, observa quien decide que lo denunciado no constituye un adelanto de opinión en una incidencia previa sobre el asunto de fondo, como lo exige el extremo de ley donde se sustenta la presente recusación, ya que la medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, por lo que su decreto no implican adelanto de opinión de ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido. Asimismo, señala este tribunal que no cualquier motivo da base para presentar una recusación; en razón de ello, observa quién decide, que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco que la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, máxime cuando el recusante nada probó al respecto. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a la segunda causal de recusación invocada, esto es, en causal genérica establecida en la sentencia del 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y previa apreciación del acervo probatorio observa quien decide, que en el caso de marras la presunta denuncia a la cual se refiere la parte recusante, no puede ser subsumible en el precedente jurisprudencial invocado –causal genérica-, dado que, si bien es cierto el juez puede ser recusado por causas distintas a las previstas en la norma ut supra señalada, advierte este jurisdicente que la conducta endilgada al jurisdicente no se subsume dentro de las causales distintas establecidas en sentencia 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es forzoso para este sentenciador, declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN. Así expresamente se decide.

  5. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado G.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.624 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.S. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.822.409, en contra del Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. L.T.L.S..

    De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.

    P. y regístrese. L. oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidente de recusación. R. en su oportunidad el expediente a su tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de enero del 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA Acc,

    M.L.R.S.

    En la misma fecha siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 A.M.) se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA Acc,

    M.L.R.S.,

    Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-X-2012-000130.

    Interlocutoria/Asunto de

    Competencia Subjetiva.

    Recusación/Sin Lugar/ “D”.

    EJSM/MLRS/Anahis.

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