Decisión nº PJ0082013000178 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH18-X-2012-000091

DEMANDANTE: M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-6.822.409.

APODERADOS DEMANDANTE: G.S.H. y A.P.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.950 y 22.750, respectivamente.

DEMANDADOS: J.O. y M.E.S.D.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-623.380 y 3.159.845, respectivamente.

APODERADOS DEMANDOS: A.E.H.S., P.I.C.B., G.O.C. y G.E.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.836, 162.036, 88.689 y 42.156, en su orden.

MOTIVO: Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares

- I -

- ANTECEDENTES –

Se inicia la presente incidencia cautelar, mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano G.S.H., antes identificados, a través del cual solicitó a este Tribunal que sea decretada medidas cautelares nominadas e innominada consistente en que:

MUEBLAJE: Ciudadano Juez lleno los extremos para la procedencia de un medida innominado y de conformidad con los dispuesto en los artículos 1070 y 535 del Código Civil solicitamos que existiendo en la ultima residencia del causante, todos los bienes muebles, cuadros, joyas, relojes y demás enseres, los cuales constituyen el Mueblaje de la viuda se coloque la misma en posesión de ellos por estar excluidos por la sentencia, bienes que son de gran valor sentimental y que en la actualidad están siendo utilizados indebidamente por los demás coherederos, los mismos se encuentran debidamente identificados en la inspección ocular anexa a la presente marcada “F”.

SECUESTRO: Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 599, así como en concordancia con el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro, sobre los siguientes bienes:

  1. Un automóvil marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo: Sedan, Placas: AEY53Y, año: 2005, uso: Particular, color: Negro, serial de carrocería: 8YPZF16N358A43279, serial de motor: 5ª43279.

  2. Una camioneta marca: Toyota, modelo: 4 Runner 4x2 ST, tipo: Sport Wagon, Placas: MDM470, año: 2002, uso: Particular, color: Plata, serial de carrocería: JTB11VNJ020238288, serial de motor: 5VZ1447737.

  3. Una lancha denominada ESPUMITA, de las siguientes características: Numero de matricula: AGSI-D-21853, Eslora: 6.90 mts, manga 2.58 mts, Puntal: 0.78 mts, Toneladas de arqueo bruto 2.94 mts, Toneladas de arqueo neto: 0.74 mts, Uso: Recreación, Capacidad 8 personas.

  4. Una motocicleta marca: Honda, modelo: NSS250EX, tipo: Paseo, Placas: MBD549, año: 2005, color: Plateado, serial de carrocería: JH2MF08B95K002919, serial de motor: MF08E5006594.

    EMBARGO PREVENTIVO: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes:

  5. Acción número 21302 de Carenero Yath Club.

  6. Acción número 0742 del Valle Arriba Athletic Club.

  7. Acción número 0113 de la Lagunita Country Club.

    Todo ello en el marco del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentara la ciudadana M.A.S., en contra de los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O..

    En fecha 06 de noviembre de 2.012, este Tribunal dictó auto a través del cual admitió la demanda propuesta y ordenó la citación de los demandados.

    En fecha 21 de noviembre de 2.012, previo el cumplimiento de las cargas procesales correspondientes, se aperturó el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la solicitud de la medidas cautelares antes descritas, lo cual procede hacer este Tribunal en los términos siguientes:

    - II -

    - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –

    Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la solicitud planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano G.S.H., referida a la medidas cautelares: 1) innominada: de que se coloque a la viuda del causante en posesión de todos los bienes muebles, cuadros, joyas, relojes y demás enseres, que se encuentran en la ultima residencia, los cuales constituyen Mueblaje y que son de gran valor sentimental y que en la actualidad están siendo utilizados indebidamente por los demás coherederos, 2) Secuestro sobre los siguientes bienes: Un automóvil marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo: Sedan, Placas: AEY53Y, año: 2005, uso: Particular, color: Negro, serial de carrocería: 8YPZF16N358A43279, serial de motor: 5A43279; Una camioneta marca: Toyota, modelo: 4 Runner 4x2 ST, tipo: Sport Wagon, Placas: MDM470, año: 2002, uso: Particular, color: Plata, serial de carrocería: JTB11VNJ020238288, serial de motor: 5VZ1447737, Una lancha denominada ESPUMITA, de las siguientes características: Numero de matricula: AGSI-D-21853, Eslora: 6.90 mts, manga 2.58 mts, Puntal: 0.78 mts, Toneladas de arqueo bruto 2.94 mts, Toneladas de arqueo neto: 0.74 mts, Uso: Recreación, Capacidad 8 personas y Una motocicleta marca: Honda, modelo: NSS250EX, tipo: Paseo, Placas: MBD549, año: 2005, color: Plateado, serial de carrocería: JH2MF08B95K002919, serial de motor: MF08E5006594; y 3) Embargo sobre los siguientes bienes: Acción número 21302 de Carenero Yath Club, Acción número 0742 del Valle Arriba Athletic Club y Acción número 0113 de la Lagunita Country Club.

    Conviene hacer referencia, en el caso de marras, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados en el sub iudice. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso C.U., con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., expresó lo siguiente:

    “…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

    Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

    (...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.

    En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

    .

    Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que la presente solicitud de las medidas cautelares tiene por objeto conservar los bienes de la herencia y su valor, para evitar que los comuneros (coherederos), puedan llevar adelante acciones que dañen o menoscaben el patrimonio de la hoy accionante.

    Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    (Omissis…)

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    (Negrillas del texto y subrayado nuestro).

    De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de:

    o La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris),

    o El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las innominadas

    o El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).

    Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

    (…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

    1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

    2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

    Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

    Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

    De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

    Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

    De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.

    Ahora bien, observa este Juzgador, a los fines de decidir sobre lo solicitado, que cursan en autos copia certificada del Titulo de Únicos y Universales Herederos, (f.24 al 45), en los cuales se aprecia fehacientemente la cualidad procesal de la parte demandante, en el sentido que ciertamente se evidencia que es titular de los derechos que hoy reclama y se ventilan en el presente proceso.

    Esta cualidad, precisamente constituye o se erige -en el presente caso- como la presunción de buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) que exige la disposición contenida en el artículo 585 del texto adjetivo civil como uno de los supuestos de procedencia de toda medida cautelar.

    En este orden de ideas, tratándose el caso de autos de una partición de comunidad hereditaria y siendo que las medidas cautelares solicitadas consisten en que mientras dure el presente proceso entre las partes litigantes contenido en el expediente AP11-V-2012-001145, en atención a la presunción grave del derecho de la demandante, los cuales pueden ser vulnerados por actos que podrían afectar su patrimonio, se configura lo que la doctrina ha denominado como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), constituyendo el otro supuesto de procedencia de las medidas cautelares requerido en el supra aludido artículo.

    Ahora bien, ese riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que haya de dictarse se traduce en un temor -o en un fundado temor- de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento correspondiente, es lo que la doctrina ha reconocido como el peligro o amenaza de daño (periculum in damni); circunstancia que se erige como el supuesto de procedencia por antonomasia de las medidas cautelares innominadas, recogido por nuestro Legislador en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual igualmente le otorga al juez ese poder cautelar para adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar la ocurrencia de cualquier lesión o amenaza de daños en detrimento de la parte solicitante.

    En el caso estudiado de la demanda se observa que surgen suficientes elementos para estimar que se cumplen los extremos necesarios para su decreto, por cuanto los hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos aportados surgen elementos suficientes que demuestran no sólo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), sino también los dos extremos restantes el periculum in mora y el periculum in damni; todo lo cual encuadra perfecta y legalmente dentro de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas y innominadas, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

    - III -

    - DECISIÓN –

    Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

    PRIMERO: Se declaran PROCEDENTE las solicitudes de las medidas cautelares nominadas e innominada requerida por la parte actora, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Así se decide.

    SEGUNDO: Se decreta medida innominada y se ordena poner en plena posesión a la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-6.822.409, de todos los bienes muebles, cuadros, joyas, relojes y demás enseres, existentes en la ultima residencia del causante, ubicada en la Calle F, Edificio Blandin Arriba, Apartamento 2B-2, piso 2, Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales constituyen el Mueblaje de la conyugue hoy viuda y se encuentran debidamente identificados en la inspección ocular realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada bajo el numero AP31-S-2009-000530, cursante en el presente expediente en los folios (62 al 90) y marcada “F”.

TERCERO

Se decreta medida de secuestro, sobre los siguientes bienes:

• Un automóvil marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo: Sedan, Placas: AEY53Y, año: 2005, uso: Particular, color: Negro, serial de carrocería: 8YPZF16N358A43279, serial de motor: 5A43279.

• Una camioneta marca: Toyota, modelo: 4 Runner 4x2 ST, tipo: Sport Wagon, Placas: MDM470, año: 2002, uso: Particular, color: Plata, serial de carrocería: JTB11VNJ020238288, serial de motor: 5VZ1447737.

• Una lancha denominada ESPUMITA, de las siguientes características: Marca: Promarine, Modelo: 23Open, Año: 2007, Color: Ostra y Desert Sand, Serial del Casco: Pro-23OP-0045, Numero de matricula: AGSI-D-21853, Eslora: 6.90 mts, manga 2.58 mts, Puntal: 0.78 mts, Toneladas de arqueo bruto 2.94 mts, Toneladas de arqueo neto: 0.74 mts, Uso: Recreación, Capacidad 8 personas.

• Una motocicleta marca: Honda, modelo: NSS250EX, tipo: Paseo, Placas: MBD549, año: 2005, color: Plateado, serial de carrocería: JH2MF08B95K002919, serial de motor: MF08E5006594.

CUARTO

Se decreta medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes:

• Acción número 21302 de Carenero Yath Club.

• Acción número 0742 del Valle Arriba Athletic Club.

• Acción número 0113 de la Lagunita Country Club.

A los fines de la práctica de las medidas aquí decretadas, se comisiona a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Despacho de Comisión y remítase bajo oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Mayo de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

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