Decisión nº PJ0742013000052 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2012-000422

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Z.A.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R., R.V., B.D., R.R. y E.F., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110, 53.004, 47.368, 160.023 y 172.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 29/09/2004, quedando anotada bajo el N° 01, Tomo A-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S., ROSANLLY TORREALBA y G.S., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.675, 168.952 y 165.090, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000400. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en la cual declaró la admisión de los hechos, vista su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, debido a que para la fecha de la celebración de la misma su persona presentó un problema de salud, lo que imposibilito su asistencia, para los efectos acompañó original de constancia emitida por el médico tratante, y que tal circunstancia encuadraba en la figura del caso fortuito y/o fuerza mayor, de allí es por lo que solicitaba se declarare con lugar la presente apelación y se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia.

Posteriormente la representación de la parte demandante manifestó que la demandada podía haber comparecido debidamente representada por otro abogado, asimismo, alegó que el día 03/12/2012, el referido abogado no comparecido por razones de salud circunstancia está que respetaba, sin embargo impugnó la documental en virtud que según su decir, la oportunidad para promover pruebas en los recursos de apelación es dentro de los cinco días posterior a la sentencia definitiva dictada en primera instancia, criterio que ha sido señalado por la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, por tal motivo solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la sentencia.

Seguidamente la parte recurrente ejerció su derecho a replica, ratificando sea valorada la prueba documental promovida dado que la misma no puede ser objeto de impugnación, en virtud que es documento público de carácter administrativo y por aplicación del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos documentos públicos pueden ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:

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Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Siendo así, pasa esta Alzada, a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (primigenia), para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada fue interpuesto con motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (primigenia), debido a que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar su persona presentó un problema de salud, hecho este que le impidió asistir a la celebración de la referida audiencia, para los efectos acompañó original de constancia emitida por el médico tratante.

Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte demandante impugnó la documental promovida por la recurrente, constancia médica de fecha 03/12/2012, emanada del Centro Ambulatorio U.T. II Las Manos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por la Dra. L.Q., (Médico Cirujano), con número de registro del M.S.D.S. 58458, a favor del ciudadano J.G.S., titular de Cédula de Identidad N° 8.047.878, en el cual se le diagnostico Crisis Hipertensiva (folio 120), esta Alzada precisa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…)aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar…” (Vid. Sent. Nº 806 del 18/06/2012 SC), aunado al hecho que la impugnación no es el medio procesalmente idóneo para atacar la prueba en cuestión, en virtud que se trata de un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública suscrito por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, respecto de los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas jurisprudencias que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y que dicha presunción sólo puede ser destruida o desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario, no bastando la simple impugnación como ocurrió en el presente caso, en razón de lo antes expuesto este Juzgado desecha la impugnación alegada por el demandante y le otorga pleno valor probatorio a la documental ut supra, constituyéndose en consecuencia en una prueba justificada para la incomparecencia del coapoderado judicial a la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/12/2012, dado que se encontraba recibiendo atención médica. Así se establece.

Así las cosas, por cuanto cursa a las actas que integran la presente causa instrumento poder (folios del 107 al 108) mediante el cual la empresa DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C.A., previamente identificada confiere poder especial pero amplio y suficiente a los ciudadanos: J.S., Rosanlly Torrealba y G.S., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.675, 168.952 y 165.090, respectivamente, y siendo que sólo quedo justificada la incomparecencia del coapoderado judicial abogado J.S. a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/12/2012, es por que se declara sin lugar la apelación, dado que cualquiera de los otros dos (02) abogados podían haber asistido, y como consecuencia de lo anterior es improcedente la solicitud de reposición de la causa, por no cumplir con lo establecido en la norma, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinados para ello. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000400. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

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