Decisión nº 650 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001657

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, este Tribunal Superior admitió juicio por INTIMACION DE HONORARIOS, seguido por la abogado en ejercicio A.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 8. 259. 951, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL R.L.A., SOCIEDAD CIVIL, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Caracas , en fecha 20 de marzo de 1979, bajo el Nº. 73, folios 150, Tomo 30, Protocolo Primero, con última modificación en fecha 23 de Octubre de 1996, bajo el Nº. 29, Tomo 26, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y el ciudadano R.G.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 5. 314. 562; con ocasión de las apelaciones ejercidas por la parte demandada, mediante diligencias de fechas 15 y 17 de noviembre de 2004, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la acción propuesta y condenó a la parte demandada, identificadas supra, al pago de la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMSO (Bs. 23. 160. 027, 33) por concepto de pago de honorarios profesionales; y al pago de las costas del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se fijó la causa para la presentación de Informes; en la oportunidad legal para ello , 02 de febrero de 2005, ambas parte hicieron uso de ese derecho. No hubo observaciones a los informes presentados. A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte accionante en su libelo de demanda, que en fecha 1º de octubre de 2002, fue contratada por el Licenciado Juan A.G.P., en su condición de Director y representante de Instituto Universitario de Tecnología Industrial “R.L.A. – IUTIRLA- extensión Barcelona, Municipio S.B.d. este Estado, “para gestionar y realizar todos los tramites y demás diligencias pertinentes y necesarias a objeto de lograr la disminución con relación al pago o cancelación por concepto de Impuestos Municipios a que está obligado el nombrado Instituto Universitario, por ser propietario de un bien inmueble, consistente en una parcela de Terreno, constante de diez mil cuatrocientos veintiún metros cuadrados de superficie ubicada en la Avenida g.L., Sector las colinas del Neverí , antiguo Autocine, de la ciudad de Barcelona, la cual está a su vez conformada por dos lotes de terrenos…conforme a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., estaba obligado a cancelarle a ese ente Municipal y por el período comprendido entre el año 2002, el Impuesto Municipal establecido en la cantidad de cuarenta y siete millones ochocientos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 47. 858. 240, 20); identificada la parcela en referencia con el Código Catastral Nº. 03. 06- 19- 02-00-00-00. Que la misma Dirección Tributaria de la Corporación Municipal, establece los impuestos causados y dentro del mismo período del año 1998 al 2002, al pago de ciento ochenta y nueve millones setecientos trece mil trece bolívar con seis céntimos (Bs.189. 713.013, 06), con relación a la parcela de terreno, ubicada en la Av. Costanera, Urbanización Nueva Barcelona, Municipio S.B., de este Estado, siendo su propietario el ciudadano R.G.T.L., teniendo la parcela como identificación Catastral Nº. 04- 15- 83- 00- 00- 00. Que en el mismo sentido , la mencionada Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B., de este Estado, determina los impuestos causados y por el mismo período, es decir del año 1998 al 2002, al pago de la cantidad de veintidós millones quinientos setenta y dos mil seiscientos tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 22. 572. 603, 26), con relación a la parcela propiedad del ciudadano R.G.T.L. , distinguida la parcela con el Código Catastral Nº. 03- 26- 40- 01- 00-00-00. Que la sumatoria por concepto de Impuestos Municipales causados y no pagados para la fecha en que se verifican las tres Investigaciones Fiscales por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la mencionada Alcaldía, de las tres parcelas de terrenos , identificadas supra, ascienden al monto de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 260. 143. 856, 52).

Agrega la parte actora, que su actuación profesional, como abogado en ejercicio, deviene de su contratación por parte del Licenciado Juan A.G.P., actuando éste en su carácter de Director del Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. – IUTIRLA-, extensión Anzoátegui y en representación también del ciudadano R.G.T.L., tal como se evidencia de comunicaciones, la primera de fecha 11 de septiembre de 2002, dirigida por J.A.G.P. al Dr. R.G.L.L. y la segunda de fecha 30 de Octubre de 2002, dirigida por J.A.G.P. al Licenciado Sabito Castillo, actuando este último en su condición de Subdirector Administrativo Nacional del IUTIRLA, en cuyos contenidos no constata la situación en las cuales se encontraban las tres parcelas de terreno a que se han hecho referencia y el consiguiente pago exigido por concepto de Impuestos Municipal, así como también , la imperiosa necesidad que tienen los propietarios de las mencionadas parcelas, en buscar asesoría y asistencia profesional ante esa Corporación Municipal, con el objeto específico de lograr disminuir el impuesto municipal causado , correspondiente la citadas parcela de terreno.

Alega la parte accionante, en su libelo de demanda que su escritorio jurídico, representada por ella, realizó con la responsabilidad profesional que el caso ameritaba, “todas las gestiones y actuaciones a la consecuencia de la disminución de los Impuestos a cancelar (Bs. 260. 143. 856, 52) en su totalidad por las tres (03) parcelas , siendo convenido, como lo demuestran las comunicaciones arribas señaladas, que por mis gestiones por concepto de honorarios profesionales, percibiría el veinte por cientos de la cantidad que lograra disminuir o rebajar de las Actas Fiscales por el monto de las tres (03) parcelas, por concepto de Impuesto Municipal a cancelar…siendo el definitiva que con mis gestiones y actividades profesionales realizadas por ante la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y en beneficio y para el patrimonio del Dr. R.G.T.L. y el Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A., cumplí en todo el sentido de la palabra con el trabajo que me fue encomendado y en una forma muy fructífera, ya que están los resultados a la visita de todos,, en una forma clara y evidente, motivo por el cual me asiste la razón y el derecho para exigir a través de esta vía judicial, la cancelación por conceptos de mis Honorarios Profesionales, debidamente causados y que por Ley me corresponde”; por tales consideraciones procede a demandar al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL R.L.A., SOCIEDAD CIVIL, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Caracas , en fecha 20 de marzo de 1979, bajo el Nº. 73, folios 150, Tomo 30, Protocolo Primero, con última modificación en fecha 23 de Octubre de 1996, bajo el Nº. 29, Tomo 26, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y el ciudadano R.G.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 5. 314. 562 , el pago de sus honorarios profesionales, por un monto de veintitrés millones ciento sesenta mil veintisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 23. 160.027, 33) causados en el ejercicio de su profesión de Abogado, más los Intereses Moratorios, causados a la fecha de presentación de la demanda, y los que se sigan causando hasta la terminación juicio, calculados desde la fecha de terminación de su gestión profesional – 11 de diciembre de 2002, a la rata de uno por ciento mensual; y los costos y costas procesales.

II

Admitida la demanda en comento, en fecha 18 de febrero de 2003, el Tribual de la causa, acordó la intimación de los co-demandados: la del Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. –IUTIRLA- en la persona del Lic. Juan A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 867. 130, y la del ciudadano R.G.T.L., para que al segundo día de Despacho siguiente a la última de la intimaciones practicadas, mas dos días que concedió como término de distancia , a objeto de dar contestación a la demanda propuesta. Para la practica del co-demandado R.G.T.L., se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 27 de febrero de 2003, se trasladó a la sede del Instituto demandado, donde fue atendido por el ciudadano J.A.G.P., y al imponerlo de su visita, entregándole la compulsa y luego de leerla , le informó , “que no la iba a firmar que tenia órdenes de no firmar nada.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2003, el Tribunal de la Primera Instancia, con fundamento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a su Secretaria librar boleta de notificación, a fin de complementar la citación de la parte demandada. En fecha 18 de marzo de 2003, dicha Funcionaria dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la co-demandada IUTIRLA, ubicada en la Avenida Intercomunal A.B., sector Las Garzas, Barcelona, Municipio Bolívar, e hizo entrega de la boleta de notificación a que se ha hecho referencia a la ciudadana Yusmeli Peraza, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 166. 241, en su carácter de Secretaria de la Institución.

El ciudadano R.G.T.L., no pudo ser citado personalmente, conforme se desprende de la comisión devuelta por el Tribunal comisionado, recibida en el Comitente en fecha 28 de abril de 2003; razón por la cual en fecha 30 de abril de 2003, el abogado en ejercicio Juan B . C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8. 634, a quien la parte actora otorgó poder Apud-Acta en fecha 06 de marzo de 2003, conjuntamente con el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18. 978, solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, su citación por Carteles; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 30 de abril de 2003, ordenando la publicación de un cartel en el diario El Tiempo, de la ciudad de Puerto la Cruz y otro en el diario El Universal, de la ciudad de Caracas; así mismo comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de fijar un cartel en la morada, domicilio o lugar de trabajo del mencionado ciudadano .

En fecha 14 de mayo de 2003, el abogado R.R. consignó ejemplar del Cartel debidamente publicado en el diario El Tiempo.

En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado en ejercicio J.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21. 612, consignó instrumentos poderes, para acreditar su representación a nombre de los co-demandados RICHAR TUCKER LEOERO E INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL R.L.A. –IUTIRLA- , y con tal carácter se dio por citado a nombres de sus representados.

III

En diligencia de fecha 27 de mayo de 2003, el abogado J.S.V., en su carácter ya expresado, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, “…en efecto de las actas que componen el expediente se evidencia que el domicilio de los demandados es la ciudad de Caracas, siendo ello así el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado que por previa distribución el corresponda; es decir, a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Area Metropolitana de Caracas”. En ese mismo acto, los apoderados actores, R.R. y J.C., rechazaron la cuestión previa opuesta, “en virtud de que el mandato que le fue otorgado a la Abogada A.C.H.O., fue realizado en la ciudad de Barcelona, por el Director del Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A., Licenciado Juan Asdrúbal Gago… para prestar sus servicios profesionales en la ciudad de Barcelona, específicamente en la Alcaldía del Municipio S.B. del Estado Anzoátegui”: Alegó la representación judicial de la parte actora, que el objeto de este litigio , “…es lo referente al pago de honorarios profesionales causados en ocasión de los servicios profesionales prestados por nuestra representada y que tienen relación con el pago de Impuestos Municipales, causados sobre tres parcelas de terrenos …suficientemente identificadas…ubicadas en la ciudad de Barcelona…En otras palabras, nuestra representada fue contratada en la ciudad de Barcelona, para prestar sus servicios en esta ciudad y el trabajo tuvo por objeto tres parcelas que están ubicadas en Barcelona, razón por la cual esta instancia debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el Representante Legal de los demandados , por no estar ajustada a derecho, además de que el objeto de esta acción es una Intimación de Honorarios Profesionales y nuestra legislación laboral es muy clara al respecto, al establecer que la acción debe intentarse ante el Tribunal correspondiente, que es esta Instancia y competente por la territoriedad, por la cuantía y por la materia”.

A los folios doscientos al doscientos cinco, cursa escrito suscrito por el abogado J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito que contiene su contestación a la demanda.

En decisión de fecha 30 de mayo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente , se evidencia que las “actuaciones extrajudiciales fueron realizadas en la ciudad de Barcelona, específicamente en la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. y aunado a ello el hecho notorio de que el mencionado Instituto (Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A.), tiene establecida una extensión en esta ciudad de Barcelona desde hace muchos años, con lo cual se desprende que el cobro de Honorarios reclamados mediante la presente acción fueron causados en la ciudad de Barcelona , donde tiene su extensión el Instituto Universitario”.

De esta decisión fueron debidamente notificadas las partes.

IV

En fecha 25 de febrero de 2004, los apoderados actores, R.R. y J.B.C.F. , presentaron escrito que contienen la promoción de pruebas en el presente asunto, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de febrero de 2004, por el Tribunal A-quo. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado de la causa procedió a dictar su fallo declarando con lugar la acción propuesta.

Planteada así la situación procesal entre las partes, el Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, resolverá sobre una solicitud de reposición formulada por la parte demandada ante esta Instancia , en el escrito que contiene sus Informes.

En efecto, alega la parte demandada- apelante, que la decisión que resolvió las cuestiones previas (Sic) en este asunto, fue dictada fuera del lapso legal, por lo que era necesario la notificación de las partes. Que la parte actora se dio por notificada espontáneamente en fecha 15 de julio de 2003, solicitando la notificación de la parte demandada. Agrega la parte recurrente, que por cuanto no había domicilio procesal constituido, se imponía realizar tal notificación mediante publicación de un cartel en la prensa, conforme lo consagra el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil; que luego de intentos infructuosos por notificarlos personalmente; se ordenó que la notificación se practicase mediante Carteles publicados en la prensa; que se ordenó la notificación por Cartel del IUTIRLA, en la persona de un supuesto (Sic) representante (Juan A.G.P.) “que ninguna relación guarda con el Instituto”; que dicho cartel fue librado en fecha 19 de agosto de 2003, y luego de dos meses la parte actora es cuando lo publica y procede a consignarlo en el expediente el 13 de octubre de 2003, contrariando lo establecido por la doctrina de casación, que ordena “publicarlo dentro de los quince (15) días siguientes a su emisión”; que en fecha 09 de octubre de 2003, se ordenó la notificación por Carteles de R.T.L., el cual fue entregado a la parte actora el día 13 de octubre de 2003, quien “retuvo el cartel durante casi cuatro (4) meses: desde el 13 de octubre de 2003 hasta el 3 de febrero de 2004, fecha en la cual se consignó…contrariando una vez mas la doctrina de casación que impone que la publicación debe hacerse dentro de los quince días siguientes a la emisión del Cartel”.

Puntualiza la parte apelante, que los carteles no fueron publicados en la prensa en el lapso de los quince días a su emisión; que no fueron publicados en letra de dimensiones suficientes , todo lo cual contraria la doctrina de casación establecida fallo de 22 de junio de 2001”.

Al respecto este Tribunal observa que mediante fallo de fecha 24 de abril de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia del fallo emitido por la Sala Civil al que hace referencia la parte apelante; declaró ”la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad y el establecido de un orden de procedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de la Leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamiento de esta naturaleza”.

De manera que la notificación efectuada mediante Carteles a la parte demandada de la decisión del a-Quo que resuelve las cuestiones previas , está ajustada a derecho , por lo que la reposición solicitada por el abogado H.R.M., actuando en representación del Instituto Universitario de Tecnología R.L.A. -IUTIRLA- tiene que ser declarada improcedente ;y así se decide.

V

Resuelto el pedimento de reposición , pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión de fondo .

En efecto, revisadas las actas procesales , este Juzgado observa que la parte accionada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal ni promovió pruebas. En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecido en el artículo 362 ejusdem, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En este sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

De manera que , tratándose de una acción por estimación e intimación de honorarios, donde no hubo contestación a la demanda , ni se promovió pruebas y siendo que la petición de la accionante no es contraria a derecho.. se tiene que declarar la confesión ficta de la parte demandada, conformada por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A.I. y el ciudadano R.G.T.L..

En consecuencia, la apelación ejercida tiene que ser declarada SIN LUGAR y confirmarse el fallo apelado. Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercida por la abogada A.H., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL R.L.A. y el ciudadano R.G.T.L., identificados supra. En consecuencia se declara CON LUGAR el derecho que tiene la abogada A.H., ya identificada, a percibir los honorarios profesionales demandados mediante la acción en referencia. Se condena , a la parte demandada, cancelar a la ciudadana A.H.O., las cantidades estimadas y reclamadas en su libelo de demanda que contiene su acción por intimación de honorarios profesionales, consistentes en: La suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23. 160. 027, 33), por concepto de pago de honorarios profesionales, causados y suficientemente probados en autos. De la misma manera se ordena cancelarle los intereses moratorios causados desde el día 21 de mayo de 2003, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Queda así CONFIRMADO, el fallo apelado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005) . Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo la 01 y 34 minutos de la tarde ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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