Decisión nº 14528 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

202° Y 153°

PARTE DEMANDANTE: C.A.T.D.V.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.988.

PARTE DEMANDADA: C.T.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.114.136, domiciliado en la ciudad de Maracay.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE N°: 14.528

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 2012 se dio por recibido el presente expediente, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia (folio 108).

El 24 de septiembre de 2012 se revocó por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional, de fecha 13 de octubre de 2011, el cual riela a los folios 51 y 52 del expediente; en virtud de que la admisión y sustanciación de la causa, se estaba tramitando por un procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éste totalmente distinto al procedimiento civil ordinario que se le sigue a los juicios de naturaleza civil, tal es el caso de marras, la cual es una acción merodeclarativa de concubinato (folios 119 y 120)

En la misma fecha se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano T.C.C.C.; asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de proveer la compulsa respectiva (folio 121).

El 09 de noviembre de 2012 la parte demandada se dio por citado (folio 122).

El 27 de noviembre de 2012 la apoderada de la parte demandada contestó la demanda (folios 124 al 129 ambos inclusive).

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Siendo la perención de la instancia una institución de orden público establecida en la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal pasa a realizar el estudio respectivo:

Se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 121), se admitió la demanda; asimismo, se evidencia que en fecha 09 de noviembre de 2012 el demandado se dio por citado (folio 122), y en fecha 27 de noviembre de 2012 la apoderada de la parte demandada contestó la demanda (folios 124 al 129 ambos inclusive).

Ahora bien, es necesario traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

(Negrillas nuestras)

Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…)La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado C.O.V., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano J.R.B.V. contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

En abono a lo anterior, respecto a la perención breve la misma Sala, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: M.Q. Tirado Y Nilyan Santana Longa), ratificó el criterio sentando por decisión N° 537, del 6 de julio de 2004, estableciendo lo siguiente:

(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

Es entonces, que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

En este mismo sentido, se procedió a realizar un estudio de las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y no fue sino hasta el día 09 de noviembre de 2012, cuando la parte demandada se dio por citado.

Ahora bien, la parte accionante tiene la carga de impulsar la citación de su contraparte, consignando para ello los fotostatos para la elaboración de las compulsas, y cumplir con la obligación de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve”; quien aquí decide evidencia que la parte demandante no cumplió dentro de los treinta (30) días que establece la ley, a los fines de practicar la citación de la parte demandada ciudadano T.C.C.C., sin embargo, se observa que el demandado se dio por citado en fecha 09 de noviembre de 2012, tiempo en cual ya se había verificado la perención breve de la instancia en fecha 25 de octubre de 2012.

En efecto, la jurisprudencia ha establecido que la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, por lo que resulta forzoso para este J. declarar de oficio la perención de la instancia en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en los artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, como así se expresará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana A.T.D.V.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.988, debidamente asistida por el Abogado C.R., Inpreabogado N° 144.432, contra el ciudadano T.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.114.136, domiciliado en la ciudad de Maracay.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). 202 años de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

R.C.P..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NURY CONTRERAS

EXP. Nº 14.528

RCP/NC/Livi

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 pm

La Secretaria Acc.,

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