Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-003228

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTE A.D.V.B.M. y D.G.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.294.509 y V-12.111.221, respectivamente, y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos A.D.V.B.M. y D.G.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.294.509 y V-12.111.221, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.604, donde se encuentra involucrado sus hijos, el joven adulto D.D.B.B., de veinte años de edad y los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado el acto por la alguacil A.P., Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F. junto a la Fiscal Décimo primera del Ministerio Publico .Abog. EGRIS LIRA. .En virtud de la incomparecencia de los solicitantes, Ciudadanos A.D.V.B.M. y D.G.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.294.509 y V-12.111.221, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décima Primera publico Abog. EGRSI LIRA, a la celebración de la audiencia preliminar, sin que se justificara su inasistencia; esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado 514 Y 522 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos A.D.V.B.M. y D.G.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.294.509 y V-12.111.221, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.604, donde se encuentra involucrado sus hijos, el joven adulto D.D.B.B., de veinte años de edad y los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.G..

EL SECRETARIO ACC

ABG. J.A.

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