Decisión nº 396-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 02 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-011703

ASUNTO : VP02-R-2009-000902

DECISIÓN N° 396-09

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: D.A.P.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.D.V.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.738.700, asistida por el Profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 29.518, en contra del pronunciamiento realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28-05-2009, en la causa signada con el N° 2C-S-250-06 mediante la cual considera procedente en Derecho NEGAR LA SOLICITUD realizada por la referida ciudadana, lo cual guarda relación con el vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Año: 1981, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1L694BV120285, Serial del Motor: 4BV1202085, Placas: 582981, Uso: ALQUILER POR PUESTO, entregado en calidad de depósito a la referida ciudadana, en fecha 24 de Enero de 2007; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. Advierte esta Sala que la ciudadana A.D.V.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.738.700, asistida por el Profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 29.518, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación que ha interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de un pronunciamiento realizado en la causa signada con el N° 2C-S-250-06 mediante la cual considera procedente en Derecho NEGAR LA SOLICITUD realizada por la referida ciudadana, lo cual guarda relación con el vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Año: 1981, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1L694BV120285, Serial del Motor: 4BV1202085, Placas: 582981, Uso: ALQUILER POR PUESTO, entregado en calidad de depósito a la referida ciudadana, en fecha 24 de Enero de 2007, que corre inserta al folio 10 del cuaderno separado, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-09-2009 a las 2:25:00 p.m., como se desprende del contenido del folio 01 de la incidencia de apelación, observando esta Sala que efectivamente interpone el recurso de apelación al trigésimo segundo (32°) día hábil siguiente, después de haber sido notificado de la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios (21 al 64) de la incidencia de apelación.

Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia, contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra, que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío. Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra N.A.P..

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al trigésimo segundo (32°) día hábil, día hábil siguiente, después de haber sido notificada de la decisión recurrida, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III Aunado a todo lo anterior, este Tribunal de Alzada, en base al Principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce el Derecho), observa que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno separado, escrito suscrito por la ciudadana A.D.V.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.738.700, asistida por el Profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, quien entre otras cosas manifestó:

…Yo, A.D.V.M.R., venezolana, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad personal número 14.738.700, soltera, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por EURO ISEA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 7.756.045, Abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.518, con domicilio procesal en el Sector Alto Prado, calle 95, casa No. 71-61, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.; ante Usted, con el debido respeto ocurro y expongo:

Consta en la causa llevada por ante este Despacho bajo el número 2C.S.250.06, que por decisión de fecha 24-01-2007 me fue entregado, en calidad de Depósito, un vehículo automotor distinguido con las siguientes características: (…). Dicha entrega se realizó conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Pero es el caso ciudadano Fiscal, que desde hace cinco (05) años aproximadamente inicié una relación concubinaria con el ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 9.315.046, comerciante, con quien procreé una hija que nació el día trece de noviembre de 2004 y lleva por nombre A.J.V.M., y establecimos nuestro hogar en el Barrio D.d.R., calle JC, casa No. JC’-133, en jurisdicción de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z.. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto ini pareja antes identificada es la que ha asumido toda la carga económica de nuestro hogar, y teniendo el vehículo objeto de esta causa (sic) placas que permiten su uso en el transporte público, es por lo que solicito de su d.M. provea lo conducente y autorice suficientemente a mi concubino, para que pueda conducir el vehículo aquí descrito.

Consigno junto al presente escrito, carta de concubinato emitida por la Jefe Civil de la Parroquia Dr. A.B.R., la cual refiere mi relación de pareja; así mismo, consigno copia fotostática simple del nacimiento de mi prenombrada hija A.J.V.M., todo ello a los fines de que sean valorados al momento de resolver sobre la presente solicitud…

(Negrillas de la cita).

Con relación a la anterior solicitud, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2009, expresó entre otros argumentos los siguientes:

…Vista la solicitud realizada por la ciudadana A.D.V.M.R., titular de la cédula de identidad número 14.738.700, asistida por el ABOGADO EURO ISEA ROMERO, donde solicita que se autorice al ciudadano J.A.V.M., a conducir el vehiculo CLASE AUTOMO VIL, TIPO SEDAN, MARCA CHE VROLET, MODELO IMPALA, AÑO 1981, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 1L694BV120285, SERIAL DE MOTOR 4BV1202085, PLACAS 582-981, USO ALQUILER POR PUESTO, este Juzgado de Control hace los siguientes planteamientos: En fecha 24 de enero de 2007, se acordó la entrega en Calidad de Depósito del vehiculo in comento, siendo impuestas una sede de obligaciones, entre ellas, garantizar la guarda, custodia, protección y mantenimiento; así como también la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehiculo antes mencionado, por lo que considera este Tribunal, en atención al carácter intuite (sic) personae de las obligaciones impuestas, que lo procedente en derecho es negar la solicitud hecha por la ciudadana A.D.V.M. a todo evento, en caso que no pueda cumplir con las mencionadas obligaciones, se procedería a ubicar el vehículo en un Estacionamiento Judicial; y en este sentido (sic) consecuencia se libra Notificación dirigida al abogado de la defensa (sic) y a la ciudadana N.D.L.T.A.C. (sic). CUMPLASE LO ORDENADO…

A este tenor, la ciudadana A.D.V.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.738.700, asistida por el Profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, en fecha 18 de Septiembre de 2009, interponen recurso de apelación contra el referido auto de fecha 28-05-2009, alegando lo siguiente:

…Consta en la causa lleva por ante este Despacho bajo el número 2C.S.250.06 que por decisión de fecha 24-01-2007 me fue entregado, en calidad de Depósito, un vehículo automotor distinguido con las siguientes características: Clase: A UTOMÓ VIL, Tipo. SEDAN, Marca: CHE VROLET, Modelo. IMPALA, Año: 1981; Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1L694BV120285, Serial de Motor: 4BV1202085, Placas: 582-981, Uso. ALQUILER POR PUESTO. Dicha entrega se realizó conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Con respecto a dicho vehículo solicité se autorizara a mi concubino J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular d la Cédula de Identidad personal número 9.315.046, comerciante y de mi mismo domicilio y residencia, la cual me fue negada mediante decisión de fecha 28 de marzo (sic) de 2009, ‘ de la que me di por notificada en el mismo Tribunal el día 13 de Agosto de 2009; ahora bien, estando debidamente legitimada, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término establecido en el artículo 448 de la precitada ley adjetiva, presento ante su d.M., para que sea conocido y resuelto por ante la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda, formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la precitada decisión dictada por este Tribunal, donde como ya se dijo antes, se resolvió negar la autorización que solicité para que mi concubino pudiera conducir el vehículo aquí descrito, teniendo como fundamento tal pretensión lo establecido en el ordinal Quinto 5° del artículo 447 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que tal decisión me causa un gravamen irreparable y en tal sentido expongo las siguientes razones: …

(Negrillas de la cita).

Los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432 y 435 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (El Subrayado es de la Sala).

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas ut supra citadas se constata, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto adjetivo penal, siendo estos los recursos de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretenden recurrir la apelante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino, el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 eiusdem.

Por lo que en tal sentido, se explana el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negritas son de la Sala).

Por su parte, el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…

…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…

(p. 603)

Por otro lado, el autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

. (p. 694). (Negritas de la Sala).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-08-07, registrada bajo el No. 1749, en relación a los autos de mero trámite, señaló:

(Omissis) El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

.

Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.

Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.

…omissis…

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, la cual se trae a colación en el presente caso en uso de la notoriedad judicial y que esta Sala comparte en su totalidad, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.

Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente.

Así pues, una vez que ese Tribunal colegiado admitió la apelación e hizo un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtió el proceso penal e impidió la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 455 eiusdem, a objeto de que se decidiera el fondo de la apelación; y en el mismo acto la defensa podía impugnar la admisión de la apelación.

Además, cabe recalcar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece el recurso de revocación, señala literalmente que el mismo sólo puede ser solicitado por las partes en el proceso penal, por lo que tampoco podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuar de oficio y bajo el imperio de esa norma, en la oportunidad en que consideró conveniente revocar al auto que había admitido la apelación interpuesta por el Ministerio Público .

De manera que, cuando la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones revocó la admisión de la acusación, aplicando indebidamente el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, específicamente el derecho a recurrir de un fallo definitivo, evitando que se resolviese el fondo de una apelación interpuesta contra una decisión que le era adversa a ese órgano fiscal. (Omissis)”. Negrillas de la Sala.

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, sino de un auto de mera sustanciación o mero trámite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación es inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto evidencia esta Alzada del cuaderno separado, que se trata de un auto de mero trámite, la cual se encuentra inserta al folio (10) del cuaderno separado, ut supra señalada, resultando ésta ser un auto de mero trámite, la cual no tiene apelación, como ya se explicó anteriormente. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 432, 435 y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO e INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.D.V.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.738.700, asistida por el Profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 29.518, en contra del pronunciamiento realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28-05-2009, en la causa signada con el N° 2C-S-250-06 mediante la cual considera procedente en Derecho NEGAR LA SOLICITUD realizada por la referida ciudadana, la cual guarda relación con el vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Año: 1981, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1L694BV120285, Serial del Motor: 4BV1202085, Placas: 582981, Uso: ALQUILER POR PUESTO, entregado en calidad de depósito a la referida ciudadana, en fecha 24 de Enero de 2007. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172, 432, 435, y 437 literales “b” y “c” y 448 todos del Código Adjetivo Penal.

Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.A.P.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 396-09.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

ASUNTO: VP02-R-2009-000902

DAP/nge.-

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