Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 10 de Noviembre de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el abogado R.D.S., en su carácter de coapoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, contra el auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, que fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana a los fines de que la partes procedan a designar JUECES RETASADORES, en el juicio de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos A.M.E.V.L. y M.F.F.R. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 10-3557.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Antecedentes.

- El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.D.S., en su carácter de coapoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 18-018 nomenclatura de ese Tribunal, de las cuales tenemos:

• Consta a los folios del 1 al 2 escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, por los ciudadanos A.M.E.V.L. y M.F.F.R., asistidos por el abogado C.B.H., mediante el cual intentan formal solicitud de tasación y cobro de costas procesales contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, alegando que introdujeron formal acción de a.c. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, en virtud de suspender el acceso a los ascensores de su apartamento ubicado en dicho edificio, por haber bloqueado la llave electrónica que activa el acceso al ascensor del Edificio Tamanaco II, y que dicha acción de a.c. fue declarada por sentencia definitiva con lugar resultando la parte accionada totalmente vencida en el procedimiento, y que en virtud de que –a su decir- es conteste la doctrina y la jurisprudencia al señalar que las costas procesales son todos los gatos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, y que por otra parte la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el resarcimiento del derecho, en el presente procedimiento de a.c. se generaron las siguientes costas de forma directa las cuales solicitan le sean pagada por la accionada perdidosa que resultó totalmente vencida o así sea condenado por el Tribunal: la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de derechos arancelarios por inspección ocular, la cual fue una prueba preconstituida fundamental para la resolución de la presente acción; y la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales del abogado asistente C.B., los cuales están discriminados así: Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de Redacción de escrito de acción de a.c.; la cantidad de Novecientos Bolívares (900,oo) por concepto de asistencia profesional en el Acto Oral y Público de la Audiencia Constitucional; y la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) por concepto de Escrito de Apelación a la Sentencia de Primera Instancia, cuyos honorarios ya fueron pagados al abogado asistente.

• Corre inserto al folio 5 auto de fecha 02 de Octubre de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la intimación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, en la persona de su representante ciudadana GLORITZA N.D.A., para que comparezca a dar contestación a la demanda o se acoja al derecho de retasa dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

• Consta a los folios del 8 al 10 escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2009, por el abogado R.D.S. C., actuando en nombre y representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, donde niega y rechaza tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora, niega y rechaza que su representada deba cancelar los honorarios y las costas del proceso, en vista que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, no fue condenada en costas en la sentencia definitiva, siendo esto requisito indispensable para el cobro de las mismas, alega que en el presente caso el Juez Superior no condenó expresamente en costas a su representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo el Juez puede exonerar de costas a las partes, de manera de manera que no puede sobreentenderse que su representada fue condenada a costas en el referido procedimiento, que niega y rechaza que su representada debe cancelarle a la parte actora la cantidad de 1.000 bolívares por concepto de derechos arancelarios, y que impugna expresamente el documento marcado “A” que niega y rechaza que su representada deba cancelarle a la parte actora la cantidad de 3.000 bolívares por concepto de honorarios profesionales y asimismo impugna expresamente el documento marcado “B”, que impugna y desconoce en contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los documentos consignados como documentos fundamentales de la presente demanda de intimación, asimismo solicita sea abierta la incidencia respectiva conforme a lo pautado en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados y que en caso de que fuere rechazado el planteamiento anteriormente expuesto, a todo evento se acoge a su patrocinada el derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

• Al folio 11 corre inserto auto de fecha 03 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal visto el escrito presentado por el abogado R.D.S., fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a la diez de la mañana a los fines de que las partes procedan a designar JUECES RETASADORES.

• Corre inserta al folio 12 diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado R.D.S., mediante el cual apela del auto de fecha 03 de noviembre de 2009.

• Consta al folio 13 acta de designación de jueces retasadores, efectuada en fecha 10 de noviembre de 2009, designándose como (…sic) “experto” retasador al abogado O.S., quien al folio 14 acepto el cargo, y como Juez Retasador la ciudadana L.T.M.A., quien en fecha 19 de noviembre de 2009 acepto el cargo, así consta al folio 20 de este expediente.

• Riela al folio 16 auto de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante el cual se oye el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.S., en un solo efecto.

• Consta al folio 21 actuación de fecha 24 de noviembre de 2009, fecha y hora establecida para que la parte intimada compareciera a consignar los emolumentos establecidos al pago de los jueces retasadores, dejando constancia el Tribunal que no compareció la parte que se acogió al derecho de retasa y considera esa ausencia como una renuncia al derecho de retasa.

• Al folio 22 consta escrito de fecha 08 de diciembre de 2009, mediante el cual la ciudadana A.M.E.V.L. y M.F.F.R., asistidos por el abogado C.B.H., donde solicitan se fije el lapso para el cumplimiento voluntario en virtud de que la intimación de las costas procesales quedaron firmes en razón de que se extinguió el procedimiento de retasa por causa imputable a la accionada.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado R.D.S. C., quien actúa en nombre y representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa que argumento entre otros: “… visto el anterior escrito de fecha 27 de octubre de 2009, presentado por el Dr. R.D.S., parte intimante en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 27 antes transcrito, fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana a los fines de que las partes procedan a designar JUECES RETASADORES…”

Efectivamente, se inicia el presente juicio por demanda presentada por los ciudadanos A.M.E.V.L. y M.F.F.R., asistidos por el abogado C.B.H., mediante el cual intentan formal SOLICITUD DE TASACIÓN Y COBRO DE COSTAS PROCESALES contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, alegando que introdujeron formal acción de a.c. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, en virtud de suspender el acceso a los ascensores de su apartamento ubicado en dicho edificio, por haber bloqueado la llave electrónica que activa el acceso al ascensor del Edificio Tamanaco II, y que dicha acción de a.c. fue declarada por sentencia definitiva con lugar resultando la parte accionada totalmente vencida en el procedimiento, y que en virtud de que –a su decir- es conteste la doctrina y la jurisprudencia al señalar que las costas procesales son todos los gatos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, y que por otra parte la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el resarcimiento del derecho, en el presente procedimiento de a.c. se generaron costas de forma directa las cuales solicitan le sean pagada por la accionada perdidosa que resultó totalmente vencida o así sea condenado por el Tribunal. Tales costas lo constituyen la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de derechos arancelarios por inspección ocular, la cual fue una prueba preconstituida fundamental para la resolución de la presente acción, y la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales del abogado asistente C.B., los cuales están discriminados así: Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de Redacción de escrito de acción de a.c.; la cantidad de Novecientos Bolívares (900,oo) por concepto de asistencia profesional en el Acto Oral y Público de la Audiencia Constitucional; y la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) por concepto de Escrito de Apelación a la Sentencia de Primera Instancia, cuyos honorarios ya fueron pagados al abogado asistente.

Por su parte la demandada de autos a través del R.D.S. C., quien actúa en nombre y representación consigna escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 8 al 10, de fecha 27 de octubre de 2009, donde señaló que niega y rechaza tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora, niega y rechaza que su representada deba cancelar los honorarios y las costas del proceso, en vista que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, no fue condenada en costas en la sentencia definitiva, siendo esto requisito indispensable para el cobro de las mismas, alega que en el presente caso el Juez Superior no condenó expresamente en costas a su representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo el Juez puede exonerar de costas a las partes, de manera que no puede sobreentenderse que su representada fue condenada en costas en el referido procedimiento; que niega y rechaza que su representada debe cancelarle a la parte actora la cantidad de 1.000 bolívares por concepto de derechos arancelarios, y que impugna expresamente el documento marcado “A” que niega y rechaza que su representada deba cancelarle a la parte actora la cantidad de 3.000 bolívares por concepto de honorarios profesionales y asimismo impugna expresamente el documento marcado “B”; que impugna y desconoce en contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los documentos consignados como documentos fundamentales de la presente demanda de intimación, asimismo solicitó se abriera la incidencia respectiva conforme a lo pautado en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados y que en caso de que fuere rechazado el planteamiento anteriormente expuesto, a todo evento se acoge a su patrocinada el derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Se constata igualmente que en fecha 10 de noviembre de 2009, se procedió a la designación de los expertos, recayendo el nombramiento de experto retasador en la persona del abogado O.S., quien aceptó el cargo tal como se evidencia del folio 8, así mismo se designó como juez retasador a la ciudadana L.T.M.A., quien en fecha 19 de noviembre de 2009, así se desprende del folio 20 de este expediente, fijándose como emolumentos para cada uno de los jueces retasadores designados la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) que deberán ser consignados por la parte interesada, el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha.

Planteada como quedó la controversia este Tribunal para decidir observa:

El auto recurrido de fecha 03 de Noviembre de 2009, contiene la orden del Tribunal de fijar el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana, a los fines de que las partes procedan a designar JUECES RETASADORES, tal providencia con ese contenido no califica como auto decisorio sino como de mera sustanciación no recurrible en apelación, por cuanto es una providencia interlocutoria que se dictó en el curso del proceso en ejecución de normas procesales dirigidas al Juez, para asegurar la marcha del procedimiento, que no implica en modo alguno decisión de una cuestión controvertida entre las partes, el cual solo puede ser revocado por contrario imperio.

Ahora bien, topo lo precedentemente establecido nos llevaría en un caso de procedimiento apegado a la ley a declarar inadmisible la apelación incoada por el abogado R.D.S. contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2009.

Sin embargo en el caso subexamine esta Juzgadora a través del medio impugnativo ejercido, es como llegó a detectar una cuestión relacionada con el orden público, lo cual tiene que ver con la admisibilidad de la demanda, la cual no obsta para que el juzgador en cualquier estado y grado de la causa proceda a emitir pronunciamiento respectivo conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

A ese efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, Sentencia Nº 779, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. estableció lo siguiente:

… Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

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A tal efecto nos trasladamos a realizar el siguiente recorrido por las actas procesales.

El artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento señalan:

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Como puede observarse tenemos un único y primordial escenario en el presente caso que aplicada la disposición supra señalada se desprende que, para exigir el pago de las costas procesales debe previo a ello producirse una decisión judicial donde se declare expresamente la condenatoria en costas, además este fallo debe estar firme, bien por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios y extraordinarios si hubiere lugar a ello.

En el caso subexamine, a decir de los accionantes el objeto de su pretensión lo constituye la solicitud de Tasación y Cobro de Costas Procesales debido al vencimiento total con motivo de la Acción de Amparo incoado por los hoy accionantes contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, que aunque el fallo que decidió tal acción constitucional no consta en actas por notoriedad judicial esta sentenciadora extrae del copiador de sentencia que reposa en el archivo de este Tribunal, la sentencia aludida por cuanto este Despacho actuando en Sede Constitucional conoció y sentenció tal acción y efectivamente la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, resultó totalmente vencida al ser declarada CON LUGAR la Acción de A.C., CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2009, por los ciudadanos A.M.E.V.L. y M.F.F.R., y REVOCADA la decisión recurrida de fecha 11 de marzo de 2009.

Sin embargo, no se desprende que este Tribunal haya hecho declaración expresa de condenatoria en costas, requisito indispensable para su cobro, ya que el Juez queda obligado, una vez verificado el vencimiento total de condenar a la parte al pago de las costas respectivas, porque la sentencia del Juez en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas, y no se concibe una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso.

Otra cuestión es en materia de amparo, e invocando la reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto el criterio de posibilidad de la condenatoria en costas, aún tratándose de amparo contra sentencia. Sin embargo, en el mismo fallo señaló que la condenatoria en costas recaería, sobre el litigante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostuvo la Sala al referirse a la `temeridad sobrevenida`, en la sentencia Nº 147 del 13 de febrero de 2003, caso: B.M.A..”.

En la sentencia citada por los accionantes como documento fundamental a su pretensión este Tribunal no se pronunció sobre tal condenatoria, al ser evidente que no hubo litigante temerario alguno.

Es así que, en sintonía con lo expuesto y ante la detección de una cuestión relacionada con el orden público referente a la admisión de la demanda, este Tribunal considera que la demanda interpuesta por los ciudadanos A.M.E.V.L. y M.F.F.R. contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, no debió haber sido admitida por contravenir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contener esta disposición una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público como efectivamente así ocurrió y así se decide..

Efectivamente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

De tal disposición se desprende que la condenatoria en costas debe ser expresa y es así, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas, más aún, es el título ejecutivo que contiene el reconocimiento del derecho del ganancioso en el proceso a percibir costas y que lo califica como acreedor de las mismas, así lo ha pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia en forma reiterada y pacífica.

Todo lo precedentemente señalado nos lleva a la conclusión que la demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los ciudadanos A.M.E.V.L. y M.F.F.R. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, debe ser declarada INADMISIBLE y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos A.M.E.V.L. y M.F.F.R. contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación incoada por el abogado R.D.S., actuando en nombre y representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAMANACO II, contra el auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 10-3557

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