Decisión nº 193.-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 4 de agosto de 2010

200° y 151°

Asunto: Nº 2476-10

Ponente: Y.Y.C.M..

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por los abogados N.R.T., H.D.O. y F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.447, 57.205 y 18.676 respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana M.A.P.-V.H., contra la decisión del 15 de junio de 2010, dictada al finalizar la “Audiencia Para Oír a los Aprehendidos” realizada por la Jueza Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de julio de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2476-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

El 27 de julio de 2010, esta Sala dictó auto por el cual: 1) Admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.R.T., H.D.O. y F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.447, 57.205 y 18.676 respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana M.A.P.-V.H., contra el auto del 15 de junio de 2010, dictada al finalizar la “Audiencia Para Oír a los Aprehendidos” realizada por la Jueza Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Admitió la prueba documental ofrecida por los abogados defensores de la imputada M.A.P.H., referido a la copia certificada del expediente cursante por ante el Tribunal 22° de Control.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS DEFENSORES N.R.T., H.D.O. Y F.O..

Los profesionales del derecho, abogados N.R.T., H.D.O. y F.O., en su carácter de defensores privados de la ciudadana M.A.P.H., impugnan la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Que, “… que no hubo imputación al respecto, precisamente por no encuadrar nada de lo que dijo el Ministerio Público en la audiencia de presentación, con ninguno de los supuestos del artículo 319…”

  2. - Que; “…la fiscal (sic) no describió el hecho, no detalló el contenido de los elementos de convicción determinativos de la presunta participación de nuestra defendida respecto a la ejecución del tipo penal del artículo 319 del Código Penal. Vale decir, no cumplió con la obligación fundamental de comunicarle a nuestra defendida el hecho o los hechos que se le atribuyen con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión como lo ordenan los artículos 125 y 131 del COPP…”

  3. - Que, “…no es cierto lo dicho en LA SOLICITUD en el punto de “Arrojando las investigaciones que la presunta autora material de los hechos es la ciudadana M.A.…”, y que, e (sic) verdad, no existe ningún razonamiento o fundamento al respecto. Por lo expuesto se violó del derecho al debido proceso de nuestra defendida, del derecho a una decisión motivada, toda vez que la confusión obstaculizó contradecir al fiscal, imposibilitó el derecho de defensa, se afectó la tutela judicial efectiva...”

  4. - Que, “…además la nulidad es procedente porque en el “PETITORIO” de LA SOLICITUD la fiscal hizo un amasijo o mezcla incompresible (…). Es manifiesto, por lo tanto, que: a) se refiere (en plural) a más de un documento forjado, lo cual no es cierto, pues el único dubitable es el supuestamente forjado dentro de la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre (…) b) se refiere (en plural) a más de un documento usado, lo cual no es cierto, pues el único dubitable que fue usado es el supuestamente forjado dentro de la Notaría. c) no explicó el Ministerio Público nada sobre el necesario conocimiento que de la falsedad debe tener la persona que usa el documento (…) obvio es que, si fue falsificado, tal ejecución fue concretada materialmente dentro de la Notaría como lo prueban estos tres hechos: 1) El Notario estampó su firma. 2) El documento reposa en el archivo de la Notaria. 3) En el libro diario de la Notaría (esto lo declaró, el 7-4-20010 (sic), el funcionario de la Notaría R.S.M.) fue asentado el otorgamiento del documento el día domingo 5-4-2009. Precisamente, por ello mismo, esos tres hechos prueban que no es cierta la aseveración de LA SOLICITUD de “Arrojando las investigaciones que la presunta autora material es la ciudadana M.A.…”

  5. - Que, “…También es procedente la nulidad porque respecto al supuesto delito de “DEFRAUDACIÓN”, LA SOLICITUD invocó el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal, es decir, el inherente a enajenar como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno. Ahora bien, en este punto el auto debe ser revocado por las siguientes razones: 1. No se cumplió el artículo 125-1 del COPP (…) 2. Del supuesto fraude nada se le comunicó a nuestra defendida (…) de cuál o cuáles son los documentos verdaderos, y por qué; cuáles los falsos y por qué; ninguna razón esgrimió la fiscal para considerar que “la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y DEFRAUDACIÓN…” fue en agravio de las ciudadanas M.E.C.D. y KAINAHG ZHAO...”

  6. - Que, “…no se le comunicó a nuestra defendida ningún hecho que encuadre con el artículo 319 del Código Penal, que la confusión de la fiscal (sic) se transmitió a la Jueza de control (sic) (…). Obsérvese que, por un lado, el auto dice “ 1. …los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 463 (,) numeral 3”, esto es, se refiere en plural a tres (3) tipos penales, y enseguida, en el mismo párrafo, agrega que “…en consecuencia estamos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena corporal…” Con otras palabras: ¿Son dos o tres los hechos imputados? El enredo es tal, que bastaría con esta pregunta para percatarnos del desaguisado: ¿En qué consistió el forjamiento o los forjamientos de documentos? (…) igualmente el enredo sigue al punto de que es suficiente para percatarnos de la ininteligible mezcolanza con esta otra pregunta: ¿Cuál es el hecho constitutivo del delito de uso de documento o documentos falsos? El enredo continúa cuando el auto apelado agrega: “2. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada M.A.P.H.; (sic) ha sido autor (sic) o participe (sic) de los hechos punibles que precalificó el Representante de la Vindicta Pública, en tal sentido es de observar:…” En efecto, aparte de que no distingue si es autora o participe (confundiendo ambas figuras), es imposible saber a cuáles hechos punibles se refiere:…”

  7. - Que, “…Como se ve, el enredo es múltiple, porque el auto apelado dice –erigiendo una gigante mentira- que es falso el documento en el que nuestra defendida vendió a la ciudadana KAIHANG ZHAO. De opuesto, se trata, sin duda alguna, de un documento válido en todas sus partes (firmas auténticas de todos los firmantes, huellas, etc.). Por si fuera poco, se trata de un invento del auto apelado, ya que la fiscal no alega nada de eso (la falsedad del documento de venta a la señora ZHAO). Vale decir, el juzgado de control no se atuvo a lo solicitado por el Ministerio Público, sino que, en una ilegal extra petita, incluyó la falsedad de dicho documento, lo cual, por no ser cierto, infecta de nulidad al auto…”

  8. - Que, “…También es nulo el auto apelado, por falta de motivación, al omitir pronunciarse sobre la simulación, y consecuente nulidad, de la venta aparente celebrada entre M.A. y el señor C.D.P., lo cual invocamos en la audiencia de presentación…”

  9. - Que, “…También pedimos sea revocado el auto privativo de la l.d.M.A., por las siguientes razones (…) Nunca fue citada por la fiscalía (sic). Nunca antes del día de su comparecencia espontánea ante el juzgado de control, fue informada de LA INVESTIGACIÓN (…). Se le hizo una imputación falsa (…) no existe en el expediente ningún hecho o supuesto de hecho que cuadre con lo previsto en el artículo 319 del Código Penal (…). En la audiencia de presentación no fueron satisfechos los extremos legales inherentes a la imputación, toda vez que el Ministerio Público no cumplió con la obligación fundamental de comunicarle a nuestra defendida el hecho o los hechos que se le atribuyen con la circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión…”

  10. - Que, “…En este caso nuestra defendida no sabía que existía la investigación (…). En este caso el acto de imputación no fue satisfecho (…). En este caso se invocan (sin motivar) los delitos de falsificación documental y fraude (…). En este caso todo se hizo a espaldas de la imputada, vulnerándose su derecho a la defensa, ya que ésta no tuvo conocimiento de la investigación antes de que le fueran comunicados formalmente (confusamente) los hechos durante la audiencia de presentación (…). En este caso no buscaron a nuestra defendida…”

  11. - Que, “…Por lo tanto, es evidente que el auto apelado debe ser revocado por falta de motivación por incumplir los artículos 250 y 254 del COPP (sic), porque no están explicados los hechos punibles y la escasa explicación es confusa (…). Respecto al tipo del artículo 319 del Código Penal, precisamente como la fiscal (sic) no describió el hecho, no detalló el contenido de los elementos de convicción determinativos de la presunta participación de nuestra defendida respecto a la ejecución del tipo penal de dicho artículo, por lo tanto, le era imposible precisar las razones o motivos generadores de la presunción razonable del peligro de fuga. Para colmo, como explicamos antes, ninguno de los supuestos del artículo 319 en cuestión es aplicable al presente caso…”

  12. Que, “…En cuanto al artículo 322 del Código Penal, siendo que el primer requisito para privar a alguien de su libertad es que exista un hecho punible, tenemos dos aspectos graves: El primero, que no existe el hecho punible, toda vez que para que exista es indispensable que el que lo usa tenga conocimiento de que se trata de un documento falso. El segundo que existan “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. La imputada no falsificó nada. Si el documento mediante el cual ella compró fuese falso en alguna de sus partes, ella no estaba al tanto (…). Con otras palabras: no existe prueba de que ella conociera, por ejemplo, que los rasgos de la firma del vendedor y sus huellas no corresponden a los que aparecen en el documento del 2-4-2009…”

  13. - Que, “…del supuesto fraude nada se le comunicó a nuestra defendida. Lo único que se le comunicó fue la disposición aplicada es la del N° 3 del artículo 463 (referida a vender como propio algo que es ajeno), pero nada se explicó de cuál o cuáles son los documentos verdaderos, y por qué¸ cuáles los falsos y por qué (…) la señora COVIAN jamás puede ser en este caso víctima del supuesto fraude, en virtud que nuestra defendida jamás tuvo trato con ella. Y la señora ZHAO no tiene reclamos contra nuestra defendida; no es víctima. Para que la señora ZHAO fuese víctima tendría que ser anulada la compra que ella hizo el 21-9-2009; y ella es una compradora de buena fe. Y la anulación de la venta a la señora ZHAO es impensable no sólo porque su documento es perfecto e inobjetable, sino porque la compraventa entre M.A. y C.P. es nula por haber sido simulada.

  14. - Que, “el auto apelado para nada tuvo en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de los negocios o trabajo, ni las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Tampoco tomó en cuenta la magnitud del daño causado, ni del comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, es decir, como si no existiese la voluntad del imputado de someterse a la persecución penal, y tampoco indagó por la conducta predelictual de nuestra defendida. Nada de eso se tuvo presente, sino que el tribunal se fundamentó, dio el requisito por cumplido con la presunción del peligro de fuga porque al delito de uso de documento corresponde una pena cuyo término máximo es superior a diez años.

  15. - Que, “…existe FALTA DE MOTIVACIÓN en la decisión, en lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

  16. - Que, “…solo basó el peligro de fuga en el numeral 2 del artículo 251, lo cual de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, no debe hacerse sino que debe el juez analizar pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso que indiquen un peligro real de fuga, concatenando todas las circunstancias del artículo 251. De haber tomado la Juez en consideración en su conjunto los requisitos que exige el artículo 251, se hubiera percatado que obran más bien causales para presumir la no existencia del peligro de fuga, como es el caso señalado en la sentencia, -de que el imputado se haya presentado voluntariamente ante la justicia a pesar de conocer que sobre él pesa una orden de aprehensión-, ésta es un presunción de que no existe el peligro de fuga. En esta causa está demostrado que nuestra defendida M.A.P., se presentó de manera voluntaria (14 de junio de 2010) a la sede del Tribunal Vigésimo Segundo de Control, a pesar de que conocía la existencia de la orden de aprehensión…”

  17. - Que, “…Esta defensa no tiene la menor duda de la falta de motivación por parte de la Juez de la recurridas, ya que en su decisión la misma no explicó de donde extrajo la grave sospecha que requiere el artículo 252 del COPP (sic), para estimar el peligro de obstaculización; por un lado de que nuestra defendida 1.- Destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, y por otro lado 2.- Influirá para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, máxime si tomamos en consideración que en esta causa, la investigación ya se llevó a cabo…”

  18. - Que, “…solicitamos a la Corte de Apelaciones sean anulados tanto la solicitud fiscal de privar de su libertad a nuestra defendida, M.A.P.-V.H., como el auto de fecha 15 de junio de 2010, en el que el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó la aprehensión, y que en consecuencia ordene su libertad inmediata. En caso de que la Corte de Apelaciones estime improcedente las nulidades planteadas, solicitamos se le acuerde una medida cautelar sustitutiva…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, mediante auto decisorio del 15 de junio de 2010, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)…ENUNCIACIÓN SUSCINTA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE

La Representante del Ministerio Público DRA.JULIMER MARQUEZ, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito (sic) orden de aprehensión en fecha veintiuno (21) de Mayo del año en curso, en contra de la Ciudadana: P.V.M.A., en virtud de que en fecha 01/03/2010, fuera interpuesta por ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, denuncia por parte de la Ciudadana M.E.C., en contra de la Ciudadana M.A.P.V.H., por cuanto la misma en fecha dieciocho (18) de Marzo del años próximo pasado, le había vendido una casa, ubicada en la Avenida La Línea entre avenida S.T. y L.R., urbanización La Florida, Municipio Chacao, estado Miranda, por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes; a su esposo, Ciudadano: C.D.P. CALANÑELO (SIC), quien falleciera con posterioridad; y una vez materializada la venta no se hizo efectiva la entrega del inmueble, se evidenció que la Ciudadana: M.A.P. en fecha 02 de Abril del año 2009, le compro (sic) por la misma cantidad de la primera venta el mencionado inmueble a su esposo, desconociendo la Ciudadana: M.E.C.D., la firma suscrita por su esposo en el contrato de compra venta; determinándose que posteriormente la Ciudadana: M.A.P.V., vendiera nuevamente el inmueble a la Ciudadana KAIHANG ZHAI, por la cantidad de tres millones quinientos veintidós mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos; en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009); evidenciándose durante el transcurso de las investigaciones que el documento referido a la segunda venta del precitado inmueble; el cual fuera notariada ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, en fecha dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2009), no coincidían las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar del ciudadano: DI P.C.C., así como las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar de la ciudadana P.V.H.M.; aunado a que se observaron otra serie de irregularidades en dicho documento.

RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal constitutivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 463 numeral 3 del Código Penal; en perjuicio de las Ciudadanas: M.E.C.D. Y KANAGH ZHAO, en consecuencia estamos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada: M.A.P.V.H.; ha sido autor o participe de los hechos punibles que precalifico (sic) el Representante de la Vindicta Pública, en tal sentido es de observar:

PRIMERO: DENUNCIA Nº I-419.332, de fecha 01 de MARZO de 2010, suscrita por el Jefe de Guardia de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a una señora de nombre M.A.P.V.H., ya que mi esposo de nombre C.D.P.C. (en vida) adquiere un inmueble por el valor de 500.000(quinientos mil bolívares fuertes) el dia 18 de marzo de 2009 y esta ciudadana una vez materializada la venta nunca le hizo entrega de la casa, yo siempre estuve pendiente de la entrega del inmueble para ver como era su esposo siempre me decía “tengo problemas con la señora M.A., no me quiere entregar la casa “, posteriormente mi esposo muere el 02 de mayo del año 2009, apenas había transcurrido aproximadamente un mes y medio de haber comprado la casa y luego de un tiempo pude gestionar y tener acceso a la declaración sucesoral , donde uno de los bienes adquiridos por mi esposo es esta casa la cual esta ubicada en la urbanización la floresta casa numero 264,municipio chacao..mi abogado me manifiesta que la referida casa había sido vendida por mi esposo a esta misma ciudadana( M.A.P.V.H.), por la misma cantidad de la primera venta, el 02 de abril de 2009 a penas habia transcurrido 15 dias que mi esposo habia adquirido la referida casa y esta persona a su vez le vende a la ciudadana KAIHANG ZHAO por la cantidad de…Tres Millones Quinientos Veintidós Mil Setecientos Cincuenta Bolívares... el día 21 de septiembre del 2009, dejando una observación de que mi esposo supuestamente le vendió a la ciudadana M.A.P.V.H., supuestamente haciéndolo en la notaria primera del municipio sucre, cuando el compro y firmo directamente en un registro subalterno del municipio chacao, quiero manifestar que mi esposo nunca me comento absolutamente nada sobre estos tramites que de paso también le hago el llamado en el sentido de que esa no es la firma de mi esposo y la desconozco , por lo que solicito a esta institución se investigue estos hechos que realmente son falsos a mi parecer y además que actúan varias personas las cuales son participes para su realización…(sic)(folios 01 y 02)”

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, con su respectiva prueba manuscrita de fecha 25 de MARZO de 2010, tomada a la ciudadana a P.A.M. por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...se apersonaron funcionarios del cicpc, en la notaria donde laboro con la finalidad de solicitar copia certificada de un documento donde aparentemente como testigo del mismo, cabe destacar que en ese documento si aparezco como testigo pero esa no es mi firma y tampoco elabore la nota…(sic)(folios 48 a 51)

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, con su respectiva Prueba Manuscrita de fecha 25 de MARZO de 2010, tomada a la ciudadana M.R.M.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-División Contra la Delincuencia Organizada donde la misma expuso entre otras cosas , las siguientes:

…en la oficina la notaria publica primera del municipio sucre…se realizo un documento de una venta de inmueble, donde supuestamente aparezco como testigo, como mis datos personales y mi firma en la nota de autenticación de dicho documento, el cual quiero aclarar es totalmente falso …”(sic)(folios 52 a 56).-

Cuarto

ACTA DE ENTREVISTA con su respectiva Prueba Manuscrita, de fecha 06 de abril de de 2010,tomada al ciudadano P.R.O.M. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas-División Contra la Delincuencia Organizada, donde el mismo expuso entre otras cosas, las siguientes: “… en el mes de marzo del corriente año se presento una comisión del C.I.C.P.C. a la notaria donde actualmente desempeño mis labores, solicitando una información en relación a un documento que había sido notariado ante esa notaria, luego me percato que el documento solicitado es aquel que quedo certificado bajo el numero 52, tomo 56, de fecha 02/04/2009, posteriormente realice una búsqueda minuciosa en el archivo y los libros llevados por nosotros y me percate que el documento no cumplía con algunos sistemas de seguridad, como por ejemplo el serial de la nota de autentificación no corresponde para el mes de abril del año 2009, las firmas de los testigos en ese acto no son de las personas que aparecen allí nombradas y la letra que aparece en el sello de taquilla no es el de la persona encargada de esa función que es la señora quien es la señora M.B., y laboraba para esa fecha, dado a todas estas irregularidades , procedí a buscar en los libros diarios y percato que no aparece asentado para el dia que corresponde, fue asentado en el cierre del domingo que no es laboral y finalmente tampoco fue anotado en el libro de índice de otorgante…”(sic)(folios 62 y 63 y 73 a 75) …”.

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA, con su respectiva Prueba Manuscrita de fecha 07 de abril de 2010, tomada al ciudadano R.S.M.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-División Contra la Delincuencia Organizada, donde la misma expuso entre otras cosas, las siguientes: “…en el mes de marzo del año en curso se presento una comisión del C.I.C.P.C., a la notaria donde actualmente desempeño mis labores, solicitando una información en relación a un documento que había sido notariado ante esa notaria, luego observe que el documento solicitado es aquel que quedo certificado bajo nº 52, tomo 56, de fecha 02/04/2009, posteriormente me dirijo a los archivos y solicito una copia simple de este documento y me percato de una serie de irregularidades tales como los siguientes: el presente documento no tiene el distintivo de revisión que le coloco a todos aquellos documentos que han sido revisados por mi persona, los números que aparecen en el sello de la taquilla no corresponde a ninguna de las personas que han desempeñado el cargo de taquillero, tratándose de una venta de inmueble que excedían de las tres mil (3000) unidades tributaria, no se le exigió el registro de vivienda principal o la planilla de pago de enajenación de inmueble, la estampilla que se estaban utilizando en aquel momento era del estado miranda y no la del distrito metropolitano de caracas tal como se encuentran en este documento, en el libro de control de entrad del documento que se lleva en la computadora de taquilla , a la planilla 6017 del 02/04/2009, no corresponde a los ciudadanos C.D.P.C. y A.P.V.H. ,la planilla de liquidación no esta a nombre de ninguna de las personas que aparecen en el documento, en la nota de autenticación todos los espacios están impreso en computadoras, cuando usualmente la fecha, los estados civiles y el segundo testigo se dejan en blanco para ser llenado por la persona encargada del otorgamiento, tampoco se estuvo a la vista el registro de vivienda principal o la planilla de enajenación de inmueble, ni hay espacios en blanco en el documento para ser rellenado en el caso de que no se haya presentado al momento de ingresar el documento a la notaria y las formas de los testigos M.M. y P.M. no me parece la firma de ellas, mas la firma del notario si es, no tiene marca o distintivo de haber sido elaborada la nota de autentificación, y el documento no se encuentra asentado en el libro diario en el día que le correspondía, sino que fue asentado el día domingo 05/04/2009…”(sic)(folios 77 a 81)

SEXTO

ACTA DE ENTREVISTA, con su respectiva Prueba Manuscrita de fecha 08 de ABRIL de 2010, tomada a la ciudadana R.H.F.D.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Divisiòn Contra La Delincuencia Organizada, donde la misma expuso entre otras cosas, las siguientes: “… mi jefe R.M. me informo que había irregularidad en el libro diario llevado por la notaria donde trabajo y directamente soy la persona quien lleva el libro…” y a pregunta formulada por el funcionario receptor, séptima: ¿diga usted los días sábados y domingos cumplen actividades laborables en la notaria primera publica del municipio sucre..?; la entrevistada contesto:”No” (sic)(folios 82 a 86)

SÉPTIMO

ACTA DE ENTREVISTA. de fecha 09 de abril de 2010, tomada a la ciudadana ZHAO KAIHANG por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- División Contra La Delincuencia Organizada, donde la misma expuso entre otras cosas, siguientes: “…con relación a la compra de mi vivienda principal ubicada en la urbanización la floresta, quinta san judas tadeo…tengo que manifestar que aproximadamente en el mes de mayo del año 2009, sostuve entrevista con represenatante de la compañía CENTURY 21, con la finalidad de solicitar información sobre la venta de la quinta donde actualmente residió, la cual tenia anuncio de venta…sosteniendo entrevista con el ciudadano ROLMAN MALDONADO, quien me mostró la residencia, me indico el precio de venta y me dijo de igual manera que dicha vivienda era parte de una sucesión, pero la persona que tenia firma de autorizada para la venta era un ciudadana de nombre M.A.P.- V.H., presentando para el momento que mostró la vivienda a una supuesta madrastra… de nombre M.C., quien me dijo que tenia viviendo allí toda la vida con sus dos hijos, por que ellos también eran parte de la herencia: como me intereso la negociación, le solicite a Rolman, que me entregara los documentos de la vivienda y así poder verificar la realidad de los mismos, haciéndome entrega de copia fotostática de un documento notariado en el registro inmobiliario de Chacao, de fecha 22/03/2003…posteriormente en otra conversación sostenida con Rolman, este me indico que ellos como compañía… verificaron la tradición del inmueble lográndose percatar de otras ventas del mismo, por lo que luego de sostener entrevista con M.A., esta le indico que motivado a problemas que se suscitaron por la sucesión, esta tuvo que hacer una venta ficticia a un señor de nombre C.D.P., el cual revertió a través de otra venta a nombre de M.A.; al ver dicha situación le dije a Rolman que ya no quería realizar ningún tipo de negociación, pero este me insistió que todo estaba debidamente solucionado y verificando por su compañía ; por lo que opte por realizar la opción de compra venta de inmueble colocando en el documento una cláusulas especiales, tales como la desocupación del inmueble por parte de las personas que lo habitaban, que cada uno de los herederos se le iba hacer entrega de un cheque correspondiente a su cuota y la promesa de venta de parte de M.A., haciéndole entrega para el momento de la cantidad de 1.416.145,50 bolívares fuertes, firmando conformes al presente acto la ciudadana M.A.P.-V.H., M.C. de P.V., F.P.V.C. y Francys P.V.C.; realizando el finiquito de la venta en fecha 21/09/2009, ante el registro público del municipio chacao…haciéndome la entrega del inmueble el mismo día…”.(sic)(folios 87 y 88)

OCTAVO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de abril de 2010, tomada a la ciudadana AMARFI COROMOTO H.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas – División Contra La Delincuencia Organizada, en donde la misma expuso entre otras cosas, las siguientes: “… mi sobrino Yesnardo Garcia le hizo un préstamo a la ciudadana M.A.P.V.H., por la cantidad de ciento treinta y seis mil cuatrocientos…comprometiéndose al pago de este dinero para el principio de mes de enero del año 2009…en el mes de enero del año 2009 giro dos cheques para cumplir con el compromiso del préstamo y cuando Yisnardo García, se dirigió al banco para realizar el cobro ninguno de estos cheques contaban con provisión de fondos, siendo devueltos por el cajero pasaron mas de 10 meses y esta persona nunca se hizo responsable del reintegro del préstamo, en varias ocasiones se realizo llamada telefónica y esta lo único que hacia era amenazar de muerte a mi sobrino… actualmente desconocemos el paradero de la ciudadana M.A.P.V.H., y aun no se ha hecho responsable de este hecho delictivo…”(sic)(folios 115 y 116)

NOVENO

Experticia Lofoscópica N° 40, de fecha 31/03/2010,suscrita por los funcionarios C.C. y RÓÑALDO CONTRERAS, adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la misma a las huellas digitales que aparecen

en los siguientes documentos: Copia fotostática de Documento de Compra ¬venta, correspondiente a la venta de un inmueble, autenticado por el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 18/03/2009, suscrito entre los ciudadanos M.A.P.-V.H. y CLAUDIODIP.C., así como Un (01) documento de Registro, autenticado por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuales presentan impresiones digitales, presuntamente de los ciudadanos antes mencionados los cuales fueron cotejados con los recaudos que se encuentran en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, los cuales son los siguientes: Documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos M.A.P.-V.H. y C.D.P.C., el cual presenta impresiones digitales en las firmas manuscritas por los otorgantes; donde los mencionados funcionarios concluyeron lo siguiente: "...Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el Documento Compra venta, autenticado por el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 18/03/09, específicamente las que aparecen adyacentes en la firma manuscrita donde se lee, C.D.P., con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar del ciudadano DI P.C.C.. resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos con el dedo Pulgar de la Mano Derecha, por lo que hemos determinado que fueron producidas por esta Persona... Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el Documento Compra venta, autenticado por el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 18/03/09, específicamente las que aparecen adyacentes a la firma manuscrita ilegible correspondiente a la ciudadana M.A.P.-V.H., con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática, con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar de la ciudadana PÉREZ-V.H.M.A.... resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos con el dedo Pulgar de la Mano Derecha, por lo que hemos determinado que fueron producidas por esta Persona... Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el Documento Compra venta, autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 02/04/09, específicamente las que aparecen donde se observa firma manuscrita donde se puede leer, C.D.P., con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar del ciudadano DI P.C.C.... resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes... Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el Documento Compra venta, autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 02/04/09, específicamente las que aparecen donde se observa firma manuscrita ilegible, correspondiente a la ciudadana M.A.P.-V.H., con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar de la ciudadana PÉREZ-V.H.M.A.... resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes... Buscadas como fueron en el Sistema Automatizado para la identificación de Huellas Digitales las impresiones digitales presentes en el Documento de Compra venta, autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 02/04/09, resultaron NO APARECER registradas para el momento de su búsqueda..." (sic) (Folios 119a 129).

DÉCIMO

Experticia Documentológica N° 9700-030-1479, de fecha 21/04/2010, suscrita por los funcionarios A.R. y J.B., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la misma a los siguientes documentos dubitados: 1.- Documento de Compra Venta, donde el ciudadano C.D.P.C., da en venta a la ciudadana M.A.P.-V.H., un bien inmueble por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES; autenticado por ante la Notaría pública 1° del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 02-04-2009, el cual reposa en el archivo de la mencionada Notaría; y 2.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, donde la ciudadana M.A.P.-V.H., da en venta a la ciudadana KAIHANG ZHAO, un bien inmueble por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL STECIENTOS (sic) CINCUENTA BOLÍVARES, el cual quedó inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, con su correspondiente nota de registro y recaudos, constante de cinco (05) folios individualizados; y como documentos indubitado, el siguiente: Documento ded compra venta, donde la ciudadana M.A.P.-V.H., da en venta al ciudadano C.D.P.C., un bien inmueble por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, quedando inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao, con su respectiva nota de registro; concluyendo los mencionados funcionarios lo siguiente: "...la fiema que sucribe en primer término la copia certificada del Documento Compra¬venta debitado, celebrado entre: M.A.P.-V.H. y KAIHANG ZHAO... así como su homologa observable en su respectiva nota de registro con el carácter de: LOS OTORGANTES, han sido realizadas, por la misma persona que ejecutó la firma que suscribe en primer término el Documento de Compra-Venta indubitado, celebrado entre: M.A.P.-V.H. y C.D.P.C.... la fiema que suscribe en segundo término el Documento Compra-Venta debitado, celebrado entre C.D.P.C. y M.A.P.V.H.... constituye una imitación de la firma que suscribe en primer término el Documento de Compra-Venta indubitado, celebrado entre: M.A.P.-VERA y C.D.P.C.... La firma que suscribe en primer término el Documento Compra-Venta debitado, celebrado entre C.D.P.C. y M.A.P.V., autenticado por ante la Notaría Pública 1° del Municipio Sucre del Estado Miranda... constituye una imitación de la firma que suscribe en segundo término el Documento de Compra-Ventan indubitado, celebrado entre: M.A.P.-V.H. y C.D.P.C.... Las restantes firmas que se aprecian en los documentos debitados, evidenciaron en su recorrido gráfico, características individualizantes distintas a las evaluadas en las firmas presentes en el documento indubitado..." (sic) (Folios 130 a 141).

DÉCIMO PRIMERO

Experticia Lofoscópica N° 57, de fecha 22/04/2010, suscrita por los funcionarios C.C. y G.D., adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la misma a las huellas digitales que aparecen en los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática de Documento de Compra-Venta, correspondiente a la venta de un inmueble, autenticado por el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 18/03/2009, suscrito entre los ciudadanos M.A.P.-V.H. y C.D.P.C., y 2.- Copia fotostática de Documento de Compra¬venta, correspondiente a la venta de un inmueble, autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 21/09/09, suscrito entre las ciudadanas M.A.P.-V.H. y KAIHANG ZHAO; los cuales fueron cortejados con las planillas alfabéticas dactilares de los ciudadanos antes mencionados; donde los mencionados funcionarios concluyeron lo siguiente: "...Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el Documento Compra venta, autenticado por el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 18/03/09, específicamente las que aparecen adyacentes a la firma manuscrita ilegible correspondiente a la ciudadana M.A.P.-V.H., con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar de la ciudadana PÉREZ-VEREZ HERRERA M.A.... resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos con el dedo Pulgar de la Mano Derecha, por lo que hemos determinado que fueron producidas por esta persona... Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el Documento Compra venta, correspondiente a la Venta de Un Inmueble, Autenticado por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21/09/09, específicamente las que aparecen en donde se observa firma manuscrita ilegible, correspondiente a la ciudadana M.A.P.-V.H., con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar de la ciudadana PÉREZ-V.H.M.A.... resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos con el dedo Pulgar de la Mano Derecha, por lo que hemos determinado que fueron producidas por esta Persona... Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el Documento Compra Venta, correspondiente a la Venta de Un Inmueble, Autenticado por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21/09/09, específicamente las que aparecen donde se observa firma manuscrita ilegible, correspondiente a la ciudadana ZHAO Kaihang... resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos con el dedo Pulgar de la Mano Derecha, por lo que hemos determinado que fueron producidas por esta Persona..." (sic) (Folios 143 a 148).

DÉCIMO SEGUNDO

Inspección Técnica N° 688, de fecha 14/04/2010, efectuada en el inmueble objeto de la presente causa, con sus respectivas impresiones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - División de Inspección Técnica, quienes dejan constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente a la vivienda... dicho inmueble se halla constituido por una edificación de dos (02) niveles, la cual posee su fachada orientada en sentido este, cubierta por ladrillo de color rojo y a su vez se halla protegida periféricamente, por una pared elaborada en bloque frisado y cubierto por pintura de color blanco así como por ladrillo de color rojo, su acceso principal se halla ubicado en cuadrante Este, y se halla protegido por una reja de una hoja tipo batiente, elaborada en metal de color negro, la cual presenta como sistema de seguridad, cerradura a base de llave en regular estado de conservación, pudiéndose observar en el extremo Sur de dicho acceso, y sobre la superficie de la pared, un epígrafe identificativo donde se puede leer "OTA SNA J.T."; de igual manera se ubica en el extremo Norte de la mencionada pared, el acceso al área de estacionamiento del inmueble en cuestión, el cual se halla protegido por un portón de una hoja de tipo metálica del tipo corrediza... no se puedo inspeccionar el interior de la Quinta, motivado a que la ciudadana KAIHANG ZHAO... no permitió el acceso a la misma". Se toman fotografías digitales de carácter general e identificativo..." (sic) (Folios 150 a 154).

DÉCIMO TERCERO

Comunicado, de fecha 22/04/2010, emanada del Instituto de previsión del Abogado, en donde dejan constancia que el N° 12.275, le corresponde a la Abogada M.C.C.H. (Folio 155).

DÉCIMO CUARTO

Acta de Entrevista, con su respectiva Prueba Manuscrita, de fecha 26/04/2010, tomada a la ciudadana M.C.C.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas – División Contra la Delincuencia Organizada, donde la misma expuso entre otras cosas, las siguientes: "...recibí una llamada por parte de un funcionario del C.I.C.P.C., informándome en relación a un documento que supuestamente redacté y visé, relacionado con -la venta de u inmueble ubicado en la urbanización la Floresta, Municipio Chacao, según Inpre-abogado 12.275, L.B.N., le respondí de manera inmediata que ese era mi Inpre pero que no había redactado ni visado un documento con esas características, ya que el último documento que presenté fue en el año 2008, ante el Registro Subalterno del Municipio Chacao, de todas maneras revisé mi archivo y no tengo relación con ese documento..." (sic) (Folios 156 a 158).

DÉCIMO QUINTO

Acta de Entrevista, de fecha 28/04/2010, tomada al ciudadano R.J.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - División Contra la Delincuencia Organizada, donde la misma expuso entre otras cosas, las siguientes: "...comparezco por este despacho con la finalidad de explicar todo lo referente a la venta del inmueble ubicado en la urbanización la floresta Quinta número 256, de nombre San J.T., fui contactados por los propietarios en el año 2005, y desde esa fecha se había presentado varías ofertas, las cuales eran rechazado por parte de la propietaria, hasta que en el año 2009, una persona se interesó mucho por la vivienda la señora CHANG, conversé con la ciudadana M.P.v., sobre la negociación y le pareció muy atractiva la venta... nosotros como empresa inmobiliaria solicitamos la certificación de gravamen para. proceder a realizar el compromiso bilateral a través de un documento Notariado, pero resulta que nos percatamos que el inmueble había sido vendido por la ciudadana M.A.P.V.H., a un señor de apellido Di Pietro, estando muy preocupado por el asunto me dirigí hasta la Quinta San J.T. y conversé con la señora M.P.V., quien es la Madrastra de M.A. y no tenía conocimiento sobre esta venta... contacté a M.A.P.V.h., por esta irregularidad en donde A.A. me manifiesta que me quedara tranquilo que ella sabía lo que hacía, ya que todo esto era necesario para proteger a su familia, le informé todas estas irregularidades a la señora Chang quien estaba interesad por la compra de la casa y paralizamos la venta, posteriormente la ciudadana M.A.P.V. en orden, cuestión esta que me llamó la atención, me dirigí nuevamente hasta el Registro Subalterno de Chacao, a fin de verificar la venta que realizó, solicitando Certificación de Gravamen del Registro Subalterno del Municipio Chacao encontrando todo en perfecto orden, le informé a la ciudadana Chang que ya podíamos arrancar nuevamente con la venta y así se hizo, hasta que hoy día me percato a través de este cuerpo... sobre los inconvenientes que presenta la compra y venta protocolizado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre..." (sic) (Folios 163 y 164).

Tales deposiciones y elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que la imputada: M.A.H.P.V., ha sido la autora de los delitos antes mencionados, en virtud de que se desprende de los mismos que esta ciudadana conociendo la falsedad de dichos documentos; vale decir, el Documento de Compra Venta, donde el ciudadano C.D.P.C., da en venta a la misma un bien inmueble por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES; autenticado por ante la Notaría pública (sic) 1° del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 02-04-2009, el cual reposa en el archivo de la mencionada Notaría; el de Documento de Compra-Venta, donde la ciudadana M.A.P.V.H., da en venta a la ciudadana KAIHANG ZHAO, un bien inmueble por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL STECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, se valió de ello para hacer el uso del acto falso vendiendo el inmueble en cuestión a sabiendas que era ajeno; configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible que encuadra en una disposición penal incriminadora como lo son los delitos antes mencionados; de lo cual es dable deducir que la imputada es participe en ese hecho; persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad; se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 463 numeral 3 todos del Código Penal; en perjuicio de las Ciudadanas: COVIAN DIAZ M.E. Y KAINAHG ZHAO, exceden de diez (10) años, en razón de ello es muy probable que la imputada no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso...(Omissis)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.R.T., H.D.O. y F.O., en su carácter de defensores privados de la ciudadana M.A.P.H., quienes impugnan la decisión del 15 de junio de 2010, dictada al finalizar la “Audiencia Para Oír a los Aprehendidos” realizada por la Jueza Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los recurrentes refieren de manera confusa e imprecisa una serie de alegatos de defensa que han sido discriminados por esta Alzada en 18 puntos de impugnación, en este sentido tenemos, que en el presente fallo, los puntos numerados 1, 2, 3, 4 y 5 resumen la primera denuncia, invocada como NULIDAD DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el escrito recursivo de la defensa, pretendiéndose con ella la nulidad absoluta de la solicitud de orden de aprehensión, que el 18 de mayo de 2010, fue peticionada por la Oficina Fiscal al Tribunal de Control.

Con relación a los alegatos 1, 2, 3, 4 y 5 tenemos que:

Arguye la defensa, que la solicitud de orden de aprehensión, cuya nulidad se peticiona, fue planteada sin que el Ministerio Público realizara análisis alguno, y que los elementos de convicción señalados mecánicamente en la solicitud fiscal, no guardaban relación con el artículo 319 del Código Penal, aunado al hecho que la Vindicta Pública no cumplió con la obligación fundamental de comunicarle a la imputada los hechos que se le atribuyen con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión como lo ordenan los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Cabe destacar, que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso, que el propio texto constitucional en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, así tenemos que:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

De lo anterior, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguardar el derecho a la libertad personal y eso es la exigencia de orden judicial para la restricción del mencionado derecho fundamental.

La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la orden de aprehensión, que indiscutiblemente debe ser solicitada por el Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Con relación a la orden de aprehensión que solicita el Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3389, del 4 de diciembre del 2003 expresó lo siguiente:

…Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…

En este sentido, de las actas que conforman el presente asunto, se observa, que del folio 167 a la 176 de la Primera Pieza del expediente, la orden de aprehensión cuya nulidad se solicita, fue peticionada por la ciudadana Julimer H.M.M., Fiscal Décima Sexta 16° (A) del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que sólo exige para su procedencia, que se trate de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, siempre que estuviesen satisfechos los extremos de la primera parte del artículo 250 eiusdem.

Siendo ello así, advierte esta Alzada que el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho, al ordenar la aprehensión de la ciudadana M.A.P.-V.H., porque estimó que existían suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de los delitos de forjamiento de documentos, uso de documentos falsos o alterados y defraudación, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.D.P.C., indicando además, que existía la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, atendiendo a la magnitud del daño causado, así como a la pena corporal que podría llegarse a imponer de ser el caso, aunado a la presunción que la imputada pudiera influir en los testigos y víctimas de tal manera de poder sustraerse del proceso.

En razón de la exigencia de extrema necesidad y urgencia, invocada por el Ministerio Público, no estaba dado al Órgano Jurisdiccional requerir un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de convicción señalados en su solicitud, toda vez que la naturaleza cautelar preordenada de la orden de aprehensión, es la de garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al poder punitivo del Estado, sin ninguna otra exigencia que las anteriormente mencionadas, siendo procedente declarar sin lugar la primera denuncia, por no asistir la razón a la defensa. Así se declara.

Con relación a los alegatos 6 y 12 tenemos:

Arguye la defensa, que a su defendida no se le comunicó ningún hecho que encuadre en el artículo 319 del Código Penal, que además no puede precisar si se tratan de dos o tres hechos punibles, menos aún en qué consistió el forjamiento de documentos, aunado a que no se indica cuál es el hecho constitutivo del delito de uso de documento falso, por otra parte, expresan los recurrentes que no puede distinguirse si la imputada es autora o participe por cuanto la recurrida confunde ambas figuras, y por último con relación al artículo 322 del Código Penal, no existe tal hecho punible toda vez que para su existencia se requiere que quien usa el documento tenga conocimiento de que se trata de un documento falso.

Con relación a los anteriores alegatos, conviene mencionar, que la Representante del Ministerio Público, en la solicitud de orden de aprehensión cursante del folio 167 al 176 de la Primera Pieza del expediente, expresó que: “la presunta autora material de los hechos es la ciudadana M.A.P.-V.H. “, siendo que, por esta forma de participación en la comisión del delito, fue decretada orden de aprehensión contra la aludida imputada. Por tal razón y atendiendo al contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2010 procede el Ministerio Público a imputar a la mencionada ciudadana en la “Audiencia Para Oír a los Aprehendidos”, realizada el 15 de junio de 2010, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documentos, uso de documentos falsos o alterados y defraudación, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 463 numeral 3 todos del Código Penal, es por ello, que no cabe duda para esta Alzada, que la imputación fiscal refiere a: 1) Presunta autora material, como forma de participación, y 2) Atribución de tres (3) delitos, a saber: forjamiento de documentos, uso de documentos falsos o alterados y defraudación.

Con relación a los tipos penales atribuidos a la imputada en la “Audiencia Para Oír a los Aprehendidos”, realizada por el Tribunal 22° de Control, el 15 de junio de 2010, tenemos que el Órgano Jurisdiccional expresó lo siguiente:

…Tales deposiciones y elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que la imputada: M.A.H.P.V., ha sido la autora de los delitos antes mencionados, en virtud de que se desprende de los mismos que esta ciudadana conociendo la falsedad de dichos documentos; vale decir, el Documento de Compra Venta, donde el ciudadano C.D.P.C., da en venta a la misma un bien inmueble por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES; autenticado por ante la Notaría pública (sic) 1° del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, en fecha 02-04-2009, el cual reposa en el archivo de la mencionada Notaría; el de Documento de Compra-Venta, donde la ciudadana M.A.P.-V.H., da en venta a la ciudadana KAIHANG ZHAO, un bien inmueble por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, se valío de ello para hacer el uso del acto falso vendiendo el inmueble en cuestión a sabiendas que era ajeno; configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS B.I., pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible que encuadra en una disposición penal incriminadora como lo son los delitos antes mencionados; de lo cual es dable deducir que la imputada es participe en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia , ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad; se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem (sic), ya que la pena a imponer por la comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y DEFRAUDACIÓN…

De acuerdo con lo anteriormente transcrito, se observa, que el Órgano Jurisdiccional en el fallo impugnado expresó sucintamente cual fue la conducta desplegada por la imputada, atendiendo a los elementos de convicción cursantes en autos, justificando la adecuación de los hechos a los tipos penales que previamente habían sido imputados, expresando que la imputada M.A.P.-V.H., conociendo la falsedad de los siguientes documentos: 1) Documento de compra-venta, donde el ciudadano C.D.P.C. da en venta a la imputada un inmueble, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), documento éste que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 02 de abril de 2009; y 2) Documento de compra-venta por el cual la imputada M.A.P.-V.H., da en venta a la ciudadana Kaihang Zhao, un bien inmueble por la cantidad de tres millones quinientos veintidós mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.522.750); la falsedad de éstos documentos era conocida por la imputada, no obstante ello, hizo uso de los mismos para vender el inmueble en cuestión, a sabiendas que era ajeno.

Lo señalado anteriormente, surge de la investigación realizada por el Ministerio Público, siendo conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación de la imputada, las cuales son eminentemente provisionales. Así se declara.

Con relación al alegato 7 tenemos:

Expresa la defensa, que el documento por el cual la imputada vende el inmueble a la ciudadana Kaihang Zhao es válido en todas sus partes y que se trata de un invento del auto apelado, ya que la Representante Fiscal no alegó nada de falsedad de documento, incurriendo el Tribunal de Control en extra petita, todo lo cual vicia de nulidad el auto apelado.

En efecto, si bien la Representante Fiscal en la solicitud de orden de aprehensión planteada en el Tribunal 22° de Control, nada dijo con relación a la falsedad de documento alguno, sin embargo, a su solicitud acompañó una serie de elementos de convicción, que al ser a.p.e.T. a quo sobre la base del principio iura novit curia, permitieron a la Jueza decretar la procedencia de la orden de aprehensión y posterior ratificación de la privación de libertad, quedando plasmado su convencimiento en el auto dictado, cuya nulidad exige la defensa.

De lo antes mencionado, se advierte, que los jueces no son tramitadores mecánicos de las solicitudes de las partes, sino que, para proceder a emitir un dictamen requieren efectuar un análisis previo de toda la documentación consignada, debiendo ponderar la suficiencia y necesidad de lo peticionado, lo cual en el caso sub examine hizo la recurrida, por cuanto del análisis de los elementos de convicción quedó convencida que “la imputada: M.A.H.P.V., ha sido la autora de los delitos antes mencionados, en virtud de que se desprende de los mismos que esta ciudadana conociendo la falsedad de dichos documentos; vale decir, el Documento de Compra Venta, donde el ciudadano C.D.P.C., da en venta a la misma un bien inmueble por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES; autenticado por ante la Notaría pública (sic) 1° del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, en fecha 02-04-2009, el cual reposa en el archivo de la mencionada Notaría; el de Documento de Compra-Venta, donde la ciudadana M.A.P.-V.H., da en venta a la ciudadana KAIHANG ZHAO, un bien inmueble por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, se valió de ello para hacer el uso del acto falso vendiendo el inmueble en cuestión a sabiendas que era ajeno”.

Por último, señala la defensa que el documento por el cual la imputada vende el inmueble a la ciudadana Kaihang Zhao es válido en todas sus partes, con respecto a éste argumento vale expresar que, nos encontramos en la etapa inicial del proceso, y por cuanto se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, aún faltan múltiples diligencias por practicar, las cuales podrían establecer la veracidad o no de los documentos señalados como falsos, resultando prematuro realizar este tipo de denuncias, las cuales requieren necesariamente de actos de investigación previos, por las razones expresadas resulta improcedente la nulidad peticionada. Así se declara.

Con relación a los alegatos 9, 10 y 13 referidos a la falta de imputación tenemos:

Arguyen los recurrentes que su defendida desconocía la investigación que adelantaba el Ministerio Público, ya que nunca fue citada a la Fiscalía del Ministerio Público, y además que en la audiencia de presentación de aprehendidos no fueron satisfechos los extremos legales inherentes a la imputación del Ministerio Público; que el acto de imputación no fue satisfecho y por último que el Ministerio Público no cumplió con la obligación de comunicarle a su defendida el hecho o hechos que se le atribuyen.

En lo que atañe al acto de imputación, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 799, del 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López expresó lo siguiente:

…Al respecto, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, esta Sala estima que el mismo asiste al sujeto desde el instante en que surgen suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor o partícipe de un hecho punible; ello fundamentado en varios derechos constitucionales, como lo son el derecho a ser tratado como inocente hasta que no se demuestre lo contrario, el derecho al respeto de la dignidad humana, el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable y, en general, en los derechos a la defensa y al debido proceso.

Siendo así, a partir de ese momento surge el deber de citar al sujeto a los efectos de imputarlo, es decir, de comunicarle “detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra”, y, en general, de informarle el resto de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, si bien es el Fiscal del Ministerio Público el que ordinariamente determinará si existen suficientes elementos de convicción que señalen a una persona como autora o partícipe de un hecho punible, no es menos cierto que si esa persona advierte la existencia de tales elementos y aún no ha sido impuesta de los mismos, del hecho en sí y de la calificación jurídica correspondiente, podrá acudir ante la autoridad encargada de la persecución penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal) para que le garantice el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y del resto de derechos que le asisten en el marco de la investigación penal que se adelanta, incluso, podrá acudir ante el juez de control para que verifique “el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (artículo 282 eiusdem). Todo como razón suprema de la Constitución y de la ley (ratio summa, ratio legis).

Obviamente, estos razonamientos no aplican en lo que respecta a la presentación por aprehensión en flagrancia, pues se supone que en ese caso no existe una investigación previa a la persona por el supuesto delito flagrante. En ese caso el aprehendido tiene derecho a que le informe en la audiencia las razones de su aprehensión y, en fin, de ser el caso, el hecho que se le atribuye y el fundamento de esa imputación, es decir, tiene derecho a que le impute (con más razón en estas circunstancias en las que el sujeto ha sufrido y puede seguir padeciendo restricciones sustanciales al ejercicio de sus libertades).

Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa…

(Subrayado de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones)

En tal sentido, constata esta Alzada que, el Ministerio Público presentó, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada M.A.P.-V.H. ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concretamente, dicha presentación ocurrió el 15 de junio de 2010, según consta en el acta de “audiencia para oír a los aprehendidos” que se encuentra en los folios doscientos cuatro (204) al doscientos dieciséis (216) de la Primera Pieza del presente expediente.

En esa acta consta, que la representación del Ministerio Público presentó por ante ese tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos, imputándole la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documentos, uso de documentos falsos o alterados y defraudación, previsto y sancionados en los artículos 319, 322 y 463.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a ese Tribunal que decretase contra la imputada, medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3, parágrafo primero y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, constan en la referida acta la declaración de la ciudadana Covian Díaz M.E., en su condición de víctima, mediante la cual describe los hechos supuestamente constitutivos del injusto penal que le atribuyen a la imputada de autos. También se refleja en esa acta la imposición, por parte del mencionado Juzgado, “…LA IMPUTADA PEREZ VERRA (SIC) HERRERA M.A., ES IMPUESTO (SIC) DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LOS (SIC) EXIMEN DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSAGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO SI QUIERE HACERLO, LO HARÁ SIN JURAMENTO, IGUALMENTE SE LE INFORMA SOBRE EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASIMISMO Y AÚN NO SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ELLO, ES PUESTO AL TANTO, EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE LA OPORTUNIDAD, CUYO EJERCICIO ES INHERENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, ACUERDO REPARATORIO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (…). DE IGUAL FORMA SE LES (SIC) HACE SABER LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE CAUSA Y SE LES (SIC) PREGUNTÓ SI DESEABAN DECLARAR EN LA AUDIENCIA, A LO CUAL MANIFESTARON (SIC) SU DESEO DE RENDIR DECLARACIÓN…”.

Seguidamente, se plasma la declaración de la imputada, la cual está relacionada con los hechos señalados por la víctima. En esa misma acta, se deja constancia de la designación, juramentación y exposición de los abogados N.R.T. y H.D.O. como defensores privados de la imputada. Al respecto, es importante señalar que, en esa oportunidad, los prenombrados abogados plantearon una serie de alegatos en defensa de la imputada de autos, incluso referido a los hechos que se le atribuyeron. Así, entre otros argumentos, señalaron lo siguiente: “…no está probado en las actuaciones que ella ha sido la persona que de alguna forma haya sido la persona que alteró ese documento, eso lo dice la experticia que leímos antes de esta audiencia, si bien es cierto que el documento pudiera estar forjado o alterado no se puede demostrar que la ciudadana haya hecho tal alteración (…) no se puede demostrar que la ciudadana M.A.P. haya sido la que firmó, la doctrina señala que la persona debe tener conocimiento que ese documento está alterado(…). Este asunto en el peor de los casos sería de naturaleza civil y no penal…”; y finalmente, el Tribunal acordó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad de la ciudadana Pérez-V.H.M.A..

En fin, esas y otras actuaciones que constan en autos evidencian que, al menos desde la celebración de audiencia de presentación de aprehendidos, la imputada y sus representantes judiciales tienen conocimiento de los hechos que se le atribuyen, incluso, han hecho valer, en las actuaciones analizadas, su derecho a la defensa en el proceso penal que se les sigue.

En ese orden de ideas, luego de apreciar el fallo impugnado a la luz de las referidas actas de presentación de imputados y, en fin, del resto del expediente, esta Sala observa que, la Oficina Fiscal en la audiencia presentación de aprehendidos expuso las circunstancias bajo las cuales fundamentó su solicitud de orden de aprehensión, señalando los hechos que la justificaron así como la calificación jurídica que le atribuye, todo lo cual garantizó el derecho a ser notificado de los cargos que se investigan y que sustentaron la solicitud de aprehensión, no requiriéndose acto de imputación previa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia ut supra transcrita, por lo que no asiste la razón a la defensa con respecto a este punto impugnado. Así se declara.

Con relación a los alegatos 12, 14 y 16 referido a la falta de los requisitos de procedencia de la medida judicial privativa preventiva de libertad, tenemos que:

Expresa la defensa que, con relación al artículo 322 del Código Penal, no existe el hecho punible señalado, no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe del hecho punible imputado, además de ello, que la recurrida no tomó en cuenta el arraigo en el país, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, ni la conducta predelictual de la imputada, sólo tomó en consideración lo previsto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se entiende, que la defensa refiere a la falta de los requisitos de procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, a la que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En efecto, la representación Fiscal imputó a la ciudadana M.A.P.-V.H., el 15 de junio de 2010, ante el Tribunal a quo, la presunta comisión de unos hechos punibles, acreditando de igual manera ante el Juez de Control, los siguientes elementos de convicción:

  1. -Denuncia Nº I-419.332, del 01 de marzo de 2010, suscrita por el Jefe de Guardia de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. (Folios 02 y 03 Primera Pieza del expediente).

  2. -Acta de entrevista, con su respectiva prueba manuscrita del 25 de marzo de 2010, tomada a la ciudadana a P.A.M. por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...se apersonaron funcionarios del cicpc, en la notaria donde laboro con la finalidad de solicitar copia certificada de un documento donde aparentemente como testigo del mismo, cabe destacar que en ese documento si aparezco como testigo pero esa no es mi firma y tampoco elabore la nota…”. (Folios 51 y vuelto de la Primera Pieza del expediente)

  3. -Acta de entrevista, con su respectiva Prueba Manuscrita del 25 de marzo de 2010, tomada a la ciudadana M.R.M.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-División Contra la Delincuencia Organizada donde la misma expuso entre otras cosas, las siguientes: ”…en la oficina la notaria publica primera del municipio sucre…se realizo un documento de una venta de inmueble, donde supuestamente aparezco como testigo, como mis datos personales y mi firma en la nota de autenticación de dicho documento, el cual quiero aclarar es totalmente falso …” (Folios 55 al 56 de la Primera Pieza del expediente).

  4. -Acta de entrevista con su respectiva Prueba Manuscrita, del 06 de abril de de 2010,tomada al ciudadano P.R.O.M. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-División Contra la Delincuencia Organizada, donde el mismo expuso entre otras cosas, las siguientes: “… en el mes de marzo del corriente año se presento una comisión del C.I.C.P.C. a la notaria donde actualmente desempeño mis labores, solicitando una información en relación a un documento que había sido notariado ante esa notaria, luego me percato que el documento solicitado es aquel que quedo certificado bajo el numero 52, tomo 56, de fecha 02/04/2009, posteriormente realice una búsqueda minuciosa en el archivo y los libros llevados por nosotros y me percate que el documento no cumplía con algunos sistemas de seguridad, como por ejemplo el serial de la nota de autentificación no corresponde para el mes de abril del año 2009, las firmas de los testigos en ese acto no son de las personas que aparecen allí nombradas y la letra que aparece en el sello de taquilla no es el de la persona encargada de esa función que es la señora quien es la señora M.B., y laboraba para esa fecha, dado a todas estas irregularidades, procedí a buscar en los libros diarios y percato que no aparece asentado para el día que corresponde, fue asentado en el cierre del domingo que no es laboral y finalmente tampoco fue anotado en el libro de índice de otorgante…”. (Folios 65 al 66 de la Primera Pieza del expediente) …”.

  5. -Acta de entrevista, con su respectiva Prueba Manuscrita del 07 de abril de 2010, tomada al ciudadano R.S.M.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-División Contra la Delincuencia Organizada, quien expuso entre otras cosas, las siguientes: “…en el mes de marzo del año en curso se presentó una comisión del C.I.C.P.C., a la notaria donde actualmente desempeño mis labores, solicitando una información en relación a un documento que había sido notariado ante esa notaria, luego observe que el documento solicitado es aquel que quedo certificado bajo nº 52, tomo 56, de fecha 02/04/2009, posteriormente me dirijo a los archivos y solicito una copia simple de este documento y me percato de una serie de irregularidades tales como los siguientes: el presente documento no tiene el distintivo de revisión que le coloco a todos aquellos documentos que han sido revisados por mi persona, los números que aparecen en el sello de la taquilla no corresponde a ninguna de las personas que han desempeñado el cargo de taquillero, tratándose de una venta de inmueble que excedían de las tres mil (3000) unidades tributaria, no se le exigió el registro de vivienda principal o la planilla de pago de enajenación de inmueble, la estampilla que se estaban utilizando en aquel momento era del estado miranda (sic) y no la del distrito metropolitano de caracas (sic) tal como se encuentran en este documento, en el libro de control de entrada del documento que se lleva en la computadora de taquilla, a la planilla 6017 del 02/04/2009, no corresponde a los ciudadanos C.D.P.C. y A.P.V.H., la planilla de liquidación no está a nombre de ninguna de las personas que aparecen en el documento, en la nota de autenticación todos los espacios están impreso en computadoras, cuando usualmente la fecha, los estados civiles y el segundo testigo se dejan en blanco para ser llenado por la persona encargada del otorgamiento, tampoco se estuvo a la vista el registro de vivienda principal o la planilla de enajenación de inmueble, ni hay espacios en blanco en el documento para ser rellenado en el caso de que no se haya presentado al momento de ingresar el documento a la notaria y las formas de los testigos M.M. y P.M. no me parece la firma de ellas, mas la firma del notario si es, no tiene marca o distintivo de haber sido elaborada la nota de autentificación, y el documento no se encuentra asentado en el libro diario en el día que le correspondía, sino que fue asentado el día domingo 05/04/2009…”. (Folios 79 al 81 de la Primera Pieza del expediente)

  6. -Acta de entrevista, con su respectiva Prueba Manuscrita del 08 de abril de 2010, tomada a la ciudadana R.H.F.D.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Divisiòn Contra La Delincuencia Organizada, donde la misma expuso entre otras cosas, las siguientes: “… mi jefe R.M. me informó que había irregularidad en el libro diario llevado por la notaria donde trabajo y directamente soy la persona quien lleva el libro…” y a pregunta formulada por el funcionario receptor, séptima: ¿diga usted los días sábados y domingos cumplen actividades laborables en la notaria primera publica del municipio sucre..?; la entrevistada contesto:”No”. (Folios 85 al 86 de la Primera Pieza del expediente)

  7. -Acta de entrevista del 09 de abril de 2010, tomada a la ciudadana ZHAO KAIHANG por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- División Contra La Delincuencia Organizada, donde la misma expuso entre otras cosas, siguientes: “…con relación a la compra de mi vivienda principal ubicada en la urbanización la floresta, quinta san judas (sic) Tadeo tengo que manifestar que aproximadamente en el mes de mayo del año 2009, sostuve entrevista con representantes de la compañía CENTURY 21, con la finalidad de solicitar información sobre la venta de la quinta donde actualmente residió, la cual tenía anuncio de venta sosteniendo entrevista con el ciudadano ROLMAN MALDONADO, quien me mostró la residencia, me indico el precio de venta y me dijo de igual manera que dicha vivienda era parte de una sucesión, pero la persona que tenia firma de autorizada para la venta era un ciudadana de nombre M.A.P.-V.H., presentando para el momento que mostró la vivienda a una supuesta madrastra de nombre M.C., quien me dijo que tenía viviendo allí toda la vida con sus dos hijos, porque ellos también eran parte de la herencia como me interesó la negociación, le solicité a Rolman, que me entregara los documentos de la vivienda y así poder verificar la realidad de los mismos, haciéndome entrega de copia fotostática de un documento notariado en el registro inmobiliario de Chacao, de fecha 22/03/2003…posteriormente en otra conversación sostenida con Rolman, este me indicó que ellos como compañía… verificaron la tradición del inmueble lográndose percatar de otras ventas del mismo, por lo que luego de sostener entrevista con M.A., esta le indicó que motivado a problemas que se suscitaron por la sucesión, esta tuvo que hacer una venta ficticia a un señor de nombre C.D.P., el cual revertió a través de otra venta a nombre de M.A.; al ver dicha situación le dije a Rolman que ya no quería realizar ningún tipo de negociación, pero este me insistió que todo estaba debidamente solucionado y verificando por su compañía; por lo que opte por realizar la opción de compra venta de inmueble colocando en el documento una cláusulas especiales, tales como la desocupación del inmueble por parte de las personas que lo habitaban, que cada uno de los herederos se le iba hacer entrega de un cheque correspondiente a su cuota y la promesa de venta de parte de M.A., haciéndole entrega para el momento de la cantidad de 1.416.145,50 bolívares fuertes, firmando conformes al presente acto la ciudadana M.A.P.-V.H., M.C. de P.V., F.P.V.C. y Francys P.V.C.; realizando el finiquito de la venta en fecha 21/09/2009, ante el registro público del municipio chacao (sic)…haciéndome la entrega del inmueble el mismo día …”. (Folios 90 y 91 de la Primera Pieza del expediente)

  8. -Acta de entrevista, del 14 de abril de 2010, tomada a la ciudadana AMARFI COROMOTO H.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra La Delincuencia Organizada, en donde la misma expuso entre otras cosas, las siguientes: “… mi sobrino Yesnardo Garcia le hizo un préstamo a la ciudadana M.A.P.V.H., por la cantidad de ciento treinta y seis mil cuatrocientos…comprometiéndose al pago de este dinero para el principio de mes de enero del año 2009…en el mes de enero del año 2009 giró dos cheques para cumplir con el compromiso del préstamo y cuando Yisnardo García, se dirigió al banco para realizar el cobro ninguno de estos cheques contaban con provisión de fondos, siendo devueltos por el cajero pasaron más de 10 meses y esta persona nunca se hizo responsable del reintegro del préstamo, en varias ocasiones se realizó llamada telefónica y esta lo único que hacía era amenazar de muerte a mi sobrino… actualmente desconocemos el paradero de la ciudadana M.A.P.V.H., y aun no se ha hecho responsable de este hecho delictivo….(Folios 118 y 119 de la Primera Pieza del expediente)

  9. -Experticia Lofoscópica N° 40, del 31 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios C.C. y R.C., adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la misma a las huellas digitales que aparecen en los siguientes documentos: Copia fotostática de Documento de Compra venta, correspondiente a la venta de un inmueble, autenticado por el Registro Público del Municipio Chacao, el 18 de marzo del 2009,suscrito entre los ciudadanos M.A.P.-V.H. y C.D.P.C., así como Un (01) documento de Registro, autenticado por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuales presentan impresiones digitales, presuntamente de los ciudadanos antes mencionados los cuales fueron cotejados con los recaudos que se encuentran en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, los cuales son los siguientes: Documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos M.A.P.-V.H. y C.D.P.C., el cual presenta impresiones digitales en las firmas manuscritas por los otorgantes; donde los mencionados funcionarios concluyeron lo siguiente: "...Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el Documento Compra venta, autenticado por el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 18/03/09, específicamente las que aparecen adyacentes en la firma manuscrita donde se lee, C.D.P., con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar del ciudadano DI P.C. Claudio…resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos con el dedo Pulgar de la Mano Derecha, por lo que hemos determinado que fueron producidas por esta Persona... Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el Documento Compra venta, autenticado por el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 18/03/09, específicamente las que aparecen adyacentes a la firma manuscrita ilegible correspondiente a la ciudadana M.A.P.-V.H., con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática, con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar de la ciudadana PÉREZ-V.H.M.A.... resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos con el dedo Pulgar de la Mano Derecha, por lo que hemos determinado que fueron producidas por esta Persona... Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el Documento Compra venta, autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 02/04/09, específicamente las que aparecen donde se observa firma manuscrita donde se puede leer, C.D.P., con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar del ciudadano DI P.C.C.... resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes... Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el Documento Compra venta, autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 02/04/09, específicamente las que aparecen donde se observa firma manuscrita ilegible, correspondiente a la ciudadana M.A.P.-V.H., con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar de la ciudadana PÉREZ-V.H.M.A.... resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes... Buscadas como fueron en el Sistema Automatizado para la identificación de Huellas Digitales las impresiones digitales presentes en el Documento de Compra venta, autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 02/04/09, resultaron NO APARECER registradas para el momento de su búsqueda...". (Folios 122 al 124 de la Primera Pieza del expediente).

  10. - Experticia Documentológica N° 9700-030-1479, del 21 de abril del 2010, suscrita por los funcionarios A.R. y J.B., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la misma a los siguientes documentos dubitados: 1.- Documento de Compra Venta, donde el ciudadano C.D.P.C., da en venta a la ciudadana M.A.P.-V.H., un bien inmueble por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES; autenticado por ante la Notaría pública 1° del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 02-04-2009, el cual reposa en el archivo de la mencionada Notaría; y 2.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, donde la ciudadana M.A.P.-V.H., da en venta a la ciudadana KAIHANG ZHAO, un bien inmueble por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL STECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, el cual quedó inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, con su correspondiente nota de registro y recaudos, constante de cinco (05) folios individualizados; y como documentos indubitado, el siguiente: Documento de compra venta, donde la ciudadana M.A.P.-V.H., da en venta al ciudadano C.D.P.C., un bien inmueble por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, quedando inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao, con su respectiva nota de registro; concluyendo los mencionados funcionarios lo siguiente: "...la firma que suscribe en primer término la copia certificada del Documento Compra¬venta debitado, celebrado entre: M.A.P.-V.H. y KAIHANG ZHAO... así como su homologa observable en su respectiva nota de registro con el carácter de: LOS OTORGANTES, han sido realizadas, por la misma persona que ejecutó la firma que suscribe en primer término el Documento de Compra-Venta indubitado, celebrado entre: M.A.P.-V.H. y C.D.P.C.... la firma que suscribe en segundo término el Documento Compra-Venta dubitado, celebrado entre C.D.P.C. y M.A.P.V.H.... constituye una imitación de la firma que suscribe en primer término el Documento de Compra-Venta indubitado, celebrado entre: M.A.P.-VERA y C.D.P.C.... La firma que suscribe en primer término el Documento Compra-Venta debitado, celebrado entre C.D.P.C. y M.A.P.V., autenticado por ante la Notaría Pública 1° del Municipio Sucre del Estado Miranda... constituye una imitación de la firma que suscribe en segundo término el Documento de Compra-Venta indubitado, celebrado entre: M.A.P.-V.H. y C.D.P.C.... Las restantes firmas que se aprecian en los documentos debitados, evidenciaron en su recorrido gráfico, características individualizantes distintas a las evaluadas en las firmas presentes en el documento indubitado...". (Folios 133 al 134 de la Primera Pieza del Expediente).

  11. -Experticia Lofoscopica N° 57, del 22 de abril 201, suscrita por los funcionarios C.C. y G.D., adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la misma a las huellas digitales que aparecen en los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática de Documento de Compra-Venta, correspondiente a la venta de un inmueble, autenticado por el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 18/03/2009, suscrito entre los ciudadanos M.A.P.-V.H. y C.D.P.C., y 2.- Copia fotostática de Documento de Compra¬venta, correspondiente a la venta de un inmueble, autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 21/09/09, suscrito entre las ciudadanas M.A.P.-V.H. y KAIHANG ZHAO; los cuales fueron cotejados con las planillas alfabéticas dactilares de los ciudadanos antes mencionados; donde los mencionados funcionarios concluyeron lo siguiente: "...Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el Documento Compra venta, autenticado por el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 18/03/09, específicamente las que aparecen adyacentes a la firma manuscrita ilegible correspondiente a la ciudadana M.A.P.-V.H., con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar de la ciudadana PÉREZ-VEREZ HERRERA M.A.... resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos con el dedo Pulgar de la Mano Derecha, por lo que hemos determinado que fueron producidas por esta persona... Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el Documento Compra venta, correspondiente a la Venta de Un Inmueble, Autenticado por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21/09/09, específicamente las que aparecen en donde se observa firma manuscrita ilegible, correspondiente a la ciudadana M.A.P.-V.H., con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar de la ciudadana PÉREZ-V.H.M.A.... resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos con el dedo Pulgar de la Mano Derecha, por lo que hemos determinado que fueron producidas por esta Persona... Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el Documento Compra Venta, correspondiente a la Venta de Un Inmueble, Autenticado por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21/09/09, específicamente las que aparecen donde se observa firma manuscrita ilegible, correspondiente a la ciudadana ZHAO Kaihang... resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos con el dedo Pulgar de la Mano Derecha, por lo que hemos determinado que fueron producidas por esta Persona...". (Folios 145 al 146 de la Primera Pieza del expediente).

  12. -Inspección Técnica N° 688, del 14 de abril de 2010, efectuada en el inmueble objeto de la presente causa, con sus respectivas impresiones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - División de Inspección Técnica. (Folios 152 al 156 de la Primera Pieza del expediente).

  13. - Comunicado, del 22 de abril de 2010, emanada del Instituto de Previsión Social del Abogado, en donde dejan constancia que el N° 12.275, le corresponde a la Abogada M.C.C.H. (Folio 157).

  14. - Acta de Entrevista, con su respectiva Prueba Manuscrita, de fecha 26/04/2010, tomada a la ciudadana M.C.C.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas – División Contra la Delincuencia Organizada, donde la misma expuso entre otras cosas, las siguientes: "...recibí una llamada por parte de un funcionario del C.I.C.P.C., informándome en relación a un documento que supuestamente redacté y visé, relacionado con la venta de un inmueble ubicado en la urbanización la Floresta, Municipio Chacao, según Inpre-abogado 12.275, L.B.N., le respondí de manera inmediata que ese era mi Inpre pero que no había redactado ni visado un documento con esas características, ya que el último documento que presenté fue en el año 2008, ante el Registro Subalterno del Municipio Chacao, de todas maneras revisé mi archivo y no tengo relación con ese documento...". (Folios 158 al 159 de la Primera Pieza del expediente).

  15. - Acta de Entrevista, del 28 de abril de 2010, tomada al ciudadano R.J.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - División Contra la Delincuencia Organizada, donde la misma expuso entre otras cosas, las siguientes: "...comparezco por este despacho con la finalidad de explicar todo lo referente a la venta del inmueble ubicado en la urbanización la floresta Quinta número 256, de nombre San J.T., fui contactados por los propietarios en el año 2005, y desde esa fecha se había presentado varias ofertas, las cuales eran rechazado por parte de la propietaria, hasta que en el año 2009, una persona se interesó mucho por la vivienda la señora CHANG, conversé con la ciudadana M.P.v., sobre la negociación y le pareció muy atractiva la venta... nosotros como empresa inmobiliaria solicitamos la certificación de gravamen para. proceder a realizar el compromiso bilateral a través de un documento Notariado, pero resulta que nos percatamos que el inmueble había sido vendido por la ciudadana M.A.P.V.H., a un señor de apellido Di Pietro, estando muy preocupado por el asunto me dirigí hasta la Quinta San J.T. y conversé con la señora M.P.V., quien es la Madrastra de M.A. y no tenía conocimiento sobre esta venta... contacté a M.A.P.V.H., por esta irregularidad en donde M.A. me manifiesta que me quedara tranquilo que ella sabía lo que hacía, ya que todo esto era necesario para proteger a su familia, le informé todas estas irregularidades a la señora Chang quien estaba interesada por la compra de la casa y paralizamos la venta, posteriormente la ciudadana M.A.P.V. en orden, cuestión esta que me llamó la atención, me dirigí nuevamente hasta el Registro Subalterno de Chacao, a fin de verificar la venta que realizó, solicitando Certificación de Gravamen del Registro Subalterno del Municipio Chacao encontrando todo en perfecto orden, le informé a la ciudadana Chang que ya podíamos arrancar nuevamente con la venta y así se hizo, hasta que hoy día me percato a través de este cuerpo... sobre los inconvenientes que presenta la compra y venta protocolizado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre..." (Folios 168 al 169 de la Primera Pieza del expediente).

    Asimismo la Oficina Fiscal, precalificó los hechos investigados como forjamiento de documentos, uso de documentos falsos o alterados y defraudación, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 463.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal para su persecución por el Estado no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de comisión de los hechos, precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal de Control y que esta Alzada en la resolución de los alegatos de defensa 6 y 12 consideró, que tales hechos calzaban en el tipo penal provisionalmente imputado.

    Considera este Órgano Colegiado que del contenido de las referidas actas, antes transcritas, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que la imputada M.A.P.-V.H., puede ser autora o partícipe de los hechos que se investigan, tomando en consideración todos los elementos de convicción presentados por la Oficina Fiscal así como lo manifestado por la víctima en la audiencia de presentación de aprehendido.

    En efecto, le corresponderá al representante del Ministerio Público, en esta fase, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de la imputada, o por el contrario exculpar a la misma, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

    Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I..

    En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada, situación ésta advertida en el presente caso, no siendo exigible a la juzgadora, acreditar el peligro de obstaculización, por cuanto el legislador requiere la acreditación del peligro de fuga ó de obstaculización, resultando satisfecha tal exigencia procesal con la verificación de uno de ellos.

    Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

    .

    La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado

    .

    En este sentido tenemos, que en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de forjamiento de documentos, previsto en el artículo 319 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, por lo tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, aunado al hecho que el referido delito es un hecho punible de suma gravedad, toda vez que, afecta el bien jurídico referido a la fe pública, por lo tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.

    Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

    En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho de la procesada a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

    No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de la referida ciudadana en los hechos que se investigan, toda vez que, al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, como se ha afirmado anteriormente, las circunstancias pudieran modificarse a su favor y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

    Concluye esta Sala, que frente a la referida denuncia presentada por la defensa, referida a la falta de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la detención judicial de su asistida, no asiste la razón a los recurrentes, por cuanto están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de dicha medida. Y así se declara.

    Con relación a los alegatos de defensa 11, 15 y 17 referidos a la falta de motivación, tenemos que:

    Expresa la defensa, que el auto impugnado debe ser revocado por falta de motivación, por lo que, es preciso determinar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem, que contemplan lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

    4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida

    Artículo 173: Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    Cumple la recurrida con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando identifica plenamente a la imputada con todos los datos personales.

    Respecto al numeral 2 del citado artículo, la recurrida realizó la enunciación sucinta del hecho que se le atribuye a la imputada, en los siguientes términos:

    …(Omissis)…La Representante del Ministerio Público DRA.JULIMER MARQUEZ, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito (sic) orden de aprehensión en fecha veintiuno (21) de Mayo del año en curso, en contra de la Ciudadana: P.V.M.A., en virtud de que en fecha 01/03/2010, fuera interpuesta por ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, denuncia por parte de la Ciudadana M.E.C., en contra de la Ciudadana M.A.P.V.H., por cuanto la misma en fecha dieciocho (18) de Marzo del años próximo pasado, le había vendido una casa, ubicada en la Avenida La Línea entre avenida S.T. y L.R., urbanización La Florida, Municipio Chacao, estado Miranda, por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes; a su esposo, Ciudadano: C.D.P. CALANÑELO (SIC), quien falleciera con posterioridad; y una vez materializada la venta no se hizo efectiva la entrega del inmueble, se evidenció que la Ciudadana: M.A.P. en fecha 02 de Abril del año 2009, le compro (sic) por la misma cantidad de la primera venta el mencionado inmueble a su esposo, desconociendo la Ciudadana: M.E.C.D., la firma suscrita por su esposo en el contrato de compra venta; determinándose que posteriormente la Ciudadana: M.A.P.V., vendiera nuevamente el inmueble a la Ciudadana KAIHANG ZHAI, por la cantidad de tres millones quinientos veintidós mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos; en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009); evidenciándose durante el transcurso de las investigaciones que el documento referido a la segunda venta del precitado inmueble; el cual fuera notariada ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, en fecha dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2009), no coincidían las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar del ciudadano: DI P.C.C., así como las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar de la ciudadana P.V.H.M.; aunado a que se observaron otra serie de irregularidades en dicho documento…(Omissis)…

    Así también señala la recurrida, los elementos de convicción que le sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana M.A.P.-V.H., y así aparece plasmado a los folios 223 al 233 de la Primera Pieza del expediente, los siguientes elementos:

  16. -Denuncia Nº I-419.332, del 01 de marzo de 2010, suscrita por el Jefe de Guardia de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. (Folios 02 y 03 Primera Pieza del expediente).

  17. -Acta de entrevista, con su respectiva prueba manuscrita del 25 de marzo de 2010, tomada a la ciudadana a P.A.M. por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  18. -Acta de entrevista, con su respectiva Prueba Manuscrita del 25 de marzo de 2010, tomada a la ciudadana M.R.M.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-División Contra la Delincuencia Organizada.

  19. -Acta de entrevista con su respectiva Prueba Manuscrita, del 06 de abril de de 2010, tomada al ciudadano P.R.O.M. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-División Contra la Delincuencia Organizada.

  20. -Acta de entrevista, con su respectiva Prueba Manuscrita del 07 de abril de 2010, tomada al ciudadano R.S.M.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-División Contra la Delincuencia Organizada.

  21. -Acta de entrevista, con su respectiva Prueba Manuscrita del 08 de abril de 2010, tomada a la ciudadana R.H.F.D.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-División Contra La Delincuencia Organizada.

  22. -Acta de entrevista del 09 de abril de 2010, tomada al ciudadano ZHAO KAIHANG por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- División Contra La Delincuencia Organizada.

  23. -Acta de entrevista, del 14 de abril de 2010, tomada a la ciudadana AMARFI COROMOTO H.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra La Delincuencia Organizada

  24. -Experticia Lofoscópica N° 40 del 31 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios C.C. y R.C., adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

  25. - Experticia Documentológica N° 9700-030-1479, del 21 de abril del 2010, suscrita por los funcionarios A.R. y J.B., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  26. -Experticia Lofoscópica N° 57, del 22 de abril 201, suscrita por los funcionarios C.C. y G.D., adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  27. -Inspección Técnica N° 688, del 14 de abril de 2010, efectuada en el inmueble objeto de la presente causa, con sus respectivas impresiones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - División de Inspección Técnica.

  28. - Comunicado, del 22 de abril de 2010, emanada del Instituto de Previsión Social del Abogado, en donde dejan constancia que el N° 12.275, le corresponde a la Abogada M.C.C.H. (Folio 157).

  29. - Acta de Entrevista, con su respectiva Prueba Manuscrita, de fecha 26/04/2010, tomada a la ciudadana M.C.C.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – División Contra la Delincuencia Organizada.

  30. - Acta de Entrevista, del 28 de abril de 2010, tomada al ciudadano R.J.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - División Contra la Delincuencia Organizada.

    Cabe destacar, que los “fundados elementos de convicción”; exigidos para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    Respecto al numeral 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el presente caso, los presupuestos a que se refiere el artículo 251 de la citada Ley Adjetiva Penal, la recurrida cumplió con tal requisito cuando indicó lo siguiente:

    …(Omissis)…En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad; se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 463 numeral 3 todos del Código Penal; en perjuicio de las Ciudadanas: COVIAN DIAZ M.E. Y KAINAHG ZHAO, exceden de diez (10) años, en razón de ello es muy probable que la imputada no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…(Omissis)…

    .

    Por último, cumple la recurrida con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem, cuando refiere que la medida acordada se decreta conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante destacar, que en esta etapa inicial del proceso, no puede exigírsele al Juez de Control en la fundamentación de la medida privativa de libertad, las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de 14 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

    De tal manera que, estima esta Alzada que no le asiste la razón a los Defensores, toda vez que, la recurrida sí fue debidamente fundamenta conforme lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con todos los requisitos exigidos en dicha norma, razón por la cual se declaran sin lugar tal alegato esgrimido por la defensa en relación a este particular. Y así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Alzada estima procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.R.T., H.D.O. y F.O., en su carácter de defensores privados de la ciudadana M.A.P.-V.H., contra la decisión del 15 de junio de 2010, dictada al finalizar la “Audiencia Para Oír a los Aprehendidos” realizada por la Jueza Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Se confirma la decisión impugnada.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expresadas en el extenso del presente fallo, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

  31. Declara sin lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados N.R.T., H.D.O. y F.O..

  32. Confirma la decisión del 15 de junio de 2010, dictada al finalizar la “Audiencia Para Oír a los Aprehendidos” realizada por la Jueza Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana M.A.P.V.H., con fundamento en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3 y 4 del Código Orgánico Procesal.

    Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, remítase la incidencia en su debida oportunidad, anexo a oficio, al Juzgado 22° de Control. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Presidente

    Y.Y.C.M.

    (Ponente)

    La Juez El Juez

    María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

    El Secretario

    Abg. C.d.J.H.I.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    El Secretario,

    Abg. C.d.J.H.I.

    Exp: Nº 2476-10

    YC/MAC/CSP/yris.

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