Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3321-Protección

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE:

A.C.Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.823.755, con domicilio en el Sector El Barrio, El Silencio, final de la calle 3; casa S/N, Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante legal de sus hijos, el adolescente y los niños: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA).

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DEMANDADO:

N.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.838.209, comerciante, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: N.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.838.209, con domicilio en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 5, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio ciudadana: K.M.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.800, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2011, según la cual declaró con lugar la fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: A.C.Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.823.755, quién actúa en representación de sus hijos xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano: N.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.838.209, comerciante y que se tramita en el expediente Nº 2011-1192 de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió vía Ipostel expediente proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio N° 158.

En fecha 02 de mayo de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Por cuanto se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva, a partir de dicho auto comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada lo hace en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD:

El presente juicio versa sobre una solicitud de fijación de obligación de manutención, intentada por la ciudadana: A.C.Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.823.755, en su condición de madre de el adolescente y los niños: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano: N.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V.11.838.209, comerciante, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.

Expuso que entre el padre de sus hijos y ella, realizaron verbalmente un convenimiento a partir del mes de noviembre del año 2010, por la cantidad de novecientos bolívares (Bs:900,oo) mensuales, los cuales está suministrando correctamente, según consta en recibos firmados, anexos al presente escrito, afirmando que sin embargo, el ciudadano: N.M., le entregó el día 31/01/2011, una boleta de notificación, la cual anexo, librada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Cuidando futuro”, ubicada en la Ciudad de Barinas; estado Barinas, según la cual debía presentarse el día de primero de febrero ante la referida Defensoría y manifestó querer rebajar la cantidad acordada. Señala que, ante esta situación y pensando en el interés superior del adolescente y niños de autos, acudió ante el tribunal de la causa, a los fines de solicitar se fije la cantidad que hasta ahora el demandado ha suministrado por concepto de obligación de manutención, es decir, novecientos bolívares (Bs: 900,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual adicional, es decir, novecientos bolívares (Bs. 900,oo) mensuales, para un total de un mil ochocientos (Bs. 1800,oo) en dichos meses: Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Documentación consignada con el escrito de la solicitud:

 Copia Certificada de las partidas de nacimiento signadas con los números 63, 17 y 126, provenientes del Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, Prefectura de la Parroquia San J. deN., Municipio Libertador del Estado Táchira, Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Bolívar.

 Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y el demandado de autos.

 Original de Notificación dirigida a la ciudadana A.C.Y., emanada de la Defensoría del N.N. y Adolescente “Cuidando Futuro” Barinas estado Barinas, de fecha 12-01-2011, contentiva de convocatoria a una reunión de fecha 01-02-20011.

 Copia Simples de recibos Nª 1, 2, 3 y 4, de fechas 30-11-2010, 16-12-2010, 01-01-2011y 01-01-2011, por un monto de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450.00) cada uno, por concepto de Manutención familiar, suministrado por el ciudadano N.M. y recibido por (nombre ilegible), titular de la cédula de identidad Nª 11.838.209.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 04 de febrero del año 2011, se admitió la demanda por fijación de obligación de manutención, ordenándose la citación del ciudadano: N.E.M.M., y se ordenó darle el curso de ley correspondiente, librándose boleta de citación al ciudadano N.E.M.M. y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, Abog. A.J.G.C..

En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano W.P., alguacil del tribunal a quo mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por el ciudadano: N.E.M.M..

En fecha 03 de marzo de 2011, fue levantada acta del acto conciliatorio, fecha y hora fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar el acto entre las partes se observa que se hizo presente la ciudadana A.C.Y.O., y el demandado ciudadano N.E.M.M., quien expuso: Ofrezco como fijación de obligación de manutención la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año suministraré el 50% de los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares y vestidos navideños. Seguidamente la solicitante: A.C.Y.O., manifestó, que no aceptó el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos, por cuanto consideró que no es suficiente para cubrir los gastos mensuales de los mismos; en consecuencia fue imposible lograr la conciliación.

En fecha 17 de marzo de 2011, fue presentado escrito por el ciudadano: N.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.838.209, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana O.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.133.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.114, mediante el cual promovió pruebas las cuales fueron admitidas por el “a quo” en esa misma fecha.

En fecha 22 de Marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia la cual se pronunció declarando con lugar la demanda con la motivación que aquí se transcribe:

DE LA RECURRIDA

… En fecha 01/02/2011, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: A.C.Y.O., de ocupación, oficios del hogar, domiciliada en el Barrio El Silencio, final de la calle 3, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos, identificados en autos, de doce (12), diez (10) y dos (02) años de edad respectivamente; incoada contra el ciudadano: N.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 11.838.209, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual adicional, es decir, novecientos bolívares (Bs. 900,oo), para un total de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo) en dichos meses. Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA: La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del adolescente, el niño y la niña, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más; por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes”. Alega la solicitante que entre el padre de sus hijos y ella, realizaron verbalmente un convenimiento a partir del mes de noviembre del año 2010, por la cantidad de novecientos Bolívares (Bs.: 900,oo) mensuales, la cual esta cumpliendo correctamente, según consta en recibos firmados, que anexó, sin embargo, el día 31-01-2011, el demandado le hizo entrega de una boleta de notificación librada por la Defensoría del Niño, Niña y adolescente “Cuidando Futuro”, ubicada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en la cual se indicaba que debía asistir el día 01-02-2011 ante la referida Defensoría y le manifestó que quería rebajar la cantidad acordada entre ellos, ante tal situación y pensando en el interés superior del adolescente y niños de autos, es por lo que acude ante su competente autoridad, a los fines de solicitar que se fije la cantidad que hasta ahora el demandado ha suministrado por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual adicional, es decir, novecientos bolívares (Bs. 900,oo), para un total de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo) en dichos meses. La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 126, 63 y 17, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida y la Prefectura de la parroquia San J. deN., Municipio Libertador del Estado Táchira, correspondiente a la niña, el adolescente y el niño, identificado en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: N.E.M.M. y A.C.Y.O., que nacieron en fechas 20-11-2008, 19-07-1998 y 09-02-2000, respectivamente, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento. En la oportunidad procesal para el acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por la Jueza, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el 50% de los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares y vestido navideños, el cual no fue aceptado por la solicitante; posteriormente en el escrito presentado por el demandado en fecha 17-03-2011, ratificó tal ofrecimiento. En este orden de ideas, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es comerciante, hecho que no fue desvirtuado por el demandado. Igualmente en la oportunidad procesal para promover pruebas el demandado asistido por la abogada: O.M.R., Inpreabogado No 22.114, consignó las siguientes documentales: Constancia de arrendamiento entre la ciudadana A.V.A.P. y N.E.M.M.; la misma constituye documento privado emanado de tercero, la cual requiere para su validez ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, al no cumplir con dicha formalidad procesal, carece de valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Copia Simple de factura No 0000209802 emitida por la Empresa SERFINCA, por la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y tres Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.843,39). Copia Simple de relación de ingresos, signada con el número 0000415581, emitida por la Empresa SERFINCA, por la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y cinco Bolívares (Bs.3.845,oo). Copia simple de contrato de préstamo para financiamiento de prima de seguros, persona natural, efectuado entre el ciudadano N.E.M.M. y la Empresa Servicios de Asesoramiento Financieros C.A (SERFINCA). Copia simple de cuadro recibo de póliza de vehículos terrestres emitida por Seguros Caroni, signada con el número 0000001454, por la cantidad total de nueve mil doscientos sesenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (9.268,99). Respecto a las mencionadas copias simples es preciso advertir que las mismas no fueron impugnadas por la peticionante, por lo cual se otorga valor probatorio sobre los hechos explanados en las mismas; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la últimas tres documentales consignadas, esta juzgadora considera necesario hacer la siguiente precisión: Se evidencia que las mismas se relacionan con la contratación de un seguro a todo riesgo que el demandado adquirió en fecha 10-02-2011, por la cantidad total de nueve mil trescientos ochenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 9.388,98), sobre un vehículo modelo Cross Fox, marca Volkswagen, placa EAT14R, Año 2007, Color Plata, que según lo explanado en el escrito de pruebas, le genera un desembolso mensual al demandado ; por tal sentido, quien aquí decide, considera que si el padre puede cubrir una póliza de seguros para un vehículo, puede seguir pagando la mensualidad convenida verbalmente, es decir, la cantidad solicitada mensualmente por la demandante, en virtud que prevalece la prioridad absoluta de los derechos comprendidos en la obligación de manutención, esto es, el interés superior de los beneficiarios tiene preeminencia sobre otros aspectos, como es el caso de la compra de póliza de seguro del vehículo ya mencionado. Así se decide. En relación a las necesidades de los beneficiarios, son obvios sus requerimientos económicos, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta los requerimientos económicos de la solicitante y el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los derechos del Niño, esta sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención al setenta y tres punto cincuenta y cuatro por ciento (73,54%) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), siendo equivalente a la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo) mensuales, a partir del presente mes. Así se declara. Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) adicionales para un total de mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo), en dichos meses. Así se declara. En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad de los gastos que por concepto de compras de medicinas y otros gastos médicos se efectúen en beneficio del adolescente, el niño y niña, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide:

DISPOSITIVA: En merito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario N.E.M.M., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades: PRIMERA: NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) MENSUALES, equivalente al SETENTA Y TRES PUNTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (73,54%) del salario mínimo nacional actual. Así se decide. SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual a la mensualidad acordada por concepto de fijación de obligación de manutención mensual, es decir, NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, siendo un total de mil ochocientos Bolívares (Bs. 1-800,oo) para tales meses, en beneficio del adolescente, el niño y la niña, identificado en autos. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro de una entidad bancaria, que a tales fines aperturará la solicitante. Así se decide. No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós(22) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de marzo de 2011, el ciudadano: N.E.M.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: K.M.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.800, presentó ante el tribunal de la causa escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2011, en los términos siguientes:

…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. ...

En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal a quo, oyó libremente la apelación, como lo prevé el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concatenación con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 22 de Marzo de 2011, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: A.C.Y.O., contra el ciudadano: N.E.M.M., en su carácter de padre de sus tres hijos

La peticionante de la obligación de manutención, solicitó que la misma se mantuviera en la cantidad de: novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensuales, así como una cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) en el mes de julio por el inicio del año escolar y así mismo en el mes de diciembre la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), por concepto de las festividades navideñas.

Ahora bien, seguidamente pasa esta Superioridad a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Promovió Partida de nacimiento signada con el N° 126, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, suscrita por la ciudadana N.B.M., en su condición de Registradora Civil, en la cual se evidencia el nacimiento de la niña : xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), quien es hija de los ciudadanos: A.C.Y.O. y N.E.M.M., se observa sello húmedo en la que se lee República Bolivariana de Venezuela del estado Barinas – Registro Civil –Pedraza, Estado Barinas, la cual fue agregada a los autos al folio 02.

 Promovió Partida de nacimiento signada con el N° 63, expedida por el Registro Civil de S.M. deC., Municipio Padre Noguera del estado Mérida, suscrita por el ciudadano J.J.A.P., en su condición de Primera Autoridad Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, en la cual se evidencia el nacimiento del adolescente : xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), quien es hija de los ciudadanos: A.C.Y.O. y N.E.M.M., se observa sello húmedo en la que se lee República Bolivariana de Venezuela – Registro Civil – Municipio Padre Noguera del estado Mérida, la cual fue agregada a los autos al folio 03.

 Promovió Partida de nacimiento signada con el N° 17, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J. deN., Municipio Libertador del Estado Táchira, suscrita por el ciudadano P.P.Z., en su condición de Prefecto de la Parroquia San J. deN., en la cual se evidencia el nacimiento del niño : xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), quien es hijo de los ciudadanos: A.C.Y.O. y N.E.M.M., se observa sello húmedo en la que se lee República Bolivariana de Venezuela Gobernación del estado Táchira – Prefectura de la parroquia San J. deN.. – Municipio Libertador, Estado Táchira, la cual fue agregada a los autos al folio 04.

En relación a los documentales antes señalados se les otorga valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano: N.E.M.M. y la ciudadana: A.C.Y.O., son los padres del adolescente y de los niños: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana A.C.Y.O., y del ciudadano N.E.M.M., expedidas por el órgano correspondiente.

Se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la identidad de las personas en ellos contenidos, y por ser el documento idóneo utilizado para tal fin en Venezuela. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Promovió documento privado de contrato de arrendamiento, entre la ciudadana F.A.V.A.P. (Arrendadora) y el ciudadano N.E.M.M. (Arrendatario), se evidencia que es arrendatario de un inmueble, constituido por una casa destinada a habitación familiar con una superficie aproximada de 120 mts2, de construcción y 180 mts 2 de superficie solar , ubicado en la siguiente dirección Avenida 10, urbanización La Floresta, detrás del liceo J.R.P.M. del estado Barinas, el canon de arrendamiento quedo fijado en Bs. 1000,00 mensuales, y deberá hacerlo efectivo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y los servicios públicos del inmueble arrendado, se observa firma legible de A.A., el cual fue agregado a los autos al folio 17, marcado con la letra (A).

El documento antes indicado se trata de un contrato de arrendamiento privado firmado por la arrendadora ciudadana: A.V.A.P.; persona ajena al presente juicio quien no compareció a ratificar el instrumento promovido, por lo tanto el mismo se desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió copia simple de factura Nª 0000209802, emitida por la empresa SERFINCA por Bs 3.845,39, copia simple de relación de ingresos Nº 0000415581, emitida por la empresa SERFINCA, por Bolívares 3.845; copia simple de contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguro persona natural, efectuado por el ciudadano N.E.M.M.; copia simple de cuadro de recibo de póliza de vehículos terrestres emitidas por Seguros caroni, Nº 0000001454 por Bs. 9.268.99.

Se observa que los documentos antes descritos fueron promovidos en copia simple, en consecuencia los mismos deben ser desechados del presente procedimiento, en atención a que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos pueden ser producidos en un proceso en copia simple.

Ahora bien, la parte actora, solicitó al Tribunal se fijara una obligación de manutención de novecientos bolívares (Bs.900,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre novecientos bolívares (Bs. 900,00), para un total de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,00), en dichos meses.

Para el establecimiento de un aumento de obligación de manutención, como efecto obligatorio de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad de los niños o de los adolescentes, como la capacidad económica del obligado alimentario. En atención a ello, se hace necesario conforme la señalada disposición prevista en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia que se den en forma concurrente los siguientes supuestos: Las necesidades e intereses de los niños o de los adolescentes, y la capacidad económica del obligado.

Respecto a la filiación de los niños de autos en relación al obligado alimentario, debemos resaltar que constan en autos, (folios 02, 03 y 04) del presente expediente las actas de nacimientos del adolescente y niños de autos, actas estas a las que se les otorgó valor probatorio para dar por demostrado el hecho de la filiación del obligado con respecto al adolescentes y los niños. Y así se declara.

También ha quedado evidenciado en autos, que la ciudadana: A.C.Y., se encuentra legitimada, en su condición de madre del adolescente y los niños tantas veces señalados para ejercer la solicitud de obligación de manutención. Y así se declara.

En el presente procedimiento, no ha quedado plenamente demostrada la capacidad económica del demandado y obligado alimentario ciudadano: N.M.M., ni los ingresos mensuales que percibe, pero se observa que la solicitante de autos señaló que el mismo es comerciante, hecho este que no fue contradicho, ni desvirtuado por el demandado, por el contrario él expresamente así lo aceptó.

Por otro lado, el obligado en alimentos no probó tener otros gastos personales que cubrir, o la existencia de otra carga familiar.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano: N.E.M.M., había realizado convenio verbal con la madre de los niños y el adolescente de autos, según ella afirma aceptado expresamente por el demandado por novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensuales por concepto de manutención.

Tomando en consideración que el adolescente y los niños de autos, a los que se contrae el caso bajo estudio, tienen necesidades de alimento, vestido, recreación, educación, atención médica tal y como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, esta Superioridad ratifica en toda y cada una de sus partes, la obligación de manutención mensual que fijó el Tribunal a quo, en beneficio del adolescente : xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), respectivamente, vale decir, la cantidad de novecientos bolívares (Bs 900,oo) mensuales, más la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), como bonificación especial para el mes de agosto y en el mes de diciembre, la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Debe agregar estar Alzada, que en todo caso, la obligación de manutención siempre está sujeta a revisión. Y así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda el padre está obligado a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de los niños y adolescente de autos. En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario contribuirá con los gastos de hospitalización, cirugía, etc. Y así se decide.

Cabe recordar en el presente caso a la madre de los adolescentes de autos, que ella al igual que el padre, se encuentra indeclinablemente obligada a proveer también en la manutención de sus hijos, y de esta manera mejorar los ingresos de su hogar toda vez que ella no se encuentra impedida en modo alguno para hacerlo.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta, y la demanda debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: N.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.838.209, con domicilio en la Urbanización Cuatricentenaria – Calle 5 – Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana: Khaterin M.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 156.800 contra la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.

SEGUNDO

Se declara: CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana: A.C.Y.O., actuando en su condición de madre y representante legal de sus hijos, el adolescente y los niños: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA).

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

En beneficio de los adolescentes de autos se fija como obligación de manutención, en la cantidad mensual de: NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), más una bonificación especial en el mes de agosto para sufragar los gastos escolares por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), y en el mes de diciembre la cantidad de: NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), como contribución paterna para los gastos de fin de año, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación, pago de residencia y recreación, estos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos obligados, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante ciudadano; N.E.M.M., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por haberse pronunciado la misma dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 18-05-2011, siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N°: 2011-3321-Protección.

REQA/ANG/YS/Zaydé

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