Decisión nº 333 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N°1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana K.A.Z.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.829.198, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio A.A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.735; en contra del ciudadano M.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.876.657. En beneficio de su hija, que lleva por nombre: A.K.B.Z..

A esta solicitud se le dio entrada el 20 DE Enero De 1999, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 31320; asimismo, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano M.A.B.G., y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y de citación.

En fecha 20 de Enero de 1999, se decreto en contra del demandado MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre:

  1. El Veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el reclamado de auto como empleado al servicio de Venevisición para satisfacer las pensiones alimenticias de la menor A.K.Z.,

  2. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneraciones l de Fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época de Navidad.

  3. El veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

  4. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a la niña de autos.

  5. El cincuenta por ciento (50%) Primas de Antigüedad de Servicio, caja de ahorros, prestaciones sociales, fideicomiso, y cualquiera otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte y cualquiera otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso que de por terminada su relación laboral.

En fecha 21 de Enero de 1999, se notificó a la Procuradora de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 21 de Enero de 1999, la ciudadana K.A.Z.I., asistida por el abogado A.B. solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el salario, horas extras, bono nocturno, vacaciones, utilidades, comisiones, bonificación de fin de año, y cualquier otra percepción de carácter salarial, así como el embargo del cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales que bien pudiera recibir el demandado en caso de renuncia o despido justificado, así mismo solicito se sirva oficiar a Televisa canal siete (07) del Zulia.

En fecha 21 de Enero de 1999, la ciudadana K.A.Z.I., otorgó poder especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al abogado A.A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.753, para que represente y sostenga sus derechos, acciones e intereses en el presente juicio de Reclamación Alimentaría.

En fecha 02 de Febrero de 1999, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida de embargo sobre el Veinte por ciento (20%) del sueldo, bono vacacional, y utilidades que le puedan corresponder al reclamo de autos, como trabajador al servicio de la Empresa Televisa, en esta ciudad. Asimismo en el caso de que el reclamado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes para la menor de autos, se ordena retener el cien por ciento (100%) de dichos conceptos.

En fecha 02 de Febrero de 1999, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal por parte de la ciudadana K.A.Z.I..

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 02 de Febrero de 1999; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“Concepto.

El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución castiga la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere negatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas dictadas en fecha 20 de Enero de 1999, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano M.A.B.G., reclamado alimentario.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha 02 de Febrero de 1999, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana K.A.Z.I., en contra del ciudadano M.A.Z.I., antes identificados.

  2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Menores, las medidas preventivas dictadas, en fecha 20 de Enero de 1999, las cuales recayeron sobre el Veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano M.A.B.G., como empleado al servicio de Venevisión para satisfacer la pensión alimenticia de la niña de autos, el Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o bono especial de fin de año, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de auto, el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en beneficio de su hija A.K.B.Z. y el cincuenta por ciento (50%) de las primas de antigüedad de servicio, caja de ahorros, prestaciones sociales, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado M.A.B.G..

  3. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil cinco 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.B..

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.______. La Secretaria

Exp: 31320

HRPQ/ap

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