Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

En fecha 10 de julio del 2003, los ciudadanos A.Z.C. y W.T.B., venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.359.804 y E-81.610.624 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.800, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.

En fecha 19 de noviembre del 2003 comparecieron los ciudadanos A.Z.C. y W.T.B., antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 07 de junio del año 2005, los ciudadanos A.Z.C. y W.T.B., antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En fecha 29 de junio de 2005 esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.

En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos A.Z.C. y W.T.B. anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., en fecha 09 de septiembre de 1.998.

De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña SHINETT ESTEFANIA, la P.P. será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, de mutuo acuerdo ambos padres convienen un régimen abierto, todo ello en virtud de que las relaciones paterno filiales entre padre e hija se desenvuelvan en un clima de amor, fraternidad y armonía, y por el interés de la niña, a fin de que logre un desarrollo integral, físico, psicológico y biológico armónico. Siempre y cuando no interfiera con el horario escolar, las horas de descanso de la niña y sus tareas escolares. Incluso podrá pernoctar con su padre, siempre y cuando el mismo le ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tenerla, tal como siempre la ha tenido. Tanto el padre como la madre convienen en que uno cualquiera de ellos podrá viajar con su hija, sin que se haga necesaria la autorización del otro, dentro del país, siempre y cuando haya comunicación previa entre ellos. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pasar por este concepto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, en dos porciones, es decir, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) los días 15 de cada mes y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) los días 30 de cada mes, bajo recibo; comprometiéndose igualmente a continuar cancelando tal como lo ha hecho siempre las mensualidades y matrícula escolar, al igual que los gastos de ropa, uniformes, calzado, libros, cuadernos y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde la niña reciba la educación escolar, liceísta y universitaria. De la misma manera el padre se compromete a coadyuvar con los gastos médicos, odontológicos, medicinas, clínicas si fuese necesario de la niña. En los meses de diciembre y vacaciones escolares el padre se compromete a coadyuvar con los gastos que ocasionasen las festividades navideñas y de año nuevo, así como los de vacaciones escolares, tal como siempre lo ha hecho.-

No se demostró la existencia de bienes.-

Publíquese y Regístrese

Déjese copia certificada para archivo.

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 11 días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección

Dra. M.P.V.

La Secretaria,

Abog. MORELA S.M.

En la misma fecha siendo las 11:20 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. N° C-16.330.-

MPV/ib.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR