Sentencia nº 345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia núm. 119, del 19 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano A.A.R.F., identificado con la cédula de identidad brasileña núm. 7038204611, requerido por las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil, según Notificación Roja Internacional A-6470/8-2014, del 25 de agosto de 2014, por la presunta comisión de los delitos de ENGAÑO, APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA y EVASIÓN DE IMPUESTOS, previstos en los artículos 171, 168 y 299 del Código Penal brasileño y artículo 1 de la Ley 4.729/65.

El 15 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un escrito interpuesto por el abogado G.E.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 156.729, mediante el cual solicita la libertad sin restricciones del ciudadano A.A.R.F., alegando que había transcurrido el lapso previsto en los artículos VII del Tratado Bilateral de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil, en Río de Janeiro, el 7 de diciembre de 1938, y 22 de la Convención Interamericana sobre Extradición. Al respecto, informó el abogado que, el 30 de marzo de 2015, la República Federativa del Brasil fue notificada de la sentencia núm. 119, dictada por la Sala de Casación Penal el 19 de marzo de 2015, según Nota Verbal núm. 3467. Al respecto alegó lo siguiente:

De tal manera, que transcurrido el plazo de recepción del extraditado, de treinta (30) [días], y la prórroga del mismo, de treinta (30) días más, desde [el] 30 de de marzo de 2015, fecha en que fue notificado el Gobierno de la República Federativa del Brasil mediante Nota Verbal N° 3467, de la decisión de la Sala de Casación Penal, que declaró procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano A.A.R.F., sin que el Estado requirente, se hubiere hecho cargo de la persona reclamada, ciudadano A.A.R.F., tal como lo establece el artículo 22 de la Convención Interamericana Sobre (sic) Extradición, o lo que es lo mismo, los sesenta (60) días señalados en el artículo VII del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Brasil, lo procedente es poner en libertad al reclamado, lo contrario derivaría en un (sic) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD del referido ciudadano

.

El 16 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito del abogado G.E.C.B., a fin de ratificar la solicitud realizada el 15 de junio de 2015.

El 14 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito firmado por el solicitado en extradición, ciudadano A.A.R.F., mediante el cual el requerido solicita su libertad sin restricciones por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo VII del Tratado Bilateral de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil, en Río de Janeiro, el 7 de diciembre de 1938, y en el artículo 22 de la Convención Interamericana sobre Extradición.

El 28 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió una comunicación presentada por el Defensor Público Primero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ratificó el contenido del escrito interpuesto por el abogado G.E.C.B., en fecha 15 de junio de 2015; en ese sentido alegó:

En el artículo mencionado ut supra se contempla el supuesto en el cual, una vez emitido el pronunciamiento por parte del estado requerido sobre la posibilidad de extradición, sin haberse remitido dentro del plazo legal, deberá ponerse en libertad al extraditable, sin posibilidad de reproducir nuevamente la solicitud, teniendo certeza de la notificación al Gobierno de la República Federativa del Brazil (sic) mediante Nota Verbal N° 3467 en fecha 30 de marzo de 2015, dicha situación opera en todos los extremos en el presente caso, por cuanto para la fecha actual han pasado 218 días, razón por la cual en atención con lo antes expuesto y a las solicitudes por parte de Monica (sic) J.R.B., la esposa del ciudadano ALEXANDER (sic) A.R. (sic) FURTADO, solicitamos respetuosamente a su honorable despacho se sirva tomar las medidas a que diera lugar a objeto de que se cumpla con la norma transcrita ut supra a fin de que opere la puesta en libertad del ciudadano objeto del presente escrito

.

Mediante sentencia núm. 700, de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por esta Sala de Casación Penal, se ordenó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano A.A.R.F., identificado con la cédula de identidad brasileña núm. 7038204611, requerido por las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil, según Notificación Roja Internacional A-6470/8-2014, del 25 de agosto de 2014, por la presunta comisión de los delitos de ENGAÑO, APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA y EVASIÓN DE IMPUESTOS, previstos en los artículos 171, 168 y 299 del Código Penal brasileño y artículo 1 de la Ley 4.729/65.

En dicho fallo se expuso lo siguiente:

Que “… resulta evidente para esta Sala de Casación Penal que el procedimiento de extradición del ciudadano A.A.R.F. cumplió la fase de análisis de su procedencia, por lo que fue puesto a disposición del Estado requirente; sin embargo, las autoridades del Gobierno de la República Federativa del Brasil no ha[n] realizado los trámites pertinentes para retirar al mismo del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, la falta de interés respecto a las gestiones para retirar al ciudadano A.A.R.F. de la República Bolivariana de Venezuela hace imposible la ejecución de la sentencia núm. 119, del 19 de marzo de 2015, dictada por esta Sala de Casación Penal mediante la cual se acordó la extradición del referido ciudadano”.

Que “… este Alto Tribunal, en resguardo de las garantías constitucionales del ciudadano A.A.R.F. consagradas en los artículos 26, 49, numeral 1, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo VII del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil y el artículo 22 de la Convención Interamericana sobre Extradición, de la cual ambos países son signatarios; y tomando en cuenta que el país requirente (República Federativa del Brasil) no cumplió con las disposiciones transcritas anteriormente para la aplicación del procedimiento de Extradición Pasiva; la Sala de Casación Penal debe ordenar el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano A.A.R.F., en razón de que la República Federativa del Brasil no realizó los trámites necesarios para retirar al referido ciudadano del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo que imposibilita la ejecución de la extradición acordada por este órgano jurisdiccional”.

El 4 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió los oficios núms. 1685, 1686, 1687, 1688, 1689, 1690 y 1691, dirigidos al Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; al ciudadano H.A.M.B., Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; a la Doctora M.C., Viceministra de Atención al Privado y Privada de L.d.M.d.P.P. para el Servicio Penitenciario; al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al ciudadano Comisario G.V., Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, respectivamente, mediante los cuales les fue informado el contenido de la sentencia núm. 700, del 4 de noviembre de 2015, dictada por esta misma Sala.

El 25 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia una comunicación enviada por el abogado E.J.R.G., en su carácter de Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano A.A.R.F., solicitando copias certificadas de la sentencia núm. 700 del 4 de noviembre de 2015.

El 11 de febrero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia el oficio núm. 1310, de fecha 10 de febrero de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R., en su carácter de Director General (Encargado) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite copia de las Notas Verbales núms. 014 y 022, de fechas 13 y 18 de enero de 2016, provenientes de la Embajada de la República Federativa del Brasil acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a la extradición pasiva del ciudadano brasileño A.A.R.F..

En la primera de dichas notas verbales, la Embajada de la República Federativa del Brasil informa que “… el Ministerio de Justicia de Brasil ya ha solicitado a INTERPOL los dados (sic) relativos a la escolta policial que efectuará la extradición del ciudadano brasileño A.A.R.F.…”, y “… solicita al Gobierno venezolano adoptar las medidas necesarias para que sea mantenida la prisión del nominado”.

En la segunda de las referidas notas verbales, la mencionada Embajada da cuenta de que “… ha recibido, de INTERPOL-Venezuela, confirmación de que el detenido (…) ha sido liberado en el pasado mes de noviembre de 2015”, y que “… una vez que persiste el interés del Estado brasileño en la extradición (…) solicita al Gobierno venezolano adoptar todas las medidas necesarias para que sea verificada la posibilidad de que el Poder Judiciario venezolano considere decretar una nueva prisión del mencionado ciudadano brasileño”.

El 19 de febrero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 208 a la ciudadana Doctora M.P.S., en su carácter de Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informándole de la nota diplomática núm. 22, procedente de la Embajada de la República Federativa del Brasil acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de julio de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia el oficio núm. 8070, de fecha 20 de julio de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R., en su carácter de Director General (Encargado) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite copia de la Nota Verbal núm. 202, de fecha 13 de julio de 2016, proveniente de la Embajada de la República Federativa del Brasil acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la extradición pasiva del ciudadano brasileño A.A.R.F., planteando lo siguiente:

Que en la nota verbal núm. 3467, del 30 de marzo de 2015, enviada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela a la Embajada de la República Federativa del Brasil, “[l]a embajada se refiere al artículo VII del Tratado de Extradición entre Brasil y Venezuela, de 1983, bajo el cual el plazo de 60 días para la retirada del nacional cuya extradición fue deferida por el Estado solicitado tiene inicio a partir de la fecha en la cual el Estado solicitante es notificado de que ‘el extraditando se encuentra a su disposición’”.

Que “[l]a mencionada Nota N° 3467, al informar que el Tribunal Superior de Justifica (sic) declaró procedente la solicitud de extradición del Sr. FURTADO, no explicita si el mencionado ciudadano brasileño ya estaría entonces a la disposición de las autoridades brasileñas para su oportuna retirada del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no se dieron los trámites correspondientes”.

Que “[d]ados esos antecedentes y la urgencia del tema, una vez que persiste el interés del Estado brasileño en la extradición del Sr. FURTADO, la Embajada muy respetuosamente solicita al Honorable Ministerio sus buenos oficios en aras de adoptar todas las medidas necesarias para que sea verificada la posibilidad de que las autoridades competentes venezolanas contemplen proceder a nueva prisión, para f.d.e., del mencionado ciudadano brasileño. (…)”.

El 31 de agosto de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2016-0185, del 19 de agosto de 2016, enviado por la abogada M.C.V.L. en su carácter de Fiscal Quinta (Encargada) para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dirigida al Presidente de la Sala de Casación Penal, mediante el cual remitió recaudos que guardan relación con el caso de extradición pasiva del ciudadano A.A.R.F..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal ha señalado en relación con la extradición que el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme con el Derecho Internacional y los principios de nuestra legislación.

En esta oportunidad, y tal como fue referido anteriormente, mediante sentencia núm. 119, del 19 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano A.A.R.F., identificado con la cédula de identidad brasileña núm. 7038204611, requerido por las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil, según Notificación Roja Internacional A-6470/8-2014, del 25 de agosto de 2014, por la presunta comisión del delito de Engaño, Apropiación Indebida, Estafa y Evasión de Impuestos, previstos en los artículos 171, 168 y 299 del Código Penal brasileño y artículo 1 de la Ley 4.729/65.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, al observar que el Gobierno de la República Federativa del Brasil no realizó el reclamo del ciudadano A.A.R.F. en el plazo de sesenta (60) días al cual se refiere el artículo VII del Tratado de Extradición entre ambos países, decidió, mediante sentencia núm. 700, del 4 de noviembre de 2015, ordenar la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano antes mencionado.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia el oficio núm. 1310, de fecha 10 de febrero de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R. en su carácter de Director General (Encargado) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite copia de las Notas Verbales núms. 014 y 022, de fechas 13 y 18 de enero de 2016, provenientes de la Embajada de la República Federativa del Brasil acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la extradición pasiva del ciudadano brasileño A.A.R.F..

En la segunda de dichas notas verbales, la mencionada Embajada da cuenta de que “… ha recibido, de INTERPOL-Venezuela, confirmación de que el detenido (…) ha sido liberado en el pasado mes de noviembre de 2015”, y que “… una vez que persiste el interés del Estado brasileño en la extradición (…) solicita al Gobierno venezolano adoptar todas mas medidas necesarias para que sea verificada la posibilidad de que el Poder judiciario venezolano considera decretar una nueva prisión del mencionado ciudadano brasileño”.

El 25 de julio de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia el oficio núm. 8070, de fecha 20 de julio de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R., en su carácter de Director General (Encargado) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite copia de la Nota Verbal núm. 202, de fecha 13 de julio de 2016, proveniente de la Embajada de la República Federativa del Brasil acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la extradición pasiva del ciudadano brasileño A.A.R.F., solicitando que “… sea verificada la posibilidad de que las autoridades competentes venezolanas contemplen proceder a nueva prisión, para f.d.e., del mencionado ciudadano brasileño. (…)”.

De lo anterior, la Sala de Casación Penal estima que la solicitud presentada mediante las notas verbales referidas resulta improcedente, pues, tal como lo prevé el artículo VII del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 22 de la Convención Interamericana sobre Extradición (suscrito por ambas naciones), una vez que un Estado pone en libertad a la persona requerida como consecuencia de que el Estado requirente no se hizo cargo de la misma dentro del plazo correspondiente (como sucedió en este caso), dicha persona no será detenida nuevamente por la misma causa.

Así se lee en el artículo VII del Tratado referido, cuyo tenor es el siguiente:

ARTÍCULO VII

Concedida la extradición, el Estado requerido comunicará inmediatamente al Estado requirente que la persona reclamada se halla a su disposición.

Si dentro de sesenta días contados desde dicha notificación, el Estado solicitante no hubiese adoptado las medidas adecuadas para recibir al inculpado, el Estado requerido lo pondrá en libertad, y no será detenido nuevamente por la misma causa

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Al respecto, el artículo 22 de la Convención Interamericana sobre Extradición, de la cual ambos países son signatarios, estipula lo siguiente:

ARTÍCULO 22

Plazo de Recepción del Extraditado

Si la extradición se hubiera concedido, el Estado requirente deberá hacerse cargo de la persona reclamada dentro del término de treinta días a contar de la fecha en que hubiera sido puesta a su disposición. Si no lo hiciera dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al reclamado, quién no podrá ser sometido a nuevo procedimiento de extradición por el mismo delito o delitos. Sin embargo, ese plazo podrá ser prorrogado por treinta días si el Estado requirente se ve imposibilitado, por circunstancias que no le sean imputables, de hacerse cargo del reclamado y conducirlo fuera del territorio del Estado requerido

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Conforme con las disposiciones transcritas, se evidencia que la República Bolivariana de Venezuela está impedida de aprehender con f.d.e. al ciudadano A.A.R.F., pues el referido ciudadano no puede ser sometido nuevamente al procedimiento de extradición por los mismos delitos por los cuales fue solicitado en principio.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo VII del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 22 de la la Convención Interamericana sobre Extradición, esta Sala de Casación Penal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN CON F.D.E. contra el ciudadano A.A.R.F., realizada por las autoridades del Gobierno de la República Federativa del Brasil, por no encontrarse ajustada al contenido de las disposiciones referidas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN CON F.D.E. del ciudadano A.A.R.F., identificado con la cédula de identidad brasileña núm. 7038204611, requerido por las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil, según Notificación Roja Internacional A-6470/8-2014, del 25 de agosto de 2014, por la presunta comisión del delito de ENGAÑO, APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA y EVASIÓN DE IMPUESTOS, previstos en los artículos 171, 168 y 299 del Código Penal brasileño y artículo 1 de la Ley 4.729/65.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de OCTUBRE de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Expediente: AA30-P-2014-000347

FCG.

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