Decisión nº 12-1925 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001591

DEMANDANTES: A.M.F. y R.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.607 y 71.592, respectivamente, de este domicilio, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.594.071, de este domicilio.

DEMANDADOS: BEILA M.M.P. y N.G.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.679.994 y V-12.357.971, respectivamente, la primera domiciliada en Caracas y el segundo de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimatoria), expediente N° 12-1925 (Asunto: KP02-R-2011-001591).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo a la demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesta en fecha 17 de octubre de 2011, por los abogados A.M.F. y R.Á.A., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano D.J.V., contra los ciudadanos Beila M.M.P. y N.G.M.P., en su condición de aceptante y avalista de la letra de cambio, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 12).

En fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados (fs. 15 y 16), en fecha 23 de noviembre de 2011 (fs. 22 al 27), el precipitado juzgado declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado R.Á., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano D.J.V., formuló recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2012 (f. 50).

En fecha 31 de enero de 2012 (f. 53), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 01 de febrero 2012 (f. 55), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 15 de febrero de 2012, el abogado R.Á., endosatario en procuración del ciudadano D.J.V., presentó escrito de informes (fs. 56 al 58). Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes (f. 59).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace previo el siguiente pronunciamiento:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, por el abogado R.Á.A., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano D.J.V., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, incoada por los abogados A.M.F. y R.Á.A., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano D.J.V., contra los ciudadanos Beila M.M.P. y N.G.M.P..

Consta a las actas procesales que los abogados A.M.F. y R.Á.A., en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano D.J.V., en fecha 17 de octubre de 2011, interpusieron demanda por cobro de bolívares vía intimación, en contra de la ciudadana Beila M.M.P., como aceptante y contra el ciudadano Wifredo R.A.Á., en su condición de avalista, y en tal sentido alegaron que el ciudadano D.J.V., es beneficiario de una letra de cambio que ha sido aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto por la ciudadana Beila M.M.P., por un valor de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00); que han realizado las gestiones pertinentes al pago y que hasta la fecha las mismas han resultado infructuosas, motivo por el cual demandaron el pago de la obligación contraída, así como los intereses convencionales pactados al doce por ciento (12%), anual y los que se sigan generando hasta el definitivo pago de la obligación, que en caso de efectuarse el pago en este mes, la suma por intereses ascendería a la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 44.880,00), para un total de trescientos ocho mil bolívares (Bs. 308.000,00), más las costas procesales que prudentemente considere el juez (fs. 1 al 2 y anexos de los folios 3 al 14). Anexaron al escrito libelar copia de la letra de cambio emitida en la ciudad de Caracas, el día 7 de mayo de 2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Beila M.M.P., en fecha 14 de mayo de 2010, por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00) y copia de documento de propiedad de un inmueble a nombre de la ciudadana Beila M.M.P. (fs. 4 al 12). En fecha 24 de octubre de 2011, la parte actora reformó el libelo de demanda en lo que respecta al nombre del avalista, N.G.M.P.. En fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (fs. 15 y 16).

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2011, dictó auto en los siguientes términos:

El criterio imperante en nuestra M.J., con respecto a las causales de admisibilidad detectadas en cualquier estado y grado de la causa y su relación con la acción, ha sido establecido en distintas oportunidades. Por ejemplo la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció:

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

(Destacado de la Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 30/07/2009 (Exp. AA20-C-2009-000039), señaló:

Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

(…)

Por otra parte en torno a la infracción por falsa aplicación, al considerar el formalizante que no existe norma expresa que prohíba la admisión de una demanda de fraude procesal e indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de los hechos originados en otro juicio, se observa:

(…)

Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo.

Ahora bien, la Sala observa que en este caso la demanda es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por esta Sala, antes citada, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa: “...3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen...”, y en especifico, en referencia al procedimiento a seguir para hacer efectiva la reclamación de fraude procesal, el cual, a juicio de esta Sala debe ser declarado de forma previa –el fraude procesal- para así poder reclamar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicha actuación por el “abuso de derecho” con que se procedió, dado que si no se establece judicialmente y de forma previa la existencia del fraude procesal, mal se podría demandar los daños y perjuicios causados por dichos actos, si no han sido declarados fraudulentos, lo que evidenciaría la actuación con abuso de derecho (Negritas y subrayado de la Sala).

Basado en los requisitos procesales del derecho involucrados en esta causa el Tribunal debe recordar, como aspecto inicial, el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, en virtud del cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido. Junto a este principio, surge la necesidad del respeto por las otras características de los títulos valores, como la letra de cambio, entre los que destaca la literalidad.

La literalidad se utiliza para indicar que “el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste… EL funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación” (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Pág. 1.591 y 1.592). La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma la letra de cambio carece de validez”, así lo expresa el Maestro Morles Hernández en su Tomo III al Curso de Derecho Mercantil (pag. 1.711), es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 ordinal 8 y el 411, todos del Código de Comercio y las consecuencias que establece el siguiente:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Como se observa, el requisito de la firma del librador no es convalidable, su ausencia hace imposible que nazca como letra. El jurisconsulto O.P.T. en su obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano señala que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, “ya que su incumplimiento vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial”. Por su característica de título de crédito, la letra de cambio es un título eminentemente formal por lo que su validez, su existencia esta condicionada al cumplimiento de los requisitos formales esenciales, entre los que destaca la firma del librador como bien expresa el ordinal 8 del artículo 410 y 411 enunciados. En tal sentido y por interpretación en contrario, si no aparece la firma del librador en el instrumento, el título cambiario no existe como letra de cambio. Tal insuficiencia, se identifica con la prueba escrita suficiente que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644 que establece:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Lo dicho hasta al momento, tiene su razón de ser en las características del instrumento ofrecido como “letra de cambio” y que cursa al folio 03, donde se lee como librador al ciudadano D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 11.594.071, sin embargo, no es éste el que firma como librador, sino la misma aceptante Beila M.M.P., titular de la cédula de identidad 8.679.994, en otras palabras, la letra de cambio carece de la firma del librador.

Las características descritas afectan la acción intentada y condicionan el criterio del Tribunal, pues tal como señala el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil la demanda deberá negarse si no se acompaña la prueba escrita suficiente del derecho que se reclama, pues sin la firma del librador el instrumento no vale como letra de cambio, menos, como prueba escrita suficiente para acreditar el derecho que se reclama. Así las cosas y visto el criterio imperante en la actualidad por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del cual la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa pues interesa al orden público, tal como se esbozó al inicio de la presente actuación, el Tribunal considera menester reponer la presente causa, al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad”.

Establecido lo anterior, se evidencia que el abogado R.Á.A., en el escrito de informes presentado ante esta alzada, esgrimió que es endosatario en procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano D.V., la cual fue librada por la ciudadana Beila Márquez, quien también funge como librada aceptante y como obligado cambiario el avalista, el ciudadano W.A.; que el tribunal de la causa admitió la acción a través del procedimiento por intimación y con posterioridad revocó el auto de admisión y el decreto intimatorio, todo lo cual denuncia como violatorio de normas procesales y sustanciales; que el decreto intimatorio no es susceptible de ser revocado o anulado por el mismo juez que lo decretó, puesto que en un proceso intimatorio el juez no dicta meramente el auto de admisión, sino que, al darle curso a la demanda, dicta un decreto intimatorio el cual es una especie de sentencia adelantada y condicionada, que si la parte intimada no se opone, el mismo queda firme con autoridad de cosa juzgada; que ni la admisión de la demanda ni el decreto intimatorio son situaciones que impiden al demandado ejercer actos para su defensa, púes -según sus dichos- siempre está habilitado para oponer cuestiones previas, y en el caso de la intimación, oponerse al decreto; que cuando el juez revocó el decreto intimatorio, creó un desequilibrio en el proceso y afectó el derecho de la defensa de la parte actora. Alegó también que el juez de instancia está supliendo defensas a la parte demandada, por cuanto revocó el auto de admisión por razones de fondo, como lo era la firma del efecto cambiario; que la inadmisibilidad de la demanda desconoce el derecho cambiario fundamental, al señalar que la letra de cambio no tiene valor, porque el que puede firmar como librador es el beneficiario y no el aceptante de la letra; que existe un error elemental del manejo de la ley al confundir la figura del beneficiario de la letra, con la figura del librador de la letra; que la letra de cambio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 de Código de Comercio en sus ordinales 3°, 6° y 8°; y que el hecho de que una misma persona cumpla con varios roles, no le resta validez a la letra, y que una misma persona puede ser a su vez librador, librado y hasta beneficiario de la letra de cambio, y ello es así por cuanto la letra es un instrumento nacido para circular; que la letra de cambio puede ser librada contra el librador mismo, conforme al artículo 412 del Código de Comercio, y como quiera que la ciudadana Beila Márquez, funge a la vez como libradora de la letra y como librada (obligada), algo que tiene perfecta habilitación legal de acuerdo al derecho cambiario, es forzoso concluir que la letra de cambio presentada si está firmada por el librador de una manera correcta y además cumple con todos los requisitos legales para que la demanda sea admitida, razón por la cual solicitó a esta superioridad, que en aras de salvaguardar el orden público y la integridad del proceso, se mande a testar del expediente el pronunciamiento del juez de primera instancia, toda vez que, -a su decir- es necesario borrar de las actas, la discusión sobre materia que es fondo de la controversia, como es el tema de la firma de la letra de cambio, por cuanto podría afectar la defensa de la parte demandada, al no poder traer al debate procesal una materia que ya fue planteada, se declare con lugar la apelación y se ordene al juzgado de la instancia sustanciar el proceso en el estado en que se encontraba, es decir al estado de intimación de los demandados.

En tal sentido, se observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...".).

Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos:

"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

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La doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la establecida en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Multiservicios Lesluis, C.A., contra el ciudadano A.J.R., indicó, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:

- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

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Por su parte, la jurisprudencia nacional, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 03 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación), intentado por la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A., contra la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “ queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(Omissis).

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...

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Ahora bien, los requisitos anteriores deben ser verificados por el juez antes de proceder a admitir la pretensión, de oficio, sin que ello pueda ser denunciado como violatorio de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco al derecho constitucional de acceso a la justicia, toda vez que, de no llenarse los extremos antes indicados para que se admita la pretensión a través del procedimiento por intimación, al actor le queda la vía de recurrir al juicio de cobro de bolívares, pero a través del procedimiento ordinario. Ahora bien, el auto mediante el cual se admite la pretensión a través del procedimiento por intimación, no puede ser revocado por el tribunal, por cuanto constituye un auto decisorio o una sentencia anticipada, contra la cual se puede oponer la parte intimada en la oportunidad de ley.

En el caso de autos, se observa que los abogados A.M.F. y R.Á.A., en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano D.J.V., interpusieron demanda por cobro de bolívares vía intimación, en contra de la ciudadana Beila M.M.P. y contra el ciudadano Wifredo R.A.Á., en su condición de avalista, con fundamento a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y acompañaron como instrumento fundamental de la acción, una letra de cambio, en la cual se establece lo siguiente:

LETRA DE CAMBIO

(Para ser pagada Sin Aviso ni Protesto)

Caracas, 7 de mayo de 2010

El 14 de mayo de 2010, se servirá BEILA M.M.P., venezolana, con cédula de identidad V-8.679.994, mandar a pagar, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por esta letra de cambio a la orden de D.J.V., con cédula de identidad V-11.594.071, la cantidad de DOSCIENTES SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES. Vencida la letra, generara intereses al doce por ciento anual.

El librador El Aceptante

(Beila M.P.) (Beila M.P.)

Bueno por Aval a favor del aceptante

(firman los avalistas)

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que el artículo 410 del Código de Comercio, establece que la letra de cambio debe contener:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de la fecha de vencimiento.

5° El lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra fue emitida

.

Asimismo, el artículo 411 eiusdem, señala que el título cambiario al cual le falta uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: “La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. El artículo 412 del mismo código, dispone que “La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero”.

En el caso de autos, se evidencia que la letra de cambio cumple con el requisito previsto en el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio, en lo que respecta a la firma del librador, razón por la cual quien juzga considera que la decisión sometida a consideración de esta alzada no se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

Por último se observa que la parte apelante, en su escrito de informes, solicitó se testarán actas del expediente, dado que “…la situación anómala causada con esta inadmisibilidad, no puede corregirse solamente con declarar con lugar la apelación, sino que es necesario borrar de las actas la discusión sobre materia que es fondo de la controversia, como es el tema de la firma de la letra de cambio. Esto supondría prejuzgar la futura materia a decidir, e incluso podría afectar a la defensa de la parte demandada, puesto que no podría traer al debate procesal una materia que ya fue planteada. Por tal razón considero respetuosamente que esta alzada, para salvaguardar el orden público y la integridad del proceso debe mandar a testar del expediente el pronunciamiento del juez de instancia en el cual se pronuncia sobre la firma de la letra de cambio…”. Al respecto se observa que, lo solicitado es improcedente, toda vez que, la posibilidad de testar palabras está contenida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto los escritos de las partes o de sus apoderados contengan palabras ofensivas, conceptos injuriosos e indecentes, pero no respecto a las decisiones de los tribunales de inferior jerarquía, que en todo caso son objeto de revisión para su confirmatoria, con o sin modificaciones, o su revocatoria, según sea el caso y así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración que en el presente caso existe un documento privado constituido por una letra de cambio, suscrita por la ciudadana Beila M.M.P., en su condición de librador y aceptante, cuya obligación es líquida y exigible, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, por el abogado R.Á.A., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano D.J.V., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, por el abogado R.Á.A., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano D.J.V., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento por cobro de bolívares vía intimación, incoado por los abogados A.M.F. y R.Á.A., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano D.J.V., contra los ciudadanos Beila M.M.P. y N.G.M.P., antes identificados.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:29 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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