Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° Y 146°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de Regulación de Competencia planteado mediante diligencia de fecha 02.10.2002 por el abogado A.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.745, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Banesco, Banco Universal C.A., contra las decisiones dictadas en fecha 30.09.2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por nulidad de dación en pago siguen los ciudadanos B.A.R.C. y A.G.P.C. y A.R.F. y E.V.D. contra Banesco Banco Universal, C.A.

En fecha 18.08.2003 (f.23) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo respectivo por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

Por cuanto, por decisiones de fecha 16.09.2005 proferidas en los expedientes Nos 05938/02 y 05939/02 este tribunal en sus sentencias estableció:

“...Los accionantes han expresado que como en casi todos los contratos de adhesión los débiles jurídicos en este caso los deudores hipotecarios están en desventaja frente a los entes financieros que imponen las condiciones de los créditos otorgados y las formas de y además determinan la jurisdicción en donde se deben ventilar cualquier tipo de problemas, lo que acarrea para ellos una nueva carga que deben soportar si quieren hacer valer sus derechos, violándose el artículo 82 de la Constitución Nacional (sic). Del contrato suscrito entre los accionantes y el Banco, concretamente en la cláusula Décima cuarta se evidencia lo siguiente: “… Para todos los efectos derivados del presente documento, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales se someten, sin perjuicio para la ENTODAD de ocurrir a otros tribunales competentes conforme a la Ley”.

Se evidencia que la parte accionada propuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…Ahora bien, el domicilio de nuestra representada es desde el año 1997, la ciudad de Caracas, según Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21.03.1997 en la cual en el punto 6, se trató el proyecto de reforma de estatutos de Banesco Banco Comercial S.A.C.A., incluyendo el cambio de domicilio a la ciudad de Caracas (…) en los cuales se establece igualmente en su artículo 2, que el domicilio de Banesco Banco Universal C.A., es la ciudad de Caracas, por lo cual el tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

En relación a la acumulación a otro proceso por razones de conexión, el apoderado judicial de la accionada Banesco Banco Universal C.A., expresó: “…El presente juicio debe acumularse a otro proceso que cursa en este mismo juzgado contentivo del juicio incoado por A.R.F. y L.E.V.D. contra Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., ahora Banesco Banco Universal C.A., por nulidad de un contrato de dación en pago suscrito entre los mencionados y Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., expediente Nº 6721, por razones de conexión en razón de la identidad del objeto y titulo, ya que ambas tienen el mismo objeto y están fundamentadas en la misma causa (…) la acumulación por coincidencia de alguno de los elementos procesales está fundamentada en el principio de economía procesal y su finalidad es evitar sentencias contradictorias. En el presente caso es evidente la conexión que existe entre ambas causas por la identidad del objeto o pretensión y del titulo o causa petendi, siendo entonces procedente la acumulación de dichos juicios de conformidad con el ordinal 4 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”

Es cierto, que el contrato suscrito entre los accionantes y la empresa contiene una elección de domicilio eligiéndose la ciudad de Caracas, por lo que, la empresa determina que los tribunales de esa circunscripción son los competentes para conocer la acción; sin embargo, la cláusula contractual permite a la empresa ocurrir ante cualquier tribunal si lo estima conveniente más no así los accionantes.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Al respecto la doctrina patria y la jurisprudencia se han pronunciado en forma reiterada estableciendo: “El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta sección del Código, implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección”.

De la apuntada disposición legal se evidencia que los accionantes – en el caso analizado – tienen la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio de la demandada como en el domicilio elegido por los contratantes en el referido contrato suscrito; ya que en él no se dejo establecido que el domicilio escogido es exclusivo y excluyente a cualquier otro. Así se declara.

Igual criterio fue registrado en sentencia de fecha 16.12.2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal. (…) De la norma transcrita se evidencia que la demanda no proviene del mismo titulo y así lo afirma el accionado que promueve la cuestión previa al afirmar en su escrito: “…los créditos que dieron origen a las daciones en pago son créditos indexados…” De lo anterior, se concluye que se trata de dos (02) daciones en pago, es decir, se trata de dos (02) títulos distintos y cada uno de ellos sirvió de instrumento fundamental de cada acción instaurada. Así se decide.

Por cuanto en fecha 14.07.2003 mediante oficio Nº 10672.03 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado por segunda vez remite a este tribunal las copias certificadas para resolver una regulación de competencia ya decidida que derivó en las sentencias parcialmente apuntadas y por cuanto se trata de un error material del juzgado a quo que consiste en remitir en dos (2) oportunidades el mismo asunto formándose en el tribunal superior dos (02) expedientes con numeraciones distintas; los primeros Nos 05938/02 y 05939/02 (ya decididos) y éste Nº 06286/03, se impone la declaratoria de improcedencia de la remisión efectuada por el referido tribunal., por cuanto las regulaciones de competencia solicitadas en el mismo asunto fueron resueltas – como se ha expresado – el día 16 de septiembre de 2005 en los expedientes Nos. 05938/02 y 05939/02. Así se declara.

En consecuencia, resuelto como se encuentran los asuntos sometidos a regulación por haberse dictado sentencia en fecha 16.09.2005 en los expedientes Nos. 05938/02 y 05939/02 esta alzada declara que no tiene objeto decidir nuevamente la presente causa ya que, el aspecto sometido a regulación fue resuelto en aquella oportunidad.

Publíquese, Regístrese; Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 06286/03

AELG/acg

Interlocutoria.

En esta misma fecha (13.10.2005) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión., conste.

La Secretaria,

A.C.G.

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