Decisión nº 04-968 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.F.R., brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.634.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio R.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.667.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.694.613.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Defensor judicial en la persona del Abogado en Ejercicio O.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.539.

NARRATIVA

En fecha 12-11-2004, La Parte Actora presentó demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (Folio 04).

En fecha 25-11-2004, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación. (Folio 21 y 22).

En fecha 09-12-2004, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna compulsa sin firmar nombre del demandado. (Folio 23)

En fecha 21-12-2004 mediante auto el Tribunal ordenó la citación por carteles (Folio 35)

En fecha 13-01-2005 el actor retiró carteles de citación para su publicación (Folio 38).

En fecha 18-01-2005 el actor consignó carteles de citación debidamente publicados (Folio 38).

En fecha 03-02-2005 el actor mediante diligencia otorgó poder apud acta (Folio 43).

En fecha 21-02-2005 mediante auto el Tribunal designó defensor judicial (Folio 45).

En fecha 21-02-2005 comparece el defensor judicial y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (Folio 52).

En fecha 02-03-2005 el defensor judicial mediante escrito contestó la demanda (Folio 53).

En fecha 03-03-2005 el actor mediante escrito consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 54).

En fecha 07-03-2005 mediante auto el Tribunal se admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 56).

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previas el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano D.P.B., antes identificado, en fecha 12-11-2004, el cual suscribieron de manera privada, sobre un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el Nro. 503 ubicado en la planta Nro. 05 del Edificio Denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO EL GENOVES” ubicado en la avenida Terranova sector “El Genovés”, de esta ciudad de Porlamar, Municipio de este estado Nueva Esparta. Así mismo pretende el pago de suma de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios, representada esta en los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes al inmueble arrendado. De igual manera y según se desprende del capitulo PETITORIO del libelo de demanda, pretende la parte actora que la demandad pague la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo) correspondientes a los cánones de adeudados, a razón de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo); y las costas calculadas a razón de un 30 por ciento. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda, a decir de la actora, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos comprendidos entre el 26 de junio y el 25 de julio de 2004, el comprendido entre el 26 de julio y el 25 de agosto de 2004, el comprendido entre el 26 de agosto y el 25 de septiembre de 2004, el comprendido entre el 26 de septiembre y el 25 de octubre de 2004 y el comprendido entre el 26 de octubre a 25 de noviembre de 2004; a razón de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) cada una, para un total de lo cual alcanza la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo) por lo que considera la demandante que su demandado esta incurso en causa legal y contractual que le da derecho a pedir la resolución del contrato por falta de pago. Alega la parte actora en su libelo de la demanda:

PRIMERO

Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano D.P.B., antes identificado, en fecha 12-11-2004, el cual suscribieron de manera privada.

SEGUNDO

Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el Nro. 503 ubicado en la planta Nro. 05 del Edificio Denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO EL GENOVES” ubicado en la avenida Terranova sector “El Genovés”, de esta ciudad de Porlamar, Municipio de este estado Nueva Esparta.

TERCERO

Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

CUARTO

Que el atraso en la cancelación de la cantidad establecida en la cláusula segunda del contrato daría lugar al cobro de intereses convencionales por parte de la arrendador al arrendatario a la tasa del uno por ciento (1%) mensual mas el tres por ciento (3&) de mora sin perjuicio de la correspondiente indexación monetaria de dichas cantidades a la fecha en que se produjera la efectiva y real cancelación.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, pero del estudio de las actas que conforman el expediente se evidencia que el demandado no compareció ni por si por medio de apoderado judicial, y es por ello que a solicitud de la parte actora, este Tribunal le designó defensor judicial a la parte demandada, y éste en fecha 22-02-2005 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quedando legalmente citado para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente; lo que efectivamente hace en fecha 02-03-205, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha, en el cual de forma simple; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho en que fundamenta la actora su acción, y no afirmó el demandado, en la persona de su defensor judicial, hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria, dejando así a la parte demandante la carga de probar todos y cada uno de los hechos que más adelante señalará quien sentencia, así como también el derecho alegado en su libelo de la demanda y a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano D.P.B., antes identificado por cuanto el mismo no ha cumplido con su obligación como es la de pagar los canon de arrendamiento que alegó, derecho este que se encuentra amparado en el Derecho Positivo vigente como lo es el Código Civil en sus artículos 1167, 1159, 1579, 1592. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple, en la persona de su defensor judicial, los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene solo la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

PRIMERO

Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano D.P.B., antes identificado, en fecha 12-11-2004, el cual suscribieron de manera privada.

SEGUNDO

Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el Nro. 503 ubicado en la planta Nro. 05 del Edificio Denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO EL GENOVES” ubicado en la avenida Terranova sector “El Genovés”, de esta ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

TERCERO

Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

CUARTO

Que el atraso en la cancelación de la cantidad establecida en la cláusula segunda del contrato daría lugar al cobro de intereses convencionales por parte de la arrendador al arrendatario a la tasa del uno por ciento (1%) mensual mas el tres por ciento (3%) de mora sin perjuicio de la correspondiente indexación monetaria de dichas cantidades a la fecha en que se produjera la efectiva y real cancelación.

Y la parte demandada tiene en virtud del contenido del la misma norma supra mencionada, la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago de los cánones de arrendamiento que motivan la pretensión del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

PRIMERO

Original del Contrato de Arrendamiento privado, de fecha 26 de mayo de 2004, documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestran los siguientes hechos:

1) Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento con el fecha 26-05-2004, es decir; demuestra la existencia de una relación contractual entre ambos. Y ASÍ SE DECIDE.-

2) Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el Nro. 503 ubicado en la planta Nro. 05 del Edificio Denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO EL GENOVES” ubicado en la avenida Terranova sector “El Genovés”, de esta ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Y ASÍ SE DECIDE.- Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

3) Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

4) Que el atraso en la cancelación de la cantidad establecida en la cláusula segunda del contrato daría lugar al cobro de intereses convencionales por parte de la arrendador al arrendatario a la tasa del uno por ciento (1%) mensual mas el tres por ciento (3%) de mora sin perjuicio de la correspondiente indexación monetaria de dichas cantidades a la fecha en que se produjera la efectiva y real cancelación.

SEGUNDO

Copia simple de recibo de pago, que cursa inserto al folio 14. Documento este que este Tribunal desecha por cuanto es considerado impertinente, toda vez que solo demuestra el pago del canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2004 y el 25 de junio del mismo año, y nada demuestra en relación al tema a decidir cual la falta de pago. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Tres (03) recibos insolutos, que cursan insertos a los folios 16, 17, 18, 19 y 20. Documentos estos que son desechados por emanar de la misma parte. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna capaz de demostrar, como le correspondía hacerlo, el hecho extintivo de su obligación, cual haber pagado los cánones de arrendamiento, que motivan la pretensión del actor, y que a su vez pretende el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia la definición de ley de lo que es el contrato de arrendamiento.

Artículo 1.592 del código civil:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

  2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencia cuales son las principales obligaciones de las partes en una relación arrendaticia, cuales son la principal obligación del arrendador de hacer gozar al arrendatario de manera pacífica del bien objeto de arrendamiento; y la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano D.P.B., plenamente identificado en autos, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

PRIMERO

Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento con el fecha 26-05-2004, es decir; demuestra la existencia de una relación contractual entre ambos. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el Nro. 503 ubicado en la planta Nro. 05 del Edificio Denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO EL GENOVES” ubicado en la avenida Terranova sector “El Genovés”, de esta ciudad de Porlamar, Municipio de este estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.- Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

TERCERO

Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

CUARTO

Que el atraso en la cancelación de la cantidad establecida en la cláusula segunda del contrato daría lugar al cobro de intereses convencionales por parte de la arrendador al arrendatario a la tasa del uno por ciento (1%) mensual mas el tres por ciento (3%) de mora sin perjuicio de la correspondiente indexación monetaria de dichas cantidades a la fecha en que se produjera la efectiva y real cancelación.

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos el ciudadano A.F.R., brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.634 y el ciudadano D.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.694.613; en razón de la falta de pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos comprendidos entre el 26 de junio y el 25 de julio de 2004, el comprendido entre el 26 de julio y el 25 de agosto de 2004, el comprendido entre el 26 de agosto y el 25 de septiembre de 2004, el comprendido entre el 26 de septiembre y el 25 de octubre de 2004 y el comprendido entre el 26 de octubre a 25 de noviembre de 2004; a razón de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) cada una, para un total de lo cual alcanza la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo). Ahora bien, es evidente que no fue demostrado por la parte demandada el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a la persona con la cual mantenía la relación arrendaticia, parte demandante en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa este Juzgador que, como se desprende del escrito libelar, la parte actora solicita a este Tribunal, que declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos comprendidos entre el 26 de junio y el 25 de julio de 2004, el comprendido entre el 26 de julio y el 25 de agosto de 2004, el comprendido entre el 26 de agosto y el 25 de septiembre de 2004, el comprendido entre el 26 de septiembre y el 25 de octubre de 2004 y el comprendido entre el 26 de octubre a 25 de noviembre de 2004; pero cabe destacar que si bien en la relación arrendaticia las partes se obligan recíprocamente a cumplir sus mutuas prestaciones, dicha particularidad le permite a cualquiera de ellos, exigir a su libre elección, la reclamación judicial de ejecución del contrato o la de resolución del mismo, cuando la otra parte no cumple o no ejecuta su obligación. Así lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, queda claro para este sentenciador, que el apoderado judicial de la parte actora, propuso en su libelo de demanda en forma simultánea, la acción de resolución de contrato con la acción de cumplimiento, dado que, indistintamente solicitó a este Tribunal, que declare la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento anteriormente referidas; e igualmente solicitó que se le condenare a pagar las cantidades de dinero que por conceptos de canon de arrendamiento insolutos debía.

En este orden de ideas, cabe destacar, que dichas acciones, divergentes en cuanto a su pretensión, no pueden ser acumuladas en una misma pretensión, por cuanto una (la acción de cumplimiento), busca que la obligación demandada y realmente debida se extinga de un modo especial, cual es, con el pago que el Tribunal ordene ejecutar al demandado, y la otra (la acción de incumplimiento), busca la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo sinalagmático.

Ahora bien, a la acción resolutoria o de cumplimiento de contrato, puede acumular el actor la acción de daños y perjuicios, en caso de que hubiere lugar a ello, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 eiusdem. Dicha acción de eminente carácter patrimonial, le permite a la parte reclamante, obtener indemnización por los daños que el retardo en el cumplimiento o la inejecución de la obligación le pudieren haber causado.

Por ello y con fundamento en lo antes expuesto, es indefectible concluir que no pueden prosperar tales solicitudes acumuladas en una misma pretensión, entendiendo este Tribunal, que la pretensión expuesta por la parte actora en su libelo de demanda, se limitó a la Resolución del Contrato de Arrendamiento , razón por la cual no queda otra posición juzgadora que la declaratoria parcialmente con lugar a favor de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el A.F.R., brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.634; contra el ciudadano D.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.694.613.

SEGUNDO

La resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanos A.F.R., brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.634; y D.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.694.613, parte fecha 26-05-2004.

TERCERO

Como consecuencia de la decisión se ordena a la parte demandada, ciudadano D.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.694.613, parte fecha 26-05-2004; la entrega inmediata y libre de personas y cosas, del bien inmueble (Apartamento) distinguido con el Nro. 503 ubicado en la planta Nro. 05 del Edificio Denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO EL GENOVES” ubicado en la avenida Terranova sector “El Genovés”, de esta ciudad de Porlamar, Municipio de este estado Nueva Esparta.

CUARTO

A que la demandada pague a la parte demandante ciudadano A.F.R., brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.634, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTSO (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados, es decir los correspondientes a los periodos comprendidos entre el 26 de junio y el 25 de julio de 2004, el comprendido entre el 26 de julio y el 25 de agosto de 2004, el comprendido entre el 26 de agosto y el 25 de septiembre de 2004, el comprendido entre el 26 de septiembre y el 25 de octubre de 2004 y el comprendido entre el 26 de octubre a 25 de noviembre de 2004.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión, ya que la demandante no resultó totalmente vencedora.

Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2005, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las dos en punto de la tarde (2:00 p.m.)

Publíquese, Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ,

Abg. M.M.L.,

LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML.-

Exp. Nº. 04-968.-

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