Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años 196° y 147°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    I.A) PARTE ACTORA: A.M.L.F.D., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Montreal, Provincia de Québec, República de Canadá, y titular del Pasaporte Canadiense N° VE-101229.

    I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio NASSIB KASSEM y L.A.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.534 y 31.424, respectivamente.

    I.C) PARTE DEMANDADA: M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.200.149.

    I.D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado en ejercicio NASSIB KASSEM, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.L.F.D., contra el ciudadano M.R.; en razón de que su poderdante es legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 13, situado en el primer piso del ala o lado Este del Conjunto Residencial Chateau del Agua, ubicado en el sector denominado La Llanada de Manzanillo, Caserío La Mira, en jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., y le pertenece por haberlo adquirido por compra que hiciera al ciudadano M.R., identificado en autos, el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado, en fecha 20/11/2.002, anotado bajo el N° 24, folios 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2.002, y que habiendo cancelado a su acreedor las cantidades estipuladas, éste se ha negado a realizar la correspondiente liberación de la hipoteca convencional especial de primer grado, de la cual es beneficiario.

    Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 14 de Junio de 2.004, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente, y se admite en fecha 29 del mismo mes y año.

    En fecha 15 de Julio de 2.004, se libra la compulsa de citación, y el 11 de Agosto de 2.004, el ciudadano Alguacil consigna la misma por no haber podido localizar al demandado.

    El 26 de Agosto de 2.004, el apoderado actor solicitar se libre cartel de citación, lo cual se acuerda el día 31 del mismo mes y año.

    En fecha 22 de Septiembre de 2.004, nuevamente el apoderado actor solicita se libren nuevos carteles de citación, siendo ello acordado el 28 de Septiembre del corriente año.

    Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.004, el apoderado de la parte demandante consigna la publicación del citado cartel, el cual se agrega el 18 del mismo mes y año.

    Por auto de fecha 8 de Diciembre de 2.004, la ciudadana Secretaria de este Despacho, deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.

    Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas, que desde el día 13 de Octubre de 2.004, fecha en que la parte consigna las publicaciones del cartel de citación, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsarlo, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes1 legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 13 de Octubre de 2.004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano A.M.L.F.D., contenido en el expediente N° 21.822 de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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