Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Sucre.

Cumaná, catorce (14) de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: RH31-L-2007-000054

PARTES:

Demandante: J.A.M., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. E-81.946.466, domiciliado en Urbanización El Bosque, Manzana “C” , Calle Los Uveros, Casa Nº 03, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio M.J.A. y J.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.060 y 39.926 respectivamente, según poder otorgado por ante la notaria publica de esta ciudad de cumaná del Estado Sucre, dejándolo inserto bajo el numero 27, tomo 44, de los libros de autenticación respectivo, en fecha 30 de Marzo del año 2007. Y actualmente los abogados Á.R.G.A. y M.J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.035.289 y 8.649.019, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.244 y 119.722 respectivamente, según poder otorgado por ante la notaria pública de esta ciudad de cumaná del Estado Sucre, dejándolo inserto bajo el número 108 tomo 85, de los libros de autenticación respectivo, en fecha 18 de junio del año 2007, riela al los folios 59 al 60 y su vto.

Demandada: EMPRESA “TECNOLOGIA CLINICA CARDIOPULSO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 15 de Septiembre de 1999, bajo el Numero 67, Tomo 192-A, con sede principal ubicada en la avenida Sucre de los Dos Caminos, entre 4ta y 5ta Trasversal, Centro Parque Boyacá P.B, local 1 y 2 Caracas Región Capital. Y sucursal en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en la calle Bolívar, Hospital “Dr. ANTONIO PATRICIO ALCALA”, en la persona de su director, ciudadano M.A.A.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.238.885. Como consta en los folios 56, 57 y 58 su vto.

Apoderados Judiciales: J.L.R., R.R.M., M.H., E.A.S., L.A.R., MIRAGLIS R.J. y J.E.N.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-2.964.688, 3.959.532, 6.312.553, 10.258.296, 9.413.993, 8.341.148 y 4.516.570, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533, 15.407, 15.655, 52.533, 50.069, 42.278, y 94.689, respectivamente, domiciliados los cinco (5) primeros nombrados en Caracas Distrito Capital y los últimos dos (2) en Barcelona Estado Anzoátegui respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

MONTO: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 289.560.505,99). Doscientos noventa mil bolívares fuertes (Bs. 259.163.105,86).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano J.A.M., asistido por los abogados en ejercicio M.J.A. y J.A.L., contra la sociedad mercantil EMPRESA “TECNOLOGIA CLINICA CARDIOPULSO C.A”, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 02-04-2007, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el vuelto del folio 6.

Por auto de fecha 09/04/2007, consta al folio 07, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión, ordena el despacho a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, en los términos antes expuestos.

Consta del folio 11, cartel de notificación al ciudadano J.A.M., donde el Tribunal de la causa acordó la corrección del libelo. Así mismo consta a los folios 12 al 15, escrito de corrección del libelo de la demanda.

Por auto de fecha 24/04/2007, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar.

Consta al folio 31 al folio 41 exhorto a los Tribunales Laborales del área Metropolitana de Caracas, donde consta que el alguacil practicó la notificación del demandado en la dirección procesal indicada.

Ahora bien en fecha 03/08/2007, el ciudadano J.A.M., asistido por la Dra. M.B.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Numero 119.722, propone REFORMA DE LA DEMANDA. Riela del folio 44 al 49.

En fecha 07/08/2007, el tribunal vista la reforma del libelo de la demanda y sus recaudos, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Procesal Civil, 11 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende la audiencia preliminar fijada para ese día. Riela al folio 50.

Celebrándose la Audiencia Preliminar Primitiva, el día 26/09/2007, a la cual asistió la parte actora y sus apoderados judiciales, y por la parte demandada asistió la apoderada judicial de la empresa TECNOLOGIA CLINICA CARDIOPULSO C.A., ciudadana MIRAGLIS R.J., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 42.278, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.341.148, representación que consta en poder original emanado de la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 03-05-2007, quedando asentado bajo el N 75, tomo 65, de los libros de autenticación llevados por esa notaria; en la cual ambas partes consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas y medios probatorios, riela al folio 54, efectuándose siete (07) prolongaciones, más, siendo la última en fecha 11/02/2008, a la cual se hizo presente por la parte actora su apoderado judicial A.G.A., plenamente identificado en autos, representación que consta en poder que riela a las actas procesales y por la empresa TECNOLOGIA CLINICA CARDIOPULSO C.A., hizo acto de presencia su apoderado judicial J.N., representación que consta en poder que riela en los autos. Como consta en el folio 70. Así mismo se le hizo saber a la parte demandada, que deberá consignar por escrito la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de la causa ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas y medios probatorios y la remisión de la causa a la Coordinación Judicial para que la distribuyera al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo correspondiente, como se evidencia de auto de fecha 19/02/2008, inserto al folio 283 y oficio inserto al 284.

Recayendo su conocimiento en este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, como se evidencia de listado de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Coordinación del Trabajo de Cumaná, que riela al folio 285 de la causa.

En Fecha 26/09/2007, El Abg. S.S., secretario del tribunal, certifica que ha confrontado las anteriores copias, que por medio del presente documento Revoca Poder Especial a los abg. M.J.A. y J.A.L., e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.060 y 39.926, que fue otorgado en la notaria pública de cumana en fecha treinta (30) del mes de marzo del 2007 bajo el N° 27 tomo 44, de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria al mismo tiempo confiero Poder Especial los Abg. Á.R.G.A. y M.J.B.A..

En Fecha 18/02/2008. Se recibe escrito por contestación de demanda por la abogada Miraglis R.J. apoderado judicial de la parte demandada, que riela en los folios 276 AL 282.

En fecha 28/02/2008, este Tribunal da por recibido la presente causa, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos, admitiendo por auto expreso de fecha 06/03/2008, los medios probatorios presentados por las partes, emitiéndose los respectivos oficios de las pruebas de informe a la Fiscalia del Ministerio Publico y al Presidente de la fundación para la s.d.E.S. (Fundasalud), como consta en los folios 287 al 292.

Fijándose la audiencia oral y publica de juicio para el día 17/04/2008, a las 9:00 am., llegando el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia el tribunal por auto expreso de fecha 16/04/2008, por cuanto no constaba las resultas de la prueba de informes solicitada a Fundasalud reprogramo la audiencia de juicio hasta que conste las resultas de la misma, como se evidencia del folio 269, ratificando en esa misma fecha el oficio 024/2008, de fecha 06/03/2008, a la Fundación Para la S.d.E.S..

En fecha 21/04/2008, se recibió las resultas de la prueba de informe solicitada, riela al folio 273, solicitando la parte la fijación de la audiencia oral y publica para el día 29/10/2008, siendo fijada por auto expreso de fecha 30/10/2008, para el día 15/12/2008, siendo celebrada dicha audiencia en el día y hora acordado, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 5to., día hábil siguiente a la celebración de la audiencia, la cual se llevo a cabo en fecha 08/01/2009 a las 9:00 am, donde se declaro Parcialmente Con Lugar la Demanda, señalándose que la publicación “in extenso” será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes lo cual se pasa hacer bajo los términos siguientes.

CAPITULO II

DEFENSA DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La pretensión de la parte actora, quedaron plasmados en el escrito libelar en los siguientes términos:

ALEGA LA PARTE ACTORA:

En fecha 06 de junio de 1995 comencé a prestar, de manera ininterrumpida servicio personal de Técnico Especialista en el área de Mantenimiento Preventivo y correctivo de Equipos Médicos, en la ciudad de Caracas, bajo la dependencia, subordinación y para beneficio de la prenombrada Empresa “INGENIERIA DE EQUIPOS MEDICOS CARACAS, C.A” la cual quedo sustituida como patrono a partir del 20 de febrero de 2001, por la empresa TECNOLOGIA CLINICA CARDIOPULSO C.A., quien asumió, y así lo acepte, todas las obligaciones laborales- patronales de aquella.

En fecha 26 de marzo de 2002, fui trasladado a presta servicio a la ciudad de Cumaná estado Sucre. (…) y se me otorgaron los siguientes beneficios económicos, de naturaleza salarial: sueldo básico de 600.000,00 Bs., Comisión del 1.5% sobre el total de la factura de mantenimiento del estado, sin I.V.A. si dichas facturas eran entregadas en los primeros 10 días del mes siguiente (…),esta relación de trabajo se mantuvo hasta el 31 de Marzo de2007., fecha en la que el ciudadano M.A.A.B., en su condición de representante legal de la empresa, procedió en forma unilateral a dar por terminado el contrato de trabajo sin razón que lo justificara. SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL

Es el caso que en fecha 1 de Marzo me fue dirigido un oficio vía e-mail, suscrito por el Director de la Empresa TECNOLOGIA CLINICA CARDIOPULSO C.A., notificándome de mi traslado a laborar a la ciudad de caracas a partir del día 1° de abril del año en curso (…) acarreándome dicho cambio de residencia un perjuicio, en lo que respecta a sueldo, Vivienda, (sic) ya que no tengo residencia en Caracas, sin atender mi nueva situación familiar, el futuro nacimiento de un hijo, (…)

El 1° de marzo del año en curso la empresa envió a un empleado ( que labora en la sede principal) a notificar a todo el personal que labora en la Sucursal Sucre ( Cumaná Carúpano), sobre la situación laboral de cada empleado (…) ratificando nuestro traslado a Caracas, sin ningún beneficio adicional, o renunciar. La propuesta fue rechazada por los empleados, por lo que la carta enviada no fue firmada, llama la atención que la empresa para presionarnos (…) nos quito las herramientas de trabajo (…) SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL

(…) nos dirigimos a la sede de la impectoria del trabajo, a fin de que fuesen calculadas las prestaciones sociales correspondientes a cada caso.

Lo mas grave es que se me pide hacer entrega formal de las llaves de la oficina, la cual veníamos ocupando, lo que demuestra y corrobora la existencia de este DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO y lo más grave aún en pleno periodo de inamovilidad laboral. Luego de lo ocurrido se me hacia imposible hablar con el patrono (…) el patrono se presento y habilito a la Notaria Publica de Cumaná, para hacerme entrega, de una notificación Notariada, que dice exactamente lo mismo, que se expone en la carta de fecha 1° de Marzo de 2007.

Esta situación trajo como consecuencia en al (sic) al ciudadano (…) de que forma se canalizaría el pago de mis prestaciones Sociales (sic) y este de manera parca y absurda, le respondió, que la vía a la que yo tenia que acudir era a los tribunales, trasgrediendo la normativa laboral y violando flagrantemente el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…) mi patrono comenzó a llamarme ladrón, que no me pagaría nada hasta que yo le hiciera entrega de documentos y facturas de la empresa, utilizando prácticas propias del terrorismo judicial me amenazó en presencia de algunos compañeros de trabajo y de otros testigos, que me denunciaría por hurto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como efectivamente hizo (…) por encontrarme solo en esta ciudad de Cumaná, con mi pareja a punto de dar a luz (…) exponiéndome al escarnio publico, produciéndome lesiones a mi dignidad como trabajador y como persona humana y daños psicológicos (…) SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL

Como ya se dijo, en correspondencia al denuncia penal (sic), el 10/04/2007, recibí boleta de citación, para comparecer ante las oficinas del C.I.C.P.C, delegación Cumaná (sic), para el día 11 de abril a las 8:30 am, a fin “rendir entrevista en relación a las actas procesales signadas con el numero H-442038”, solicitando para tal efecto al agente Á.S. (…) a preguntar el porque de la citación, el agente Sánchez me notifico que se trataba de una denuncia realizada en contra de mi persona y que la misma fue realizada el 27 de marzo en horas de la mañana por el ciudadano M.A., quien alego, para efecto de la denuncia que yo me había quedado con documento de la empresa. Al tratar de indagar sobre el tipo de documento que hacia la mención el señor Aponte, se me informo que se trataba de “ la rutina de mantenimiento preventivo del Hospital A.P.d.A., correspondiente al mes de garantía ( Enero 2007), ante este planteamiento notifique al agente que tal documentación se encontraba en la oficina de Tecnología Clínica Cardiopulso C.A (…)

Esta conducta fraudulenta de mi patrono se expresa además en el hecho de que durante la relación de trabajo no hizo los aportes de ley al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ni a la política habitacional, no obstante haberme hecho los descuentos (…)

El patrono, pretende trasladarme a trabajar a la ciudad de Caracas, desmejorando mis condiciones de trabajo, disminuyendo mi salario, y afectando mi vida familiar, no solo incurre en la causal de despido injustificado (…) también incumple con el decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 3154, de fecha 01 de Octubre de 2004 y el cual se ha extendido. (…)

ASÍ mismo, el patrono debió observar las disposiciones del artículo 56.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y acatar los deberes que allí se le imponen, que le ordena abstenerse a realizar toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatorio y de cualquier acto que perjudique psicológicamente o moralmente a los trabajadores, prevenir toda situación de violencia física o psicológica y evitar la aplicación de sanciones no claramente tipificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada critica sobre el trabajador o su labor, contrariamente a ello mi patrono me califico de ladrón, me amenazó con no pagarme mis prestaciones sociales ni la indemnización establecida en la Ley Orgánica del trabajo (sic), amenazó con denunciarme ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (CICPC).(…)

Como atributo a ello el reconocimiento al derecho a la defensa en caso de que el patrono imputaciones o denuncia que puedan acarrearme sanciones penales sobre todo cuando mi patrono ha obrado maliciosamente, de mala fe, inventando hechos inexistentes, atribuyéndome responsabilidades, que no tengo, en la comisión de los delitos que no ocurrieron, (…) agravando así mi angustia y los daños morales que me produjo al someterme al maltrato y vejámenes en presencia de otros trabajadores, y otros testigos, pretendiendo, por lo que resulta aplicable las disposiciones de los artículos 129, Eiusdem, y 1185 y 1196 del Código Civil de Venezuela en cuyo caso solicito que la empresa sea condenada en pagarme una indemnización por daño moral (…).

Dado que la demandada es una empresa con suficiente solidez económica que tiene operaciones en varios estados de país (sic), por un lado, y por el otro que soy un trabajador dependiente que necesita un trabajo para poder vivir, que no tengo ningún bien de fortuna, que no tengo más familia en la ciudad de Cumaná, que mi mujer y un niño por nacer, que dependo de un salario para poder subsistir (…) es el juez de la causa a quien le compete determinar la indemnización por daño moral (…) que el monto que en definitiva sea estimado, y condenado a pagar, por daño moral, no esté por debajo de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 180.000.000,00).

Salario diario para el momento del despido Bs. 61.666,67

Salario mensual para el momento del despido Bs. 1.850.000, 00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Bs. 8.469.217, 00

90 días * 94.102,42=

Indemnización Articulo 125 L.O.T

150 días* 94.102,42= Bs. 14.115.363, 00

Vacaciones Pendientes

37 días * 61.666,67 Bs. 2.281.666, 79

Vacaciones Fraccionadas

19,44 días * 61.666,67 Bs. 1.198.800,06

Bono Vacacional

7 días+ 9 días adicionales

12.74 días * 61.666,67= Bs. 785.633, 37

Utilidades Fraccionadas.

22,5 días * 88.515,64 Bs. 1.991.601,9

Antigüedad Bs. 30.397.400,13

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 19.212.415,00

Antigüedad (Art. 666) 2 Mese (sic) Bs. 286.007,87

75% de Compensación por Transferencia Bs. 246.170,80

Intereses Sobre Prestaciones B.T B s. 178.829,14

TOTAL A COBRAR Bs. 79.163.105,86

Antigüedad Artículo 108 L.O.T. Bs.

Desde 19-06-1997 al 19-06-1998

4000* 5 Días 20.000,00

Julio 1997 a Enero 1998

7000* 35 Días 245.000,00

Febrero a Junio 1998

10.000 *20 Días 200.000,00

2 Días adicionales 20.000,00

Desde 20-06-1998 al 19-06-1999

Junio 1998 a Junio 1999

10.000* 60 Días 600.000,00

4 Días Adicionales 40.000,00

Desde el 20-06-1999 al 19-06-2000

Junio 1999 a Abril 2000

10.000*55 Días 550.000,00

Mayo 2000 a Junio 2000

11.800* 5 Días 59.000,00

6 Días adicionales 70.800,00

Desde 20-06-2000 AL 19-06-2001

Junio 2000 a Abril 2001

11.800* 5 Días 649.000,00

Mayo a Junio 2001

14.166,67* 5 Días 70.833,35

6 Días Adicionales 113.333,36

Desde 20-06-2001 al 19-06-2002

Junio 2001

14.166, 67 *5 Días 70.833,35

Julio 2001 a Febrero 2002

15.833,33*4 Días 63.333,20

Marzo a Junio 2002

41966,67* 15 Días 629.500,05

10 Días adicionales 419.666,7

Desde 20-06-2002 al 19-06-2003

Junio a Septiembre 2002

51.966,67*20Días 1.039.333,4

SUBTOTAL Bs. 30.397.400,13

Continúa el accionante solicitando al Tribunal, (…) sea condenada por este Tribunal (…) la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS ( BS. 78.418.928,62). (…)

SEGUNDO

Pagar la cantidad de dinero que resulte de la aplicación de la experticia complementaria del fallo up-supra, por concepto de la determinación, como incidencia salarial de la comisión del 1.5% sobre el total de las facturas de mantenimiento del estado sin IVA; si dicha factura era entregada en los primeros 10 días del mes siguiente al facturado, o del 0.75% si eran entregados entre los días 10 y 15 del mes siguiente al facturado y que formaba parte de mi salario (…) TERCERO: la cantidad sugerida de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00) por concepto de indemnización del daño moral causado, en los términos ya expuestos en este libelo (…) CUARTO: que se acuerde la corrección monetaria de las cantidades demandadas, incluida la que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos demandado, conforme a los particulares anteriores para lo cual solicito se ordene y practique experticia complementaria del fallo (…)

QUINTO

Que conforme al art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordene el pago inmediato de las cantidades señaladas, las cuales tienen carácter de créditos laborales de exigibilidad inmediata, más los intereses de mora, para cuyo cálculo pido sea practicada experticia complementaria del fallo.

SEXTO

Pagar las costas y costos procesales conforme a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente solicito que la presente reforma de la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 276 al 282, la cual explanó en los siguientes términos:

Es cierto que la demandante comenzó a prestar sus servicios el día 06 de junio de 1995, en la ciudad de Caracas (…), y es también cierto que mi mandante en fecha 21 de Febrero de 2001 asumió todas las obligaciones de la mencionada empresa, (…). Es cierto y de común acuerdo con el patrono, el ciudadano J.A.M., fue trasladado a la ciudad de Cumaná, Estado, Sucre, el día 15 de Marzo de 2002, en virtud del contrato de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos médicos N° CJF/015-2002, celebrado por la empresa con la Fundación Para la S.d.E.S., (…) y hasta la vigencia y/ ó renovación de contrato con la Fundación Para la S.d.E.S.. Es advertir, ciudadano juez que la empresa “TECNOLOGIA CLINICA CARDIOPULSO C.A”, desde el mes de Marzo del 2002 y hasta el 31 de Marzo del 2007, tuvo como única actividad la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, que fue la relacionada con el contrato de mantenimiento suscrito con FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S..

Es cierto y a partir del 15 de Marzo de 2002 se le otorgaron al trabajador demandante los siguientes beneficios: un salario mensual de Bs. 600.000,00; una comisión del 1.5% sobre el total de la factura de mantenimiento del Estado, sin IVA , siempre y cuando dicha factura fueran entregada en los primeros 10 días del mes siguiente al facturado, ó del 0,75% si era entregada entre los días 10 y 15 del mes siguiente; el pago de la renta mensual de un apartamento por la cantidad de Bs. 260.000,00, y la inclusión del demandante en una póliza de H.C.M a partir del 1° de Mayo del 2002.

Posteriormente, y en fecha 23 de Mayo de 2003, en comunicación suscrita por la empresa demandada y el accionante se modificaron algunos de los beneficios acordados con anterioridad a la fecha (23-05-2003), como consecuencia de la firma del Contrato de los hospitales del Estado Sucre (…)

Mediante comunicación de fecha 09 de Marzo de 2007, (…) suscrita por la ciudadana L.L. en su carácter de presidente del comité de licitación, se le notifico a mi mandante en nombre de la empresa que ganaron la Licitación Publica (…) indicándole a la empresa (…) su obligación de presentar a la gerencia de infraestructura y Mantenimiento de FUNDASALUD antes del 31-03-2007, el finiquito (…).

ADUCE: (…) negamos, rechazamos y contradecimos:

“(…) No es cierto que la empresa demandada haya procedido a dar por terminada la relación laboral sin razón que lo justificara.

“(...) El ciudadano M.A. en su carácter de representante legal de la demanda le haya manifestado al demandante que su traslado a Caracas sería sin ningún tipo de los beneficios adquiridos.

“(…) No es cierto y por ello lo niego y rechazo que empleados alguno de la empresa demandada le haya quitado al demandante las herramientas de trabajo.

“(…) No es cierto y así expresamente lo rechazo que el ciudadano M.A. hubiere llamado ladrón al hoy demandante.

“(…) En ningún momento el representante legal de la empresa le quito las llaves de la oficina que le había asignado Fundasalud a la empresa, el demandante se las entrego voluntariamente tal como lo expresa al folio 45 vto, por cuanto no se renovó el contrato de mantenimiento, lo cual era del conocimiento del demandante desde el 1° de marzo de 2007 y tenia mi mandante la obligación de entregar dicha oficina antes del 31 del citado mes y año.

“(…) Es cierto que ante la negativa del ciudadano J.A.M. de entregar los documentos de la empresa que tenia bajo su guarda por ser el responsable de las actividades de la empresa en la ciudad de cumaná, el ciudadano M.A. hizo la denuncia ante el C.IC.P.C, ejerciendo un derecho consagrado en la ley y que por ningún motivo puede crear estados patológicos ni psíquicos a persona alguna, la simple denuncia ante un organismo policial no genera daños morales y así ha sido decidido por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia. (SUBRRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL).

“(…) Reitero lo anteriormente dicho en cuanto a que no es cierto que al trabajador demandante se le hubiere propuesto trasladarlo a Caracas con un salario menor y un cargo inferior, y es también totalmente incierto que la empresa demandada continuara sus actividades en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

“(…) No es cierto que existiera el pretendido despido indirecto que alega la parte actora.

“(…) Rechazo por improcedente la reclamación por daño moral por ser infundada y temeraria e igualmente rechazo por exagerado el monto pretendido por tal concepto y que indica en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.180.000.000, 00).

“(…) Por cuanto no existió el despido indirecto alegado por la parte actora es improcedente el reclamo que por las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello que niego y rechazo que se le adeuden la cantidad de Bs.8.469.217, 80 por 90 días de la indemnización sustitutiva del preaviso y la cantidad de Bs.14.115.363, 00 por 150 días de la indemnización por despido.

“(…) A todo evento rechazo por improcedente el salario integral de Bs.94.102, 42 que utiliza para el calculo de las referidas indemnizaciones.

Reconozco como cierto los salarios fijados que señala la parte actora, devengado durante cada uno de los meses de la relación laboral y que se encuentra indicado en los folios 20 y 21 del expediente, y que son (…)

Es cierto y tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, para el momento de terminación de la relación laboral, el salario fijo diario era la cantidad de Bs. 1.850.000,00 Subrayado y Negrillas del Tribunal.

Reconozco de manera expresa que mi representada le adeuda al demandante los siguientes conceptos y montos:

a:) Bs. 2.281.666,79 (…) por concepto de vacaciones pendiente

  1. Bs. 1.198.800,06 por concepto de vacaciones fraccionadas

c.) Bs.785.633,37, por concepto de bono vacacional

d.) Bs. 286.007,87, por concepto de antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

e.) Bs. 246.170.80, por concepto de 75% de la compensación por transferencia.

f.) Bs. 178.829,14, por concepto de intereses sobre bono de transferencia.

SIGUE ALEGANDO LA PARTE DEMANDADA

Que la parte demandante laboro únicamente 2 meses completo, Enero y Febrero, correspondiéndole por concepto de utilidades fraccionadas 10 días que a razón del salario básico diario de Bs. 61.666,67 hace un total de Bs. 616.666,70, que lo que le adeuda mi representado por este concepto.

“(…) En consecuencia, niego y rechazo que la demanda le adeude al actor la cantidad de Bs.1.991.601, 90 por 22,05 de utilidades fraccionadas.

“(…) Rechazo en todas y cada una de sus partes el salario de Bs.88.515, 64 utilizando para el calculo de las utilidades fraccionadas.

“(…) No es cierto y por ello lo niego y rechazo que se le adeude al demandante la suma de Bs.30.397.400,13 por concepto de antigüedad, e igualmente niego y rechazo que se le adeude la cantidad exagerada de Bs.19.212.415, 00 por concepto de intereses sobre la mencionada prestación.

“(…) Rechazo en todas y cada una de sus partes los salarios integrales utilizados por la parte actora para el calculo de la prestación de antigüedad por no ser ciertos, y además no se explica en el libelo de la demanda como se obtuvieron los referidos salarios integrales, lo que crea un estado de indefensión para mi representada.

(…) Por todo lo expuesto niego y rechazo que se le adeude al ciudadano J.A.M. las siguientes cantidades: a) Bs.78.418.928,62 por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización artículo 125 L.O.T., bono vacacional y vacaciones vencidas no pagadas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad, intereses acumulados sobre prestaciones sociales, antigüedad (art.666), 75% por la compensación por transferencia e intereses sobre el bono de transferencia; b) la cantidad de Bs.180.000.000,00 por concepto de daño moral.

CAPÍTULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, en la presente causa que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado: J.A.M., en contra la empresa TECNOLOGIA CLINICA CARDIO PULSO C.A.De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. L.R.S., la Secretaria Abg. L.M.V. y el Alguacil C.F.. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano J.A.M., plenamente identificado en autos y su apoderado judicial, el abogado A.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número: 59.244, igualmente comparecieron el apoderado judicial de la parte demandada, TECNOLOGIA CLINICA CARDIO PULSO C.A, el abogado J.L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 3533.

La secretaria del Tribunal informa al ciudadano Juez el motivo de la presente Audiencia Oral y Pública de juicio y le dio lectura al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 15 de la ley de abogado y 243 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A continuación el ciudadano Juez le dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante para que expusiera sus alegatos y defensas. Seguidamente, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expuso igualmente sus alegatos y defensas.

De seguida se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, comenzando por las Instrumentales promovida por la parte actora. De seguida se procede a evacuar las pruebas de informe solicitas por la parte actora cada una de las partes ejerció el control sobre las mismas. Seguidamente se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, comenzando con las documentales, en este estado ambas partes ejercieron el control sobre las mismas.

De seguida se procede a evacuar las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada cada una de las partes ejerció el control sobre las mismas.

Se pasa a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, y en tal sentido el Tribunal anuncia para declarar a la ciudadana MARCIAL JOSÈ CABELLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 10.948.965, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el tribunal declara desierto el acto. Seguidamente el Tribunal anuncia al testigo V.R. RÌOS ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 14.291.505, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció, y fue preguntado y repreguntado por las partes. De seguida se procede a evacuar las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada cada una de las partes ejerció el control sobre las mismas. El Juez conforme el artículo 103 interrogo a la parte demandante.

Se deja constancia que las partes ejercieron el control sobre las pruebas evacuadas.

En este estado, el Juez, concluidas las exposiciones de las partes, se retira por un lapso no mayor de 60 minutos a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las parte a permanecer en la sala por dicho lapso, y estando dentro del tiempo establecido, el ciudadano Juez se incorporó nuevamente a la Sala de Audiencias en el tiempo establecido y previa revisión de las actas procesales, y vista la complejidad del caso, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal difiere dictar el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a la presente audiencia, a las 09:00 a.m. con la comparecencia obligatoria de las partes, sin necesidad de librar cartel de notificación, en razón de que se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 eiusdem. Se declara concluida la Audiencia de Juicio siendo las 11:35 am (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Llegado el día y la hora para dictar el dispositivo del fallo el Tribunal lo hace de la siguiente manera: en la presente causa, siendo las 09:00 a.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado: J.A.M., en contra la empresa TECNOLOGIA CLINICA CARDIO PULSO C.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. L.R.S., la Secretaria Abg. L.M.V. y el Alguacil C.F.. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano J.A.M., plenamente identificado en autos y su apoderado judicial, el abogado A.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número: 59.244, igualmente compareció la apoderada judicial de la parte demandada, TECNOLOGIA CLINICA CARDIO PULSO C.A, abogada MIRAGLIS M.R.J., inscrita en el inpreabogado bajo el número 42.278.

La secretaria del Tribunal informa al ciudadano Juez el motivo de la presente Audiencia Oral y Pública de juicio y le dio lectura al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 15 de la ley de abogado y 243 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente la Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgador de seguida pasa a dictar el dispositivo del fallo, revisada como han sido las actas procesales, que conforman la presente causa y vista la confesión del abogado J.L.R., en la audiencia primitiva en representación de la parte demandada quien señalo en sus conclusiones que se declarará Parcialmente Con Lugar la Demanda, señalando entre otras cosas que no procedía el pago de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el pago de daño moral, ni el pago de las comisiones reclamadas por cuanto era obligación del demandante de probar estas acreencias reclamadas: seguidamente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han incoado el ciudadano J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.946.466 respectivamente, representado por el apoderado judicial A.G.A., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el número: 59.244 contra TECNOLOGIA CLINICA CARDIO PULSO C.A.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señalándole a las partes que el acto escriturar del fallo “in extenso” será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara concluida la Audiencia de Juicio.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

De la parte actora.

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

El Mérito Favorable de los Autos. En cuanto a la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición de la prueba, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación, criterio este, reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales:

1°.- Marcada “A”, Original de acta de Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, levantada en la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, de fecha 07/05/2007, riela a los folios 76 y su vto. Son documentos privados reconocidos por cuanto la parte demandada no lo desconoció tanto en firma como en contenido, que emanan de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, pero la misma no son vinculante para este sentenciador por que solo es una consulta con información suministrada por el trabajador, por lo que no se le da valor probatorio y., conforme a lo establecido en los Artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

2°.- MARCADO CON LA LETRA “B”, En treinta y ocho (38) folios útiles, original de documento que establece la Sustitución Patronal de fecha 16-01-2001, de INGENIERIA DE EQUIPOS MEDICOS CARACAS, C.A, a TECNOLOGIA CLINICA CARDIOPULSO, C.A, Las mismas son documentales reconocidas, pero no aportan nada al proceso por que no es un hecho controvertido la sustitución patronal conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

3°.- MARCADO CON LA LETRA “C”. En ciento catorce folios útiles (114), recibo de pagos quincenales realizados por la empresa, riela a los folios 116 al 232. Estos son documentos privados reconocidos que se evidencia los diferentes pagos realizados al trabajador por la demandada, lo cual se demuestra los salarios devengados por la parte demandante, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

4°.- MARCADO CON LA LETRA “D”, En diez (10) folios útiles, original de constancia de trabajo desde el año 1995 hasta el 26/02/2007. Este es un documento privado reconocido lo cual se demuestra los salarios devengados por la parte demandante, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

5°.- MARCADO CON LA LETRA “E. En dos (2) folios útiles”, original de oficio emitido por la empresa TECNOLOGIA CLINICA CARDIOPULSO, C.A, donde se establece el traslado del trabajador ciudadano J.A.M., en el carácter de encargado de dicha empresa. Este es un documento privado reconocido lo cual se demuestra el traslado del trabajador a la ciudad de Cumaná, pero la misma no aporta nada al proceso por no ser un hecho controvertido, no se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

6°.- MARCADO CON LA LETRA “F”. En un (01) folio útil, original de notificación emitida por la empresa TECNOLOGIA CLINICA CARDIOPULSO, C.A, donde se establece el cambio de lugar de trabajo y la terminación del cargo de encargado que venia ejerciendo el ciudadano J.A.M., en Cumaná. Este es un documento privado reconocido lo cual se demuestra el traslado del trabajador a la ciudad de Caracas sin especificarle las condiciones de trabajo y sus beneficios laborales que le corresponderían, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

7°.- MARCADO CON LA LETRA “G En un (1) folio útil,” documento Notariado por el VICEPRESIDENTE de la empresa, donde notifican del traslado del trabajador a la ciudad de Caracas. Este es un documento publico administrativo, lo cual se demuestra el traslado del trabajador a la ciudad de Caracas sin especificarle las condiciones de trabajo y sus beneficios laborales que le corresponderían, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

8°.- MARCADO CON LA LETRA “H” En ocho (8) folios útiles, original de contrato de arrendamiento. Este es un documento publico administrativo, lo cual se demuestra el pago del arrendamiento del bien inmueble ocupada por el trabajador, sin embargo este no es un hecho controvertido por lo cual no se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

9°.- MARCADO CON LA LETRA “I”, En un (1) folio útil, original de boleta de citación que se le hace al trabajador ciudadano J.A.M., emanado del C.I.C.P.C, para que rinda declaración en la causa penal N° H-442038, por denuncia interpuesta por el representante de la empresa ciudadano M.A.. Este es un documento publico administrativo, lo cual se demuestra el la citación del trabajador demandante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Estadal Sucre Sub- delegación Cumaná a los fines de rendir declaración en la causa, lo cual se demuestra que el trabajador fue denunciado ante las autoridades penales competentes por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

10°.- MARCADO CON LA LETRA “J”, En tres (3) folios útiles, original oficio, donde se informa al trabajador la no cancelación del bono de transferencia de fecha 15/09/1997. Este es un documento privado reconocido lo cual se demuestra que no fue cancelado el bono de transferencia al trabajador, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Testimoniales:

M.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.948.965.

Este testigo no compareció y el Tribunal declaró Desierto el acto, por lo que no testimonial que a.A.s.e..

V.R.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.291.505.

Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, repreguntado por la contraparte y por el Juez, observándose que el testigo estuvo presente cuando se le notifico por medio de la notaria su traslado a la ciudad de Caracas sin especificarle las condiciones contractuales y los gananciales que le correspondían por su relación laboral, así mismo dejo sentado en la audiencia oral y publica que el escucho cuando llamaron ladrón al trabajador y que seria denunciado ante el CICPC, por lo que al ser un testigo presencial, que no entro en contradicción se le da pleno valor probatorio al testigo, demostrándose que el trabajador fue objeto de vejámenes, injuria y difamación al achacarle la retención ó sustracción de documentos pertenecientes a la empresa demandada, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el articulo 99 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da pleno valor probatorio . Así se establece.

Prueba de Informes:

Solicito al tribunal requiera de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico los informes:

• Si por ante ese despacho cursa el expediente N° 19F-1-C1-339-07, contentivo de averiguación penal contra el ciudadano J.A.M..

• Si dicha causa obedece a denuncia interpuesta por el representante de la empresa ciudadano M.A. y patrono.

• Que informe sobre el motivo de la denuncia y el objeto de la misma.

Consta las resultas al folio 262 de este medio probatorio donde entre otras cosas se señala que en fecha 12-03-08, mediante oficio N° SUC-1-715, se envió el expediente al CICPC, a los fines de realizar investigaciones para el esclarecimiento de la presente causa, lo que se demuestra que el trabajador fue expuesto al escarnio publico, intimidándolo por el uso de la acción penal proveniente de una relación laboral, lo que demuestra que si existe daño moral que reparar al trabajador de conformidad con lo establecido con los artículos 81 y 10 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Prueba de Experticia:

Promovemos la prueba de experticia para determinar el salario integral del trabajador. El Tribunal no admitió el presente medio de prueba, por lo que no tiene medio probatorio que valorar, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Documentales

A.-Marcado “1”, constante de tres (03) folios, copia del contrato signado con el N°CJF/036/2006, en los folios 261 al 263 ambos inclusive, suscrita por la Fundación Para la S.d.E.S. (FUNDASALUD). Este es de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, en este caso no lo fueron, por el contrario fueron reconocidas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio por la parte actora, por lo que no está dentro de los hechos controvertidos la validez de este contrato de trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por inconducente. Así se establece.

B.-Marcado con el Nº 2

, constante en un folio útil, riela al folio 264, correspondencia de fecha 09-03-2007, suscrita por la Licenciada L.L., en su carácter de presidenta del comité de licitación. En la cual le informa a la empresa demandada las empresas que ganaron la Licitación Publica GAF/0032007, Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Equipos Médicos de Establecimientos de s.A. a FUNDASALUD, fueron Hospitroni, C.A, Multiservicios Laltec, C.A, y Fugarísa. Este Tribunal observa que de la misma se desprende que la demandada no se le otorgo la buena pro para servir prestando servicio a Fundasalud, por lo que esta demostrado que la empresa demandada dejo de prestar servicios, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

C.-Marcado “3”, constante de un (01) folio útil, documento suscrito por la demandada y por la demandante de fecha 1-02-2003. Consta al folio 265, la presente prueba son de las establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas, sin embargo este Tribunal observa que este no es un hecho controvertido como es el traslado del demandante desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Cumaná, por lo cual se desestima la presente prueba, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

D.-Marcado “4”, constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 26-03-2002, suscrita por la parte demandada y por la parte demandante. Riela al folio 266 de la presente causa, donde se le señala al trabajador los beneficios económicos que percibirá, la misma no constituye un hecho controvertido por lo cual esta prueba el Tribunal la desestima por inconducente, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

E.-Marcado “5”, constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 23-03-2003, suscrita por la parte demandada y por la parte demandante. Riela al folio 267, donde se le señala al trabajador demandante las modificaciones sobre algunos beneficios contractuales, pero este Tribunal acota que estos hechos no son controvertidos en consecuencia desecha esta prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

F.-Marcado “6”, constante de un (01) folio útil, marcado con el numero 268, de fecha 15-11-2005, comunicación remitida al demandante que entre otras cosas se le señala que recibirá un incremento de 281.000,00, como TÉCNICO ELECTRÓNICO I-ENCARGADO DEL ESTADO SUCRE, el cual se hará efectivo a partir de l° de Noviembre del presente año. Este Tribunal observa que esta demostrado que el trabajador fue evaluado positivamente, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

G.-Marcado “7”, constante de un (01) folio útil, riela al folio 269, recibo de pago por concepto de retiro de prestaciones por la suma de Bs. 100.000,00, esta son de las documentales señaladas en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al no ser impugnada se le reconoce su valor probatorio, demostrándose el anticipo sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

H.- Marcado 8 retiro de cuenta de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 300.000,00, de fecha 20-08-2001, consta en el folio 270, esta son de las documentales señaladas en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al no ser impugnada se le reconoce su valor probatorio, demostrándose el anticipo sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

i.- Marcado “9 y 10”, solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 29-10-2001, por la cantidad de Bs. 2.500.000,00 y la constancia donde recibe dicha suma. Riela al folio 271 y 272, esta son de las documentales señaladas en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al no ser impugnada se le reconoce su valor probatorio, demostrándose el anticipo sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

j.-Marcado “11 y 12”, planilla de depósito del banco Provincial de fecha 05-08-2003, donde consta el depósito de Bs. 1.000.000,00, En la cuenta corriente N° 0108-0207-0100021078, la cual es o fue titular J.M.. Riela al folio 273 y 274, esta son de las documentales señaladas en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al no ser impugnada se le reconoce su valor probatorio, demostrándose el anticipo sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Prueba De Informe.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia se oficia a:

FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD), ubicada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que informe a este Tribunal:

  1. - Si LA EMPRESA TECNOLOGIA CLINICA CARDIOPULSO C.A, suscribió con dicha fundación, varios contratos cuyo objeto fue el suministro, por parte de la empresa TECNOLOGIA CLINICA CARDIOPULSO C.A, de los servicios de mantenimiento correctivo y preventivos a los equipos médicos que se encuentran en los centros hospitalarios adscrito a dicha Fundación.

  2. - Asimismo remita al tribunal copias de los referidos contratos.

    Prueba de Informes: Dirigido a la Fundación para la S.d.E.S.” FUNDASALUD” a los fines que informe a este Tribunal:

    a.) Sí la Empresa Tecnología Clínica Cardiopulso C.A, suscribió con dicha Fundación, varios contratos cuyo objeto fue el suministro por parte de la empresa demandada, de los servicios de mantenimiento correctivo y preventivo de los equipos médicos que se encuentran en los centros hospitalarios adscritos a dicha Fundación. Consta en el folio 263 de la causa, las resultas de esta prueba de informe donde se señala que Fundasalud Sucre, a suscrito varios contratos de servicios de mantenimiento correctivo y preventivo de los equipos médicos de los diferentes centros de s.a. a la Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD SUCRE). Este Tribunal deja constancia que este no es un hecho controvertido por lo cual no le otorga ningún valor probatorio. De conformidad con lo establecido con los artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPÍTULO V

    DEL THEMA DECIDENDUM

    ELEMENTOS FUERA DE CONTROVERSIA: En virtud de la aceptación expresa del accionado, está fuera de controversia la existencia de la relación de trabajo, la duración de la prestación de los servicios, el cargo que tenían el actor, el salario devengado por el trabajador, y los elementos que lo constituía, así como que la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio manifestó sea declarada Parcialmente Con Lugar la Presente demanda.

    HECHOS CONTROVERTIDOS: El tema a decidir por este juzgador se circunscribe a determinar:

    • Si el demandante tiene derechos al pago de las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo?

    • Si el demandante tienen derechos al resarcimiento del daño moral ocasionado con la denuncia interpuesta ante los órganos jurisdiccionales penales?

    • Si la denuncia efectuada ante la Fiscalia del Ministerio Publico es un hecho capaz de ocasionar vejámenes al trabajador y a su grupo familiar?

    • Sí la imputación efectuada al trabajador como ladrón en presencia de sus compañeros de labores, produjo daño psicológico y moral a él y su grupo familiar, afectándole en su honor y en su reputación?

    • Si existe abuso de derecho por parte de la empresa demandada al extralimitarse con la denuncia efectuada ante los órganos con competencia penal, sin legítima causa?

    • Si la causa de la terminación de la relación laboral es por retiro voluntario del trabajador, que se asemeja a un despido injustificado o que tiene las mismas consecuencias jurídicas?

    • Si procede el pago de comisiones no pagadas durante la relación laboral?

    • Sí están dadas las condiciones de modo, tiempo y lugar para el pago de las comisiones por relación laboral?

    • Si están dadas las condiciones de modo, tiempo y lugar para que se materialice la aflicción, por petitium dolores que reclaman el actor?

    CAPITULO VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La controversia en el presente proceso viene dado, porque el actor reclama el pago de Prestaciones Sociales, indemnización del daño moral y otros derechos laborales, por terminación de la relación laboral, para decidir, este sentenciador ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorarlo de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, a.e.i. para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la RESPONSABILIDAD SOCIAL, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia. (Negrillas del Tribunal).

    También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

    Este operador de justicia considera pertinente, a los fines de la resolución del thema decidendum, que constituye el debate de la causa, acogerse a la distinción hecha por el maestro F.C., entre el resultado y la finalidad del proceso, siendo aquél el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad con sujeción estricta al mandato previsto en el numeral 1° del artículo 89 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DEL DAÑO MORAL

    Establecido como ha quedado, que se produjo un achaque al trabajador donde se le imputo como que si fuera un ladrón, por cuanto la representación de la Empresa Tecnología Clínica Cardiopulso C.A, llegándose al extremo que fue llamado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas a declarar por cuanto se había extraviado unos documentos pertenecientes a la empresa demandada, lo cual fue rebatida por el demandante en su declaración, en lo que señalo que no poseía ninguna documentación de la empresa, por cuanto desde hace mucho tiempo él había dejado las llaves de la oficina en la sede del Hospital General de Cumaná A.P.d.A., donde operaba la empresa demandada, con este hecho expuso al demandante al escarnio publico y que hasta la actualidad no le han imputado cargo fiscales, lo que conlleva a violación de principio de inocencia, y el principio de la única persecución penal, sometiéndolo a un sufrimiento interno y familiar generado con la ocasión de la situación de la denuncia, que admitir la tesis de que la denuncia sin prueba de un patrono a su trabajador es algo normal, seria patentizar el lindero para que a cada momento que el patrono tenga sospecha de un trabajador, lo denuncie, lo lleve a juicio y seguidamente no auxilie al titular de la acción penal para la presentación de cargo. Así pues por las razones antes expuestas que el patrono tiene la responsabilidad en el presente caso conforme a lo preceptuado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Sustantivo Civil. Así se Establece.

    Ante este lamentable incidente donde la parte demandada le causó un daño al trabajador, de tal magnitud que lo expuso al escarnio publico, y demostrado como ha quedado la responsabilidad subjetiva del patrono, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador afectado por el hecho ilícito por parte del patrón en el trabajo, por la culpa o negligencia del patrono, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencias Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000 y Nº 802 de fecha 11 Marzo de 2005.

    Entonces tenemos que para poder considerar el daño moral demandado, se debe verificar si se ha cumplido con los requisitos de procedencia y cual es su estimación, de manera que para ello pasamos a analizar el pronunciamiento que sobre esta materia ha establecido nuestro m.T.:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2000).

    De la decisión precedente transcrita, se puede deducir, que es el Juez, a su prudente arbitrio, quien puede determinar o estimar la cuantía del daño moral, aplicando las máximas de experiencia, para lograr una medida justa y para ello, se examinaron las pruebas traídas a los autos por las partes, en este sentido, cuando el trabajador demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo, se debe aplicar el régimen de la carga de la prueba según las reglas establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.

    Descendiendo al análisis de los medios probatorios y vistos los alegatos de la parte demandante, el tribunal observa que consta en auto de la declaración del único testigo, que la representación de la parte demandada en su presencia en la oficina asignada en el Hospital A.P.d.A., el escucho cuando se le imputo al trabajador como ladrón y de la notificación que consta al folio 255 de la presente causa, se evidencia que el ciudadano J.M. fue citado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, para que declarara en la causa H-442.038, y que se evidencia de la resulta de la prueba de informe emanada del Ministerio Publico, que notifica al tribunal que se envió un expediente al C.I.C.P.C, por lo que esta demostrado que se le causo un daño a la reputación y al honor del trabajador, y por tanto, incurrió en culpa al señalar al trabajador como ladrón ante sus compañeros de labores, por consiguiente la comisión de un hecho ilícito que genera la correspondiente responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y obliga a la reparación del daño producido. Así se establece.

    En lo concerniente a la indemnización por daño moral la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la descripción y prudencia del juez la calificación y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación ( caso Sentencia N° 144 del 07-03-2002: José Francisco Tesorero Yanez contra Hilados Flexilon, S.A). En este sentido con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral se evidencia:

    a.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: la empresa demandada incurrió en abuso de derecho al imputarle al trabajador que era un ladrón denunciándolo ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y posteriormente citado ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalisticas, para que declarara en la causa signada en la causa H-442.038, ocasionándole esta actuación un sufrimiento interno y familiar al trabajador, generado por con ocasión a la situación de la denuncia, que admitirse la tesis de la denuncia sin prueba de un patrono a su trabajador es algo normal, seria patentizar el lindero para que cada momento que el patrono tenga sospecha de un trabajador, lo denuncie, lo lleve a juicio y seguidamente no auxilie al titular de la acción penal para la presentación del cargo, por lo que ante esta actuación expuso al trabajador al escarnio publico considerando este juzgador que esta plenamente comprobado el daño moral contra la persona del trabajador demandante.

    b.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o el acto ilícito que causo el daño: quedo demostrado de las actas procesales el dolo y la culpa por parte de la empresa, que se comporto negligentemente, imprudentemente, al denunciar al trabajador sin fundamento alguno ante el órgano por excelencia de la acción penal como es el Ministerio Publico, que hasta la actualidad no quedado demostrado si el trabajador incurrió en delito alguno.

    c.- Conducta de la victima: de las pruebas de los autos, se evidencia que el trabajador era una persona responsable y que cumplía fielmente con sus obligaciones, hasta la fecha de su retiro justificado por la intención de la empresa demandada de trasladarlo a la ciudad de Caracas sin especificarle las condiciones en que seria trasladado a la ciudad de Caracas aunado a esto el falaz señalamiento como ladrón ante sus compañeros de trabajo, tal como quedo evidenciado en la declaración del único testigo que fue declarado en la audiencia oral y publica de juicio.

    d.- grado de educación y cultura del reclamante: según las actas procesales el demandante es técnico superior que se desempeñaba con el cargo de TECNICO ELECTRONICO I ENCARGADO DEL ESTADO SUCRE, devengando un salario básico mensual de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,00).

    e.- Posición social y económica: también se puede establecer, con base a las constancias de trabajo que el ciudadano J.A.M., era de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limitaba al desempeño del trabajo bajo salario y su residencia esta ubicada en la urbanización El Bosque Manzana “C” , Calle Los Uveros, Casa N° 3, Cumaná Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., dependiendo económicamente de su trabajo teniendo una esposa y un hijo por nacer al momento de la introducción de la demanda.

    f.- capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

    g.- los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada mantiene una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación laboral al trabajador, sin embargo en la audiencia oral y publica declaro el abogado en representación de la empresa que se declarara Parcialmente Con Lugar la Demanda con excepción del pago de las comisiones reclamadas, las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por retiro justificado y el pago del daño moral por cuanto según su opinión no procedían estos conceptos por cuanto no estaban probado en los autos.

    h.- tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la terminación de la relación laboral: al materializarse el rompimiento de la relación laboral por despido justificado, es forzoso concluir la imposibilidad que el trabajador ocupe una posición similar a la anterior a la terminación a la relación laboral, por los achaques de ladrón que le imputo el representante de la empresa.

    i.- referencia pecuniaria estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación civil en su artículos 1.185 y 1.196, del Código Sustantivo Civil, el juez a su libre albedrío puede ordenar la reparación del daño moral causado por el acto ilícito, por atentado al honor, a su reputación a los de sus familiares o su libertad personal, y en el caso en estudio esta plenamente comprobado que la parte demandada incurrió en ilícito civil.

    Conteste con lo anterior, visto que el ilícito civil produjo un daño moral al trabajador que es un hombre joven en proceso de formación y que tiene una esposa, estima procedente acordar conforme al artículo 1.196 del Código Civil la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), como una suma equitativa y justa para el daño moral demandado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS POR RETIRO JUSTIFICADO

    Resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación si al trabajador se le había causado daño moral con la denuncia interpuesta ante los organismos jurisdiccionales por la parte demandada padeciendo el trabajador los malos momentos al estar expuesto al escarnio publico al ser señalado por su patrono como un ladrón, lo cual fue comprobado y visto el precedente y análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se pasa a continuación a decidir sobre la procedencia de las indemnizaciones demandadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y el Código Civil.

    En el curso de esta causa existen suficientes elementos de convicción sobre que el demandante J.A.M., fue expuesto al escarnio público al ser acusado ante la Fiscalia del Ministerio Publico por la perdida de algunos instrumentos de trabajo de la Empresa Tecnología Clínica Cardiopulso C.A. Que como consecuencia de lo ocurrido el actor sufre un daño psicológico, no permitiéndole el pleno desarrollo de sus aptitudes, ocasionándole en consecuencia perjuicio en su vida familiar, social y económica. En tal razón al trabajador demandante le corresponde recibir de su patrono, Empresa Tecnología Clínica Cardiopulso C.A las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte demandada no aporto nada al proceso que se evidenciará que la terminación de la relación laboral no era por el despido injustificado, en razón que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada incurrió en falta al trasladar al trabajador a la ciudad de Caracas sin tomar en consideraciones de tiempo, lugar y condiciones en que se desarrollaría la relación laboral desde ese momento sin especificarle claramente sus nuevas condiciones de trabajo, exponiéndolo en su vida familiar a una incertidumbre, aunado a ello la denuncia infundada ante el órgano penal competente, hecho este que se asemeja a un despido indirecto e injustificado, lo que conlleva a una causa justificada de retiro conforme al artículo 103 en sus literales a,b,c,d,f, que señalan falta de probidad acto inmoral, vía de hechos, injuria o falta grave al respeto y faltas a las obligaciones contractual. Así se establece.

    COBRO DE COMISIONES

    Así las cosas, la empresa demandada Empresa Tecnología Clínica Cardiopulso C.A, señalo en la audiencia oral y publica, que se declarara Parcialmente Con Lugar la Demanda, por cuanto como se señalo up supra, era la parte demandante que debía probar el daño moral, el pago de las indemnizaciones del artículo 125 por retiro justificado y por último el pago de las comisiones, en cuanto a los dos primeros tópicos este tribunal declaró la procedencia de los mismos por cuanto de las actas procesales brotan elementos de convicción , sobre los primeros, sin embargo en cuanto a las comisiones la parte demandante no trajo a los autos los hechos, de tiempo, lugar y condiciones en que se ocasionaron las comisiones reclamadas, las cuales si bien es cierto estaban estatuidas en las condiciones de trabajo, tampoco es menos cierto que la parte demandada debía presentar factura de mantenimiento del estado, sin IVA, que dicha factura deberían ser entregado a los primeros cinco días de cada mes y si dicha facturas eran entregadas los 10 y 15 días del mes siguiente al facturado se pagaba con un 0,75%, lo cual no esta demostrado en los autos, lo que se configura que esta demanda no esta demostrado la totalidad de los conceptos solicitados, razón suficiente para que esta demanda sea declarada Parcialmente Con Lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

    Seguidamente procede este operador de justicia a especificar los montos y concepto que deberá pagar la parte demandada al trabajador J.A.M., los cuales se detallan a continuación.

    CONCEPTOS DEMANDADOS

    Salario Diario: Bs. 61.666,67

    Salario Mensual: Bs. 1.850.000,00

  3. - INDEMNIZACION (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    a.-Indemnización sustitutiva del preaviso ( 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    90 días x Bs. 94.102,42= Bs. 8.469.217,08.

    b.- 150 días x 94.102,42= 14.115.363,00.

    c.- TOTAL POR INDEMNIZACIÓN Bs. 22.584.580,08

  4. - VACACIONES PENDIENTE: Artículo 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo

    a.- VACACIONES PENDIENTE: 37 días x 61.666,67, = Bs. 2.281.666,79.

    b.- VACACIONES FRACCIONADA: 19.44 días x 61.666,67= 1.198.800,06

    c.- TOTAL POR VACACIONES Bs.3.480.466,85

  5. - BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    a.- 7 días mas 9 días adicional = 16 días a razón de Bs. 61.666,67= Bs. 986.666,72

    b.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12.74 días x 61 .666,67= Bs. 785.633,37

    c.- TOTAL POR BONO VACACIONAL Bs. 1.772.300,09

    4- UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

    a.- Utilidades fraccionadas. 22.5 días a razón de Bs. 88.515,64= 1.991.601,09

    5- ANTIGUEDADES:

    a.- del 19-06-97 al 19-06-98, BS. 4.000,00 x 5 días = Bs. 20.000,00

    b.- julio 1997 a enero 1998 = Bs.7.000 x 35 días = 245.000,00.

    c.- febrero a junio de 1998= Bs. 10.000,00 x 20 días= Bs. 200.000,00 mas 2 días adicionales x Bs. 10.000,00= Bs. 220.000,00.

    d.- desde el 20-06-1998 al 19.06-99= Bs. 10.000,00 x 60 días= Bs. 600.000,00, mas 4 días adicionales x Bs.10.000,00= Bs. 40.000,00= Bs. 640.000,00

    e.- desde el 20-06-99 al 19-06-2000, Bs. 10.000,00 x 55 días = 550.000,00.

    f.- mayo 2000 a junio 2000, Bs. 11.000,00 x 5 días = Bs. 59.000,00 mas 6 días adicionales x Bs.11.800,00 = Bs. 70.800,00.

    g.- del 20-06-2000 al 19-06-2001 Bs. 11.800,00 x 5 días = Bs.64.900,00.

    h.- mayo a junio de 2001 Bs. 14.166,67 x 5 días = 70.833,35, más 06 días adicionales x Bs. 14.166,67= 113.333,36.

    i.- 20-06-2001 al 19-06-2002 Bs. 14.166,67 x 05 días = Bs. 70.833,35, julio 2001ª febrero 2002 Bs. 15.833,33 x 4 días = Bs.63.333,20, marzo a junio 2002 BS. 41.966,67 X 15 días = 629.500,05, mas 10 días adicionales x Bs. 41966,67= Bs.419.666,07.

    j.- desde el 20- 06—2002 al 19-06-2003, junio a septiembre de 2002, Bs. 51.966,67 x 20 días = a Bs.1.039.333,04, octubre 2002, a junio 2003 Bs. 52.333,33x40 días = a Bs. 2.093.333,02, mas 12 días adicionales a razón de Bs. 52.333,33 = Bs. 627.999,96.

    k.- junio a julio 2003, Bs. 58.331,04 x 10 días = 588.310,04, mas agosto 2003 al 2004, Bs. 58.831,38 x 40 días = 2.353.255,02 más abril junio 2004 x Bs. 63.831,04 x 10 = Bs. 638.310,04, más 14 días adicionales x Bs. 63.831,38= 893.634,56.

    l.- desde el 20-06-2004, al 19-06-2005, junio 2004 a enero 2005, Bs. 70.903,10 x40 días = Bs. 2.836.127,06, febrero 2005 Bs. 89.903,19 x 05 días = Bs. 404.515,95, marzo a junio 2005 a razón de Bs. 83.569, 86 x 15 días = Bs. 1.253.547,09 más 16 días adicionales a razón de Bs. 83.569,86 = Bs. 1.337.117,76

    m.- desde el 20-06-2005 al 19-06-2006, junio a octubre 2005, Bs. 97.806,85 x 25 días = 2.445.171,25, noviembre 2005 a junio 2006, Bs. 101.140,18 x 35 días = Bs. 3.539.906,03 más 18 días adicionales a razón de Bs. 1.001.140,18= Bs. 1.820.523,24.

    n.- desde 20-06-2006 al 31-03-2007, junio a octubre 2005, Bs. 94.102,42 x 25 días = Bs. 2.352.560,05, más noviembre 2006 a marzo 2007, x Bs. 112. 023,88 x 25 días = Bs. 2.352.560,05

    SUB-TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES CONFORME AL ARTÍCULO 108 Bs. 30.397.400,13 – Bs. 2.900.000,00, por concepto de anticipo sobre prestaciones de antigüedades, conforme a las pruebas aportadas en el proceso, dando como resultado la suma de (Bs. 27.497.400,13)

    SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE ANTIGUEDADES Bs. 88.515,64 + Bs. 5.586,78, de alícuota de utilidades total de salario integral BS. 94.102,42

  6. - BONO POR TRANSFERENCIA conforme al Artículo 666 de La Ley Orgánica del Trabajo a.-dos meses = a Bs. 286.007,87.

    b.- 75 % de la compensación por transferencia Bs. 246.170,80.

  7. - DAÑO MORAL este Tribunal condena al pago del daño moral a la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por las motivaciones y justificaciones up supra.

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano J.A.M., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. E-81.946.466, domiciliado en Urbanización El Bosque, Manzana “C”, Calle Los Uveros, Casa Nº 03, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre. Representado por los abogados Á.R.G.A. y M.J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.035.289 y 8.649.019, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.244 y 119.722 respectivamente, contra la EMPRESA “TECNOLOGIA CLINICA CARDIOPULSO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 15 de Septiembre de 1999, bajo el Numero 67, Tomo 192-A, con sede principal ubicada en la avenida Sucre de los Dos Caminos, entre 4ta y 5ta Trasversal, Centro Parque Boyacá P.B, local 1 y 2 Caracas Región Capital. Y sucursal en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en la calle Bolívar, Hospital Dr. “ANTONIO PATRICIO ALCALA”, en la persona de su director, ciudadano M.A.A.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.238.885. Como consta en los folios 56, 57 y 58 su vto. Representado por los Apoderados Judiciales: J.L.R., R.R.M., M.H., E.A.S., L.A.R., MIRAGLIS R.J. y J.E.N.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-2.964.688, 3.959.532, 6.312.553, 10.258.296, 9.413.993, 8.341.148 y 4.516.570, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533, 15.407, 15.655, 52.533, 50.069, 42.278, y 94.689, respectivamente.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales por antigüedad (Bs. (Bs. 27.497.400,13) desde la fecha en que nace el derecho (06-10-1995) hasta ejecución definitiva del fallo.

CUARTO

La Indexación o Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda (14-05-2007), hasta la ejecución de la presente sentencia, es decir desde la efectiva materialización de esta, sobre la suma de (Bs. 60.226.348,24), correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

QUINTO

Los intereses de mora sobre la cantidad de (Bs. 60.226.348,24), desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-03-2007) hasta le ejecución definitiva del fallo.

SEXTO

La sumatoria total de las cantidades que resulten de lo ordenado a pagar desde el TERCERO al QUINTO punto, será la cantidad que en la definitiva deberá cancelar la parte accionada a la parte accionante.

SÉPTIMO

SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyos gastos por concepto de honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada.

OCTAVO

De igual manera, en defecto de cumplimiento voluntario (Ejecución Forzosa) el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria, calculada a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación Judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad líquida previamente determinada (incluye la suma originalmente condenada mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia).

NOVENO

En caso que no se cumpla voluntariamente la sentencia, serán indexados los daños morales desde el decreto de ejecución forzada de la demanda hasta su efectiva ejecución, que es hasta el pago total de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Años 197° y 148°.

Se advierte que la presente decisión ha sido publicada con un (01) día de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación, para que empiece a correr el lapso para interponer Los Recursos correspondientes.

EL JUEZ.

ABG. L.R.S.G..

LA SECRETARIA.

ABG. L.M..

En esta misma fecha, se publico la sentencia siendo las 10: 30 AM,

LA SECRETARIA.

ABG. L.M.

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