Sentencia nº 2041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 14 de enero de 2002, el ciudadano A.P.D.A., titular de la cédula de identidad n° 6.301.012, mediante la representación de los abogados G.B.C. y S.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 32.447 y 15.202, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a una justicia imparcial, al debido proceso y al trabajo que acogieron los artículos 26, 49 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su demanda en los artículos 12, 15 y 36 del Código de Procedimiento Civil y 35 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar.

En esa misma oportunidad, el abogado V.N. apeló, contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de febrero de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

En el curso de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el ciudadano A.P. deA. intentó la presente demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes. El 29, de ese mismo mes y año, se realizó la audiencia oral.

El 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda. El 5 de febrero de 2002, ese Juzgado remitió el expediente a esta Sala Constitucional, en virtud de la apelación que fue interpuesta.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que, el 31 de diciembre de 1996, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.M.G., sobre un local comercial que está ubicado en la Parroquia S.R. delM.L. delD.C..

1.2 Que la vigencia del contrato de arrendamiento era un año, a partir del 31 de diciembre de 1996, prorrogable por tiempo igual, si las partes, de común acuerdo, expresaban su voluntad por escrito, a tenor de que se pactó en la cláusula tercera de dicho contrato.

1.3 Que el canon mensual de arrendamiento es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y es depositado, en la actualidad, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

1.4 Que, el 16 de marzo de 2000, el ciudadano J.M.G. demandó a su representado, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ante el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

1.5 Que, en el escrito de la demanda, “Sin cumplir con lo ordenado por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se estimó la demanda en Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo).”

1.6 Que “En fecha 13 de abril del 2001, se presentó Escrito contentivo de Cuestiones Previas pero sin contestar al fondo, las cuales fueron subsanadas por la parte actora menos la correspondiente a la estimación de la demanda, por haberse negado a modificarla, ....

1.7 Que “El actor estimó la demanda en Bs. 4.000.000,oo, sin acatar la norma del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que contiene dos supuestos: a) La sumatoria de las mensualidades presuntamente adeudadas y b) El equivalente a doce (12) mensualidades cuando sea contrato a tiempo indeterminado ((su) caso), lo cual al no acatar y no dar cumplimiento en dicho artículo, era causal suficiente para declarar INADMISIBLE LA DEMANDA o el haber desestimado de oficio tal estimación...”.

1.8 Que, el 25 de enero de 2001, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda “...sin tocar en ningún momento el tema acerca de la estimación de la demanda ni aplicarle la penalización que contempla el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la extinción del proceso en vista de la actitud contumaz y rebelde en reformar la estimación de la demanda.”

1.9 Que el Tribunal no se pronunció en la sentencia definitiva sobre las cuestiones previas que habían sido promovidas, por cuanto lo consideró inoficioso.

1.10 Que, contra la sentencia definitiva, recurrió en apelación; que correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 3 de diciembre de 2001, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega del local arrendado, pero incurrió en el vicio de ultra petita, por cuanto el Tribunal de Alzada estableció la cuantía de la demanda en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo).

1.11 Que “En ningún momento se tomó en consideración que EL ARRENDATARIO siempre ha estado solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento y que una cosa es ordenar la resolución del contrato y otra no aplicar totalmente el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 38 establece la Prórroga Legal para los arrendatarios que se encuentren en estado de solvencia y en este caso al arrendatario le corresponde un prórroga de DOS (2) años, puesto que como se evidencia del contrato de arrendamiento (...) la relación arrendaticia comienza mediante contrato debidamente autenticado en la Notaría (...) en fecha veintidós (22) de agosto de 1994,(...) es decir, la relación arrendaticia comienza 01 de septiembre de 1993, que representan actualmente 7 años, 4 meses.”

1.12 Que “Otro aspecto importante de esta decisión es que declara como válida la NOTIFICACIÓN JUDICIAL realizada el 28 de noviembre de 1997, es decir, estando vigente para ese momento el Decreto Sobre Desalojo de Viviendas, pero el caso Ciudadano Juez, (sic) que la demanda se introduce en el año 2000, cuando ya estaba vigente el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia debió hacerse una nueva notificación donde se le participaba de la no renovación del contrato y del beneficio de la prórroga legal por encontrarse solvente en el pago de los cánones arrendaticios.”

2. Denunció:

2.1 La violación del derecho a una justicia imparcial y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “En este juicio el Tribunales (sic) se han parcializado e incluso ayudado a la parte actora (determinación de la cuantía).”

2.2 La violación del derecho al trabajo, que establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...(su) representado no tendrá oportunidad de continuar al frente de su negocio y perderá su derecho al trabajo, lo cual es una violación al derecho constitucional...”.

3. Pidió:

“...sea declarada con lugar la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica violada con los demás pronunciamientos de ley.

(...)

Ante todo esto solicitamos que se declare NULA la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordene dictar nueva sentencia en la que se pronuncie acerca de la Cuestión Previa referente a la estimación de la demanda e igualmente se le otorgue la prórroga legal.”

  1. Como medida cautelar solicitó que se suspendieran los efectos de la sentencia que dictó, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de diciembre de 2001.

  2. Con ocasión de la apelación, el ciudadano J.M.G. alegó:

5.1 Que el juez a quo “...nunca leyó la sentencia emitida por el presunto agraviante, ya que nunca en el fallo de fecha 03 de diciembre del 2.001, se decretó la Confesión Ficta del demandado, tal como lo expresa en la sentencia el Juez Constitucional, y por el contrario en la sentencia denunciada si analiza en su punto seis (06) del Examen de Pruebas, las Cuestiones Previas opuestas, y decide que la parte demandante subsano los defectos de forma del libelo...” (sic).

5.2 Que el juzgado de primera instancia constitucional decidió el amparo con base en falsos supuestos, por cuanto “...nunca el supuesto agraviante aplico o declaro Confesión Ficta de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, desaplicándola ni configurando una errónea aplicación de la Ley.” (sic)

5.3 Que en el juicio por cumplimiento de contrato el demandante en amparo no probó que estaba al día con el pago de los cánones de arrendamiento y, por ello, no operó la prórroga legal.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia. Así se decide.

IV DE LA SENTENCIA APELADA El juez de la sentencia contra la que se recurrió en apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

Asimismo, se constata que de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual prohibe (sic) de manera expresa el desistimiento de la acción cuando se trate de un derecho de eminente orden público, así también, por interpretación analógica se infiere que el Juez Constitucional está facultado para, en caso de detectar violaciones de rango constitucional no denunciadas expresamente, pero de eminente orden público, declararlas de oficio y ordenar la restitución de la situación jurídica infringida. En consecuencia, se observa que la sentencia recurrida infringió el debido proceso, por las siguientes razones:

a) En primer término, el Juez debió pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, declarándolas con o sin lugar, ya que las mismas constituyen parte de la defensa de la demandada, por lo que las mismas debieron ser decididas en el fallo y no como hizo el agraviante al desechar su análisis por considerarlo inoficioso al detectar la confesión ficta del demandado.

b) En segundo término, se observa que el agraviante determinó en la sentencia que el quejoso incurrió en confesión ficta al oponer cuestiones previas y no contestar en el mismo acto al fondo de la demanda, lo cual quedó establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente desde el 1ro de enero del año 2000, pero a su vez, establece que siendo la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde el actor demanda la entrega material del inmueble, exime al propietario de otorgar al arrendatario de la prórroga legal establecida en la misma ley, aduciendo que tanto el contrato de arrendamiento, como la notificación de desahucio fueron efectuadas antes de la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que concluyó que el demandado, hoy quejoso, debía ser condenado a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sin la prorroga (sic) legal ya comentada. Así las cosas, se observa violación a debido proceso, por cuanto el agraviante aplica la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero desaplica la misma ley al ordenar la entrega inmediata del inmueble. Lo cual obviamente configura una errónea aplicación de la Ley.

De todo lo expuesto anteriormente, y sin entrar a considerar los supuestos de hecho y de derecho que alega el quejoso, y que como ya se dijo, pretender instituir la acción de amparo como una tercera instancia revisora, y por cuanto se detectan violaciones de derechos de rango Constitucional, consagrados en los artículos 49 ordinal 3ro que consagra el derecho al debido proceso; artículo 26 referido a la tutela judicial efectiva; y el artículo 257 referido a la supremacía de la justicia sobre el proceso, resulta forzoso para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, declarar con lugar el A.C. interpuesto por el ciudadano A.P.D.A., contra la sentencia dictada pro (sic) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Esta Sala, para la decisión, observa:

1. De autos se desprende que, en el curso de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentó el ciudadano J.M.G. contra el hoy demandante en amparo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocía en alzada, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación y ordenó la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

2. El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto existían violaciones de los derechos constitucionales del ciudadano A.P. deA. que habían sido detectadas, de oficio, por dicho Tribunal.

3. El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló, respecto de la violación del derecho al trabajo del demandante que fuere alegada, que la misma era infundada por cuanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le da rango constitucional al derecho al trabajo, este derecho está sometido a las restricciones que establezca la ley; ello así, si dos tribunales (Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial) determinaron que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento debió ser declarada con lugar, no puede el hoy demandante pretender, a través del procedimiento de amparo, una tercera instancia revisora sobre una causa que decidieron los tribunales correspondientes.

Al respecto, esta Sala Constitucional considera que, al ciudadano A.P. deA. no se le vulneró el derecho al trabajo, porque, tal como lo señaló el Juez a quo, si bien es cierto que la Carta Magna garantiza el derecho al trabajo, no es menos cierto que ese derecho está restringido de conformidad con las leyes, y, en el presente caso, al precitado ciudadano nunca se le ha prohibido el libre ejercicio de su actividad laboral; simplemente que, con ocasión de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, se le requirió la entrega del local comercial que ocupa, por la falta de cumplimiento de las obligaciones que se pactaron en las cláusulas del contrato, hecho que no se dilucida en el presente amparo y que es completamente ajeno al ámbito de aquel derecho. En consecuencia, la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble, no constituye un agravio constitucional al derecho al trabajo. Así decide.

4. Por otra parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en apelación de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, había dictado sentencia definitiva en la cual no se pronunció sobre las cuestiones previas que habían sido promovidas bajo la consideración de que era inoficioso, toda vez que el demandado había quedado confeso. Además, señaló el Tribunal de primera instancia constitucional que el Juzgado agraviante había aplicado, erróneamente, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas en el mismo procedimiento, cuando lo correcto es la aplicación de la ley vigente para el momento de la interposición de la demanda, es decir, en el caso de autos, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esta Sala considera necesaria la aclaración de que la sentencia que consideró inoficioso el pronunciamiento sobre las cuestiones previas fue la que dictó el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de enero de 2001, que conoció, en primera instancia, de la demanda de cumplimiento de contrato. En cambio, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en Alzada de la demanda primigenia -hoy supuesto agraviante-, sí se pronunció sobre las cuestiones previas cuando mencionó la existencia en autos de un escrito de la parte demandante para subsanación de los defectos de forma del escrito continente de la demanda y declaró que éste “se tiene por corregido”. En cuanto al escrito de contestación de la demanda decidió que resultó extemporáneo, por tardío, a tenor del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estipula la concentración de defensas; al respecto añadió que “De todos modos el referido escrito no contiene nada no que haya (sic) dicho el demandado en su escrito anterior”. Así, advierte esta Sala que el Juez de primera instancia constitucional erró cuando confundió en su sentencia, cuál era el Juzgado que había considerado inoficioso el pronunciamiento sobre las cuestiones previas y declarado la confesión ficta.

Como corolario de lo anterior, observa la Sala que, en el caso de autos, no fueron vulnerados los derechos a una justicia imparcial y a un debido proceso del demandante, por cuanto no se le coartó en modo alguno el ejercicio de sus derechos; por el contrario se le garantizó el ejercicio efectivo y pleno de los mismos a través de dos instancias jurisdiccionales –la segunda de las cuales enmendó los errores de la primera- para conseguir la realización de la justicia. Así se decide.

5. Finalmente, se observa que la aplicación de una norma jurídica derogada –en este caso, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda- pudiera ser contrario al debido proceso, pero, en el caso de autos, el juicio se tramitó íntegramente de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual no se configuró ninguna violación de las normas constitucionales cuya aplicación se invocó. Así, igualmente se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala considera que la demanda de amparo constitucional que se examina debe ser declarada sin lugar; por ello, revoca la decisión que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de enero de 2002. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación que dictó, el 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara SIN LUGAR la demanda de amparo que interpuso el ciudadano A.P.D.A. contra la decisión que pronunció, el 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra el precitado fallo.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de AGOSTO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

Exp. 02-0366

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