Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos F.R. y A.B., cédulas de identidad N° 12.644.996 y 15.907.846, respectivamente, representados judicialmente por los abogados G.P.G., M.M. y E.S., en contra del auto N° 07-00028, de fecha 26 de enero de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que declaró la nulidad absoluta del auto N° 06-398, que previamente dictó el 24 de noviembre de 2006 y mediante el cual homologó la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato SUTRACENSATOME, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 27 de marzo de 2007, los ciudadanos F.R. y A.B., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del auto N° 07-00028, de fecha 26 de enero de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que declaró la nulidad absoluta del auto N° 06-398, que previamente dictó el 24 de noviembre de 2006 y mediante el cual homologó la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato SUTRACENSATOME.

I.2. Mediante auto dictado el 04 de abril de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República y de la representación legal del Sindicato Único de Trabajadores de las empresas centrales S.T. I, II, III y IV (SUTRACENSATOME), la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar.

I.3. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, por la parte recurrente debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.

I.4. En fecha 31 de enero de 2008, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, dejándose constancia que no compareció el tercero interesado ni la representación judicial de la República; en cuyo acto se fijó la primera relación de la causa con una duración de diez audiencias sin acto de informes, la segunda relación de la causa por un lapso de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

I.5. Mediante auto dictado el 05 de mayo de 2008, se difirió por un lapso de 30 días el pronunciamiento de la sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

La parte recurrente los ciudadanos F.R. y A.B., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del auto N° 07-00028, de fecha 26 de enero de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que declaró la nulidad absoluta del auto N° 06-398, que previamente dictó el 24 de noviembre de 2006 y mediante el cual homologó la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato SUTRACENSATOME, alegando que éste se encuentra viciada de nulidad por las siguientes causas:

1) Alegó la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa por ausencia absoluta de proceso y ausencia de notificación, relatando que “en fecha 24 de enero de 2007, sólo dos (2) personas C.N.M.P. y R.B., quienes alegando sólo su condición de trabajadores de la unidad económica CENTRAL S.T., ya que no son miembros del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS CENTRALES S.T. I, II, III, Y IV (SUTRACENSATOME), presentan escrito solicitando la revisión del acto administrativo contenido en el auto dictado el 24 de noviembre de 2006, Nro. 06-398, “AUTO HOMOLOGANDO LA REESTRUCTURACIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO “SUTRACENSATOME”.

2) Que “… fundamentan la revisión de dicho auto 06-398, en una falsa nulidad absoluta del acto, con base en las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, según los recurrentes en revisión, que el auto Nro. 06-398, era de imposible o ilegal ejecución y, además, que había sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido… por ninguna parte de dicho escrito se indica cuál fue el procedimiento legal del que supuestamente se prescindió de manera absoluta y total, para dictar el auto de homologatorio Nro 06- 398, pues como bien establece la norma, la prescindencia de procedimiento de manera parcial o irregular no es causal de nulidad absoluta, porque, sólo la inexistencia de forma total y absoluta de procedimiento es causal de nulidad absoluta, por ello, si se llevó un procedimiento irregular o parcialmente ello no constituye causa de nulidad absoluta ni se estaría ante el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) Que “… los ciudadanos que recurrieron en recurso de revisión, adolecían de falta de cualidad e interés para intentar el recurso por no ser ellos miembros del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS CENTRALES S.T. I, II, III, Y IV (SUTRACENSATOME) por lo que no poseen legitimidad ad causam para intentar recurso administrativo contra el auto Nro. 06-398”.

4) Adujo que el “…acto administrativo contenido en el auto Nro 07-00028, “Auto de Nulidad del Auto Nº 06-398”… se llevó a efecto sin que se hubiese notificado a los interesados y con prescindencia absoluta y total de procedimiento legal alguno... no se tramitó procedimiento alguno para declarar la nulidad absoluta del auto 06-398 e, igualmente, no se notificó a ninguna de las personas que el auto 06-398 le había generado derechos, es decir todas las personas cuyos nombres aparecen en la nueva Junta directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS CENTRALES S.T. I, II, III Y IV (SUTACENSATOME), obviamente el auto Nro 06-398, que homologa la reestructuración de la Junta Directiva del mencionado sindicato, generó derechos para quienes aparecen formando parte de la nueva Junta Directiva cuyo nombramiento se homologa y, por ende, ha debido notificarse a todos y cada uno de quienes formamos parte de esa nueva Junta directiva para que conociesen de la denuncia hecha contra el auto que les generó derechos a fin de ejercer su derecho a defensa… esta ausencia de participación a los interesados genera una directa y descarada violación del derecho a la defensa, por cuanto, no se nos otorgó oportunidad alguna para aquellos que formamos parte da la nueva Junta Directiva, homologada en el auto 06-398, para defendernos de los alegatos de la denuncia; este derecho está consagrado inviolable constitucionalmente como garantía en toda investigación o proceso sea administrativo o jurisdiccional”.

5) Alegó la violación de la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural e incompetencia manifiesta, “…ha de entenderse que se solicitaba se llevase efecto procedimiento de Recurso de Revisión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en modo alguno puede ser tramitado y mucho menos decidido por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, por cuanto tal recurso únicamente es de la competencia del Ministro de Trabajo, en este caso, por lo que, también, estamos ante un auto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello y ello lo vicia de nulidad absoluta y, así mismo, constituye una violación de la garantía constitucional prevista en los (sic) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del derecho a ser juzgado por el juez natural”.

6) Alegó que “…el Inspector del Trabajo violentó la disposición legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no abrir ni tramitar la denuncia en un expediente aparte del expediente del sindicato, pues así lo exige la norma citada, pues establece que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá su unidad… violenta por igual el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al infringirse el principio de imparcialidad que debe caracterizar toda actuación de la Administración Pública, el acto administrativo de marras incurre en nulidad absoluta por estar incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 9 eiusdem, que determina que la ausencia absoluta y total de procedimiento genera nulidad absoluta, como es en el caso presente. Incurre, también, en violación de lo previsto en el segundo aparte del artículo 33, al no indicarse a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso de la tramitación del caso”.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    III.1. En el caso examinado, los ciudadanos F.R. y A.B., impugnan en nulidad el auto N° 07-00028, de fecha 26 de enero de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que declaró la nulidad absoluta del auto N° 06-398, que previamente dictó el 24 de noviembre de 2006 y mediante el cual homologó la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato SUTRACENSATOME, alegando que el mismo afectó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por ser miembros de la Junta reestructurada, en su condición de Secretario General y Secretario de Reclamos, respectivamente, cuya homologación administrativa fue anulada, que dicho acto fue dictado sin la tramitación de procedimiento alguno, ni se le notificó a las personas a las que, el acto anulado generó derechos subjetivos, es decir, quienes formaron parte de la Junta Directiva reestructurada, solicitando se declare su nulidad absoluta, con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III.2. Al respecto observa este Juzgado Superior que ha sido jurisprudencia reiterada que el derecho a la defensa, es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial (Cf. Sala Constitucional N° 2888-201102).

    Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución vigente, que recoge los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por los recurrentes, se observa que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., dictó dos actos administrativos; el primero, bajo el N° 06-398, de fecha 24 de noviembre de 2006, mediante el cual, homologó la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato SUTRACENSATOME, el cual es del siguiente tenor:

    AUTO HOMOLOGANDO LA REESTRUCTURACIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO “SUTRACENSATOME”

    Vista y revisada la documentación consignada por ante este Despacho en fecha 07/11/2006, por los ciudadanos F.R. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.644.996 y 12.289.947, respectivamente en su condición de miembros del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS CENTRALES S.T. I, II, III Y IV (SUTRACENSETOME), debidamente asistido por el Abg. WILLMER LYON BASANTA, inscrito en el IPSA bajo en Nº 44.078, donde participan a este ente Administrativo de la Reestructuración del Comité Ejecutivo del respectivo Sindicato, documentación constante de SOLICITUD, CONVOCATORIA, ACTA DE ASAMBLEA, FIRMA DE LOS ASAMBLEÍSTAS PRESENTES, RENUNCIAS. Así mismo, vista las Actas de fecha 21 y 22 de noviembre del 2006, en el cual se deja constancia de la ratificación de las renuncias presentadas por los ciudadanos REYNIEL ZAMORA, NORBELYS CABELLO, L.Z., HERNÁN RINCONES, ESNER PARIAS, A.N. y C.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.163.983, 13.982.079, 15.909.595, 14.945.583, 8.222.772, 13.730.675 y 13.570.110, respectivamente, siendo así, queda evidenciada la voluntad libre de renunciar al Sindicato supra mencionado, igualmente la funcionaria O.O., presenta informe en el cual deja constancia que se traslado hasta la sede de la empresa S.T. a verificar la ratificación de dichas renuncias de lo supra mencionados ciudadanos; en tal sentido esta Inspectoría del Trabajo cumple con participarle que los recaudos consignados, fueron encontrados conforme a lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Estatutos que rigen la referida Organización Sindical, y en consecuencia la Junta directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS CENTRALES S.T. I, II, III, Y IV (SUTRACENSATOME), quedó establecida de la siguiente manera:

    1.- Sec. General F.R. C.I 12.644.996

    2.- Sec. Organización J.P. C.I 14.289.947

    3.- Sec. De Reclamo y Reinv. A.B. C.I 15.907.846

    4.- Sec. Finanzas AUDELINA MONAGAS C.I 8.958.008

    5.- Sec. De Acta y Corresp. J.E. C.I 16.395.641

    6.- Sec. de Prensa, Propa. Y Red Ins. SARAMY VARGAS C.I 13.998.311

    7.- Sec. de Transporte L.Z. C.I 8.858.978

    8.- Sec. De Cultura y Depr. KART HEINZ FIGUERA C.I 16.690.391

    9.- Primer Vocal DENNY RADA C.I 16.717.897

    10.- Segundo Vocal LUÍS SUCRE C.I 13.647.690

    Así mismo los primeros 7 miembros de la Junta Directiva gozan de la inamovilidad prevista en los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados de sus puestos de trabajo, sin causa justificadas debidamente calificada previamente por ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem. Igualmente se deja constancia que la presente Reestructuración no interrumpe el período de vigencia de la Junta Directiva

    .

    Posteriormente, en fecha 26 de enero de de 2007, decidió declarar la nulidad absoluta del referido auto homologatorio, al considerar que no se había cumplido con el quórum previsto en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula décima séptima de los estatutos sociales de la referida organización sindical, el cual se cita a continuación:

    “De manera que de la revisión de los afiliados hasta el día 17 de enero del 2007 en el expediente signado con el Nº 051-2006-02-00011, perteneciente a la Organización Sindical denominada: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS CENTRALES S.T. I, II, III, Y IV (SUTRACENSATOME), y de las personas presentes en la Asamblea de fecha 08 de octubre del año 2006, sólo forman parte del sindicato catorce de los presentes, lo que representa el 16,09% de los asambleístas miembros afiliados al sindicato. Es por lo que no se cumplió con el quórum legal para la toma de decisiones de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Décima Séptima de los Estatutos del supra identificado sindicato que establecen:

    Artículo 431. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

    1. Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%).

    Cláusula Décima Séptima de los Estatutos del Sindicato:

    Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, no podrán considerarse válidamente constituida por deliberar, si en las mismas no estuviere presente, un número de miembros que representen por lo menos, el cincuenta y uno por ciento (51%), y para su aprobación se requiere el voto favorable de la totalidad de los miembros presentes en dicha Asamblea o lo establecido…

    Por lo anteriormente expuesto y según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho y por la Autoridad que le confiere la Ley debe Anular el Auto de reestructuración de Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS CENTRALES S.T. I, II, III, IV (SUTRACENSATOME), Nº 06-398 fecha 24/11/2006, toda vez que no cumplió con el quórum legal para la validez de la decisión tomada en la asamblea.

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho en uso de sus atribuciones legales ANULA POR ILEGALIDAD el auto Nº 06-398, contenido de la reestructuración de Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS CENTRALES S.T. I, II, III, IV (SUTRACENSATOME) los actos posterior a él. Y como consecuencia de ello, no hay cambios en la Junta directiva manteniéndose la misma con la cual se legalizó el sindicato. Y así se decide”.

    De lo citado en este último acto, se desprende que la Inspectora del Trabajo A.M.d.P.O., decidió declarar la nulidad absoluta del auto que previamente dictó homologando la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato SUTRACENSATOME, con fundamento en las potestades conferidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la disposición legal antes referida, conforme a la cual actuó la providencia impugnada, la Sala Político-Administrativa en fallo dictado el 14 de junio de 2001, recaído en el caso V.E.V.E., ha sostenido que:

    En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

    Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

    Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

    Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    La Sala Constitucional también se ha pronunciado en relación a la potestad otorgada a la Administración por el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha señalado en sentencia dictada el 16 de agosto de 2002 (Caso: Anyumir Maryuxi Peñaloza Bastos), lo siguiente:

    ...Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada

    .

    III.3. Atendiendo a los criterios antes expuestos, este Juzgado Superior observa que el auto N° 07-00028, de fecha 26 de enero de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que declaró la nulidad absoluta del auto N° 06-398, que previamente dictó el 24 de noviembre de 2006 y mediante el cual homologó la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato SUTRACENSATOME, fundado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (que creó derechos subjetivos a los recurrentes, integrantes de la Junta Directiva Reestructurada), no le imputó a este último, vicio alguno que condujera a su nulidad absoluta, manifestando el incumplimiento de unos requisitos que debieron ser demostrados y que en todo caso harían anulable el acto, pero respecto a los cuales era indefectiblemente necesario notificar a los recurrentes afectados y seguir la sustanciación de un procedimiento administrativo dentro del cual pudieran alegar y probar lo que considerarán a su favor para sostener la legalidad de la reestructuración de la Junta Directiva referida; procedimiento que estaba obligado a iniciar el órgano administrativo aun tratándose del ejercicio de la potestad de autotutela, ya que con el referido acto se modificaba la situación jurídica de la parte recurrente, al haberle creados derechos (véase, sentencia de la Sala dictada el 17 de septiembre de 2002, caso Grupo Don Jorge, S.A.).

    Siendo ello así, considera este Juzgado Superior, que en el presente caso, efectivamente el acto administrativo que declaró a su vez la nulidad absoluta del auto homologatorio de la reestructuración de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, fue dictado con infracción del derecho a la defensa en la situación jurídica de los recurrentes y prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea su nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta necesario estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad que contra el mismo ha incoado la parte recurrente. Así se decide.

    Al haber detectado este Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan las demás vicios denunciadas, por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos F.R. y A.B., en contra del auto N° 07-00028, de fecha 26 de enero de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que declaró la nulidad absoluta del auto N° 06-398, que previamente dictó el 24 de noviembre de 2006 y mediante el cual homologó la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato SUTRACENSATOME, el cual de declara NULO.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro (04) de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, cuatro (04) de junio de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.664

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