Decisión nº 069 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 01

195° y 146°

PONENTE: Dra. L.P.D.B.

CAUSA N° 1As 4873/04

ACUSADO: A.D.S.T.

VICTIMA: J.A.F.N., J.A.V. y J.L.A.C.

DEFENSA PRIVADA: abogado HADIEE R.V.C.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

FISCAL: 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogado CESAR MIRABAL

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL: SENTENCIA CONDENATORIA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HADIEE R.V.C., en su carácter de defensor privado del acusado, ciudadano A.D.S.T., dictada el 30/06/2004, por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional. Se confirma en todas sus parte la decisión recurrida, referida ut supra.

N° 069

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HADIEE R.V.C., en su carácter de defensor privado del acusado, ciudadano A.D.S.T., contra la sentencia dictada en fecha 30/06/2004, por el Juzgado Quinto de Juicio, en la causa 5M/307-03, mediante el cual condenó al acusado antes referido, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.A.F.N., y, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.V. y J.L.A.C.; así mismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal y, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, en concordancia con el articulo 367, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte considera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: ciudadano A.D.S.T., venezolano, nacido el 30/07/1970, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial del Ejército (Militar), titular de la cédula de identidad N° V-10.288.820.

  2. VÍCTIMAS: ciudadanos J.A.F.N., J.A.V. y J.L.A.C..

  3. FISCAL DECIMO NOVENO (19) DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado CESAR MIRABAL.

  4. DEFENSOR PRIVADO: abogado HADIEE R.V.C.

DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de octubre de 2004, dió entrada a la misma, designándose como ponente a la abogada F.C., quien en fecha 28 de octubre de 2004 se inhibió de conocer la presente causa, en la misma fecha con ponencia del abogado A.J. PERILLO SILVA, se dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la referida inhibición; posteriormente en fecha 15/06/2005, se constituyó la Sala Accidental Nº 01, integrada por los Magistrados A.J. PERILLO SILVA, J.L.I.V., y L.P.D.B., correspondiéndole a esta última la ponencia de la presente causa. Luego de revisadas las presentes actuaciones, se consideró que el recurso de apelación interpuesto por el abogado HADIEE R.V.C., reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado admisible por esta Sala en fecha 14/07/2005, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo. Celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 17/01/2006, para oír los alegatos de las partes; en consecuencia, esta Corte, estando dentro del lapso legal, previsto en el artículo 450 ejusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado.

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso:

El abogado HADIEE R.V.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.D.S.T., en escrito cursante del folio 231 al folio 258 de la pieza Nº 10, interpuso recurso de apelación en fecha 09 de septiembre de 2004, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicando entre otras cosas lo siguiente:

(....) PRIMERA DENUNCIA. POR FALTA DE MOTIVACION (SILENCIO DE PRUEBAS). La recurrida incurre en el vicio de falta de motivación por silencio de prueba, es decir, no valoración de todos los elementos probatorios, o por una valoración sesgada de las pruebas. La recurrida incurre en ese vicio no sólo una vez, sino varias veces. El vicio de falta de motivación se, ve configurado por las siguientes situaciones:

PRIMERA FALTA DE MOTIVACION: Omite la recurrida explicar razonadamente, las resultas de su acción de examinar y analizar en su integridad todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes. Es decir, del texto de la recurrida no se desprende el que se haya realizado un examen particularizado de cada una de las pruebas, y por lo tanto, se crea la imposibilidad por no existir ese examen y análisis, de tomar conocimiento, de las razones de hecho y de derecho en que se fundó el fallo. En consecuencia, al incurrir el fallo en tal vicio, conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena. Por ello denuncio el vicio de silencio de pruebas y como consecuencia pido la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida bajo las siguientes consideraciones, que expongo: (.......).

En este orden de ideas la recurrida incurrió en el vicio procesal denominado como SILENCIO DE PRUEBAS, lo que viene a configurar el vicio de falta de motivación, previsto como motivo para recurrir de la sentencia el numeral (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto pido que constatada la presente denuncia sea pronunciada la nulidad del fallo recurrido, con la consecuencia prevista en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, la celebración de un nuevo juicio oral.

SEGUNDA FALTA DE MOTIVACION. Mas adelante, la recurrida en el párrafo que identifico bajo el nombre “DE LOS HECHOS ACREDITADOS, FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO” presenta un confuso análisis de los medios probatorios presentados, y ese confuso análisis es producto de la falta de claridad al momento de valorar cada prueba de manera que se revisará primero cada una en su propio contexto y luego la comparación con el resto del acervo probatorio. Esta falta de análisis hace que la recurrida incurra en otros vicios como son la ilogicidad y contradicción en la motivación que explicaré mas adelante. (.....)

SEGUNDA DENUNCIA. POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION. El resultado del sesgado análisis valorativo que realiza la recurrida de los medios probatorios presentados en juicio, arroja que la motivación de la sentencia sea ilógica: PRIMER ALEGATO DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA ILOGICIDA EN LA MOTIVACION. En efecto tal como lo afirma la recurrida en el párrafo trascrito, en la audiencia oral, la defensa esgrimió el que los soldados que se encontraban detenidos en la Sala disciplinaria, J.L.A.C., J.A.V.Á. y J.A.F.N., fueron quienes originaron el fuego, y esto fue un hecho declarado por varios testigos presenciales, sin embargo una vez se señala este supuesto, el tribunal se fundamenta en un falso supuesto, no demostrando por prueba alguna, que los citados ciudadanos apagaron totalmente la colchoneta, que cuando mi defendido llego a abrir la puerta de la sala disciplinaria ya el fuego de las colchonetas estaba totalmente sofocado, no había ni una chispa. Garantiza el tribunal este falso supuesto de tal manera que mi defendido al rociar un supuesto liquido volátil, sobre una llama viva no sucedió nada. Esto no es lógico, no tiene razón de ser. Acaso se le olvido a la recurrida las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas experiencias......

Como explica el tribunal que al rociar las cuatro paredes, rociar las tres colchonetas, rociar los tres individuos que se encontraba en el cuarto o habitación, tal como lo expresa la recurrida, mi defendido no resulto rociado, no se impregno, del supuesto thiner. Cómo explica la recurrida que al dejar tiempo suficiente mientras se trasladaba aproximadamente seis metros ida y vuelta, daba una supuesta orden de que le dieran candela, esperaba que un supuesto ranchero prendiera una servilleta en “un piloto de cocina”, regresará el ranchero con la servilleta encendida, luego de recibida en sus manos mi defendido proceda a trasladarse a la sala disciplinaria y tirar las servilleta, aún encendida, cómo explica que luego de esto mi defendido no haya resultado lesionado estando el supuestamente parado en el área de ventilación de la habitación, puerta totalmente impregnado de thiner, ...........”

A estas inquietudes no le conseguimos una respuesta lógica en la sentencia recurrida, no explica la recurrida cómo pudo ocurrir el fenómeno que dio por demostrado sin que hayan resultado con mayores quemaduras los ciudadanos J.L.A. y J.A.V..

SEGUNDO ALEGATO DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA ILOGICIDA EN LA MOTIVACION.

Es ilógico no tiene sentido que se le de más valor a una experiencia que a otra, ambas ofrecidas por el Ministerio Público, sólo con el simple argumento de su fecha de realización, o las dos son validas, o ninguna de las dos tiene valor. Sigue esta falta lógica en el sentenciador, cuando sin mayor explicaciones, desecha el argumento de la defensa en el sentido de la validez de anexo a la experiencia realizada por el Inspector J.C.R. delC.. Resulta ser, que la denuncia de la defensa se contrae específicamente, al hecho de que el Ministerio Público en su escrito de acusación en el transcurso del debate oral, alegato respaldado por el acusador adherente, insistió en que el sitio del suceso fue modificado a pocos minutos de la ocurrencia del hecho, que se uso agua y arena, no para apagar el fuego, sino para borrar las pruebas y después, usa el argumento en contrario, para dar por demostrado un hecho con unas pruebas borradas, sin vestigios. Curiosamente, en el mismo informe del Cuerpo de Bomberos, presentado en juicio y no valorado por el Tribunal se hace referencia a este hecho, a la limpieza del lugar y expresa que en todo caso es el órgano de investigación policial, CTPJ o CICPC, la encargada de realizar las indagaciones para determinar lo ocurrido y eso fue lo que precisamente se realizó a través de la experticia practicada por el funcionario del CICPC J.C.R.. (......)

Por todo ello, denunciamos el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuentemente pedimos la nulidad del fallo recurrido, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 de la citada Ley Adjetiva Penal.

TERCERA DENUNCIA. POR CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACION. Al revisar y examinar la señaladas declaraciones, podemos observar que la recurrida incurre en su motivación en una contradicción manifiesta y esta ocurre cuando existen dos argumentos contrarios que recíprocamente se destruyen y se pretende con esos dos argumentos dar por demostrado el mismo hecho. (......).

Por constituir estos hechos la total contradicción de la motivación, denuncio el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal pido la nulidad del fallo recurrido, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 de la citada Ley Adjetiva penal.

CUARTA DENUNCIA. VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J.. En el presente caso se da el vicio de violación de la Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, concretamente a mi representado se le violó la garantía prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violenta el principio que establece la finalidad del proceso, como es la intención de establecer la verdad. (....).

PRIMERO

DE LA MANERA COMO OCURRIERON LOS HECHOS. Podemos observar que de los testigos presentados por la fiscalía, siete en total, todos son referenciales en cuanto al hecho en concreto que mi representado fue supuestamente quien ocasiona el incendio. El testigo G.J.J. es referencial en cuanto al hecho concreto. Nadie lo vio dentro de la habitación rociando el tiner, nadie lo vio lanzar una servilleta encendida, lo que sí pueden decir varios de los testigos fue que antes que el ciudadano A.S. acudiera y abriera la puerta de la sala disciplinaria, ya se veía saliendo humo de esa habitación, es decir, ya había un incendió dentro de la misma.

SEGUNDO

DE LA MANERA COMO NO QUEDO DEMOSTRADO LA PRESENCIA DEL TINER. La recurrida no pudo determinar a ciencia cierta, con una prueba idónea, que hubo la presencia del tiner o de otra sustancia volátil y su utilización por parte de mi representado para ocasionar el siniestro. Las diferentes experticias ofrecidas por el Ministerio Público son disímiles en su contenido. No arrojan como resultado claro y sin ningún tipo de duda la presencia del tiner.

TERCERO

DE LA SERVILLETA ENCENDIDA. Aparte de la inverosímil declaración del ranchero E.B., no existe otra declaración que certifique que mi representado haya recibido una servilleta encendida y que la supuesta servilleta recibida por mi representado haya llegado encendida hasta el sitio denominado sala disciplinaria, siendo utilizada como chispa en punto de ignición en el combustible. Es decir, no existió en el debate una prueba, que no arrojo dudas de tipo alguno en este sentido.

CUARTO

DE LA INTENCIONALIDAD. En el texto de la recurrida se puede leer de manera reiterada como los diferentes testigos, con un poco de sentido común, expresaron que mi representado no tuvo la intención de darles muerte a las hoy victimas. (.......)

La sentencia recurrida no se ajusta a la analizado y probado en autos, ya que el tribunal no pudo tomar una decisión que no ajustada a los hechos y que no arrojará ningún tipo de duda sobre lo debatido, la recurrida no plasma la realidad, la verdad de lo ocurrido en juicio. Dejando de aplicar y violentado así lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 13. Finalidad de proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

Por constituir lo anteriormente narrado el vicio denominado por la ley como violación de la Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, que a su vez violenta el principio de en caso de duda se debe favorecer al acusado, denunció el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pido la nulidad del fallo recurrido, dictado este tribunal una sentencia absolutoria por no estar demostrado los hechos que se le acusan a mi defendido o en caso de considerando necesario por la contradicción y la inmediación la celebración de un nuevo Juicio Oral, de acuerdo a la previsto en el único aparte del artículo 457 de la citada Ley Adjetiva Penal.

PETITORIO: En vista de todos los argumentos expuesto solicito a este digno tribunal declare con lugar todas y cada una de las defensas expuestas en este escrito y se sirva tomar las medidas necesarias a efecto de salva guarda el derecho de mi representado a un juicio justo e imparcial”.

DEL EMPLZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El abogado F.J.M.G., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 267 al folio 273, pieza 10, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el la defensa, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:

PRIMERO: DE LOS PUNTOS PREVIOS PLANTEADOS POR LA DEFENSA:

El primer punto previo versa básicamente en un supuesto estado de indefensión que sufrió el ciudadano ALESANDRO D.S.T., por carecer de defensa técnica, como consecuencia de ello solicita la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público entre el día 25 de octubre de 2001 y 19 de noviembre de 2001, e igualmente que se declare la nulidad de todos los actos celebrados con posterioridad de dichas fechas. Pedimento este que expresamente solicito sea declarado sin lugar.

El segundo punto previo insiste sobre la declaratoria con lugar de la excepción opuesta ante el Juzgado de Primera Instancia, esto es, el Tribunal Tercero de Control... quien celebró la audiencia Preliminar, excepción prevista en el literal i, del numeral 4º del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, falta de los requisitos formales de la acusación, al esta no señalar la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio ofrecido y en tal virtud pide a la Corte de Apelaciones que declare el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 33, numeral 4, ejusdem. Pedimento este que expresamente solicito sea declarado sin lugar.

El tercer punto previo trata sobre la no admisión de los medios probatorios ofrecidos por la defensa que el Juzgado Tercero de Control... hiciera al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar por considerar su presentación extemporánea, por que solicita a la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre dicha denuncia y ordene la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa. Pedimento este que expresamente solicito sea declarado sin lugar.

En cuanto al cuarto punto previo manifiesta el recurrente que de los 53 medio de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, solo fueron presentados 29 de ellos, falta de presentación que aduce ser una maniobra de la parte acusadora......

Es bien importante recordarle a la defensa que la carga de la presentación de los órganos de prueba en el proceso penal a diferencia que en civil, no la tienen ninguna de las partes, ya que están se limitan al ofrecimiento, la citación y comparecencia tiene carácter jurisdiccional, y el tribunal hizo todo lo necesario para la evacuación de los órganos de prueba, es tanto así que, el debate probatorio se llevó a cabo en varias sesiones , en espera de la comparecencia de dichos órganos de prueba, los cuales fueron evidentemente citados, y esa bueno recordar que fue la defensa la que en fecha 31 de marzo de 2004, solicitó que no se siguieran defiriendo las audiencias en espera de otros órganos de prueba, con lo que estuvo de acuerdo el Tribunal......”Evidenciándose pues el carácter de temeraria, infundada e impertinente la alegación expresada en el cuarto punto previo, solicito que la misma sea declarada sin lugar.

SEGUNDO. DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS POR LA DEFENSA.

El recurrente hace una primera denuncia, la titular PRIMERA DENUNCIA POR FALTA DE MOTIVACION (SILENCIO DE PRUEBAS) que a su vez subdivide en dos presuntas faltas de motivación, debiéndose decir lo siguiente: A) En relación a la primera falta de motivación, señala el recurrente, entre otras cosas que “...omite la recurrida explicar razonadamente, las resultas de su acción de examinar y analizar en adelante en grupo de seis elementos entre inspecciones oculares, informes y exámenes médicos indicando en su recurso que “...se omite en el texto de la recurrida al mencionar las pruebas presentadas las siguientes pruebas ofrecidas y presentadas...” Lo que dice el recurrentes que cada uno de esos elementos documentales que aduce no fueron mencionados en la sentencia, conforme al principio de oralidad, establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal........” B) En relación a la Segunda falta de motivación, señala el recurrente: “... mas adelante, la recurrida en el párrafo que identificó bajo el nombre “DE LOS HECHOS ACREDITADOS, FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO” Presenta un confuso análisis de los medios probatorios.....” (“..........”).

De la lectura del titulo DE LOS HECHOS ACREDITADOS, FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, perteneciente al Capitulo Tercero del fallo condenatorio recurrido, se evidencia claramente que el Tribunal consideró cada uno de los elementos probatorios evacuados en juicio realizándoles un análisis individual y luego de manera colectiva y concatenada, por lo que me parece inoficioso transcribir en el presente escrito de contestación, el análisis de las pruebas que hizo el sentenciador, toda vez que ello consta en su fallo.....2 Señala igualmente que hubo un absoluto silencio de prueba es falso, ya que para sostener tal alegación debe existir una omisión sobre la consideración de la prueba decisiva introducida en el debate, lo que como ya se dijo no existe, pues todas las pruebas producidas en el debate fueron emitir el dispositivo finalmente de sentencia condenatoria. Por lo anteriormente expuesto es que expresamente solicito sea declarado sin lugar, la presente denuncia por infundada.

2º) El recurrente ha ce una segunda denuncia, la cual titula POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, que a su vez subdivide en dos alegatos de ilogicidad de la motivación...........

Como bien infinidad de autores han dicho la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y en su fallo el Tribunal quedó convencido de que efectivamente el condenado fue quien realizó la acción dolosa que a la postres produjera la muerte de una de las víctimas y genera lesiones a las otras dos. Por lo anteriormente expuesto es que expresamente solicito sea declarado sin lugar, la presente denuncia por infundada. b)En cuanto al segundo de ilogicidad de la motivación de la sentencia que realiza el recurrente, este plantea que no tiene sentido de que se le de mas valor a una experticia que a otra.

El solo planteamiento de la defensa es irracional y atentatorio al principio de la valoración de la prueba, el juez es libre para apreciar y obtener convencimiento de la prueba, mientras que sea coherente en sus pensamientos, es decir, en la concordancia o conveniencia entre sus elementos y la derivación que de cada pensamiento provenga. Esta derivación se extrae del principio lógico de razón suficiente, por lo cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad......” Por lo anteriormente expuesto es que expresamente solicito sea declarado sin lugar, la presente denuncia por infundada.

3) El recurrente hace una tercera denuncia, la cual titula POR CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACION. Indicando que.... “que al revisar y examinar las señaladas declaraciones, podemos observar que la recurrida incurre en su motivación en una contradicción manifiesta y esta ocurre cuando existen dos argumentos contrarios que recíprocamente se destruyen y se pretende con esos dos argumentos dar por demostrado el mismo hecho.......”

Ahora, esta representación Fiscal se pregunta de cuál evidencia se desprende la afirmación realizada por la defensa cuando alega que el ciudadano FEBRES NARVÁEZ, desde el mismo momento de su ingreso al Hospital Militar fue entubado, y que por tal motivo nunca pudo haber sostenido conversación con su madre en todo el lapso que duró hospitalizado........” Es que acaso tales mediciones son decisivas para la resolución del caso en cuestión, se pregunta este Representante Fiscal, ¿Son las diferencias de un (1) metro de distancia entre las citadas mediciones, pueden ser consideradas efectivamente eficaces y decisivas para la resolución del caso? Es más que obvia la respuesta, por supuesto que no. Por lo anteriormente expuesto es que expresamente solicito sea declarado sin lugar, la presente denuncia, por infundada.

4) El recurrente hace una y última cuarta denuncia titulada VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J.. a) Primero: De la manera como ocurrieron los hechos. Alegando que los testigos presentados por la fiscalía son referenciales en cuanto al hecho concreto que su representado fue supuestamente quien ocasionó el incendio. b) Segundo: De la manera como no quedó demostrado La presencia del Tiner......” c) Tercero: De la Servilleta encendida: indicando que no existe otro testigo que corrobore la declaración del testigo E.B. la cual califica de inverosímil, que corrobore que su representado haya recibido una servilleta encendida, y que esta haya llegado encendida a la sala disciplinaria, siendo utilizada como ignición del combustible.

Estas tres consideraciones que hace la defensa deben ser como expresamente solicito, declaradas sin lugar por infundada. Las mismas versan sobre la apreciación de las pruebas que hiciera el sentenciador en su fallo y el sustento de su motivación, tratar de buscar otro mecanismo para que sea revisado la motivación de la sentencia es del todo técnicamente errado. Si el recurrente considera que el sentenciador erró en la calificación jurídica del hecho, expresamente lo debe alegar, y amén de alegar en que consistió el error en la aplicación de la norma, por su indebida aplicación, de igual manera debe tener un poco mas de sinceridad y señalar como consecuencia lógica, la falta de aplicación, esto es, la norma que según su criterio debió haber sido aplicada. Por lo anteriormente expuesto es que expresamente solicito sea declarado sin lugar, la presente denuncia por infundada.

PETITORIO. Es por todos los razonamiento anteriormente expuestos, que solicito de manera muy respetuosa a la honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado HADIEE R.V.C., defensor del acusado ALESANDRO D.S.T., contra la sentencia condenatoria dictada el día 30 de junio de 2004, en la causa 5M-307-03, que todas y cada u7na de las denuncias alegadas por el recurrente sean declaradas SIN LUGAR por improcedentes e infundadas”.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y, en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 30/06/2004, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, e, impugnada en fecha 09/09/2004, por el abogado HADIEE R.V.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.D.S.T., sentencia recurrida que riela del folio 148 al folio 174, pieza Nº 10, así tenemos:

...(....) En conclusión, el Tribunal consideró que los hechos cometidos por el acusado Teniente A.D.S.T.,...en fecha 10-01-2001, en horas de la noche, al rociar dentro de un depósito cerrado y de pequeñas dimensiones donde se encontraban arrestados los soldados quienes cumplían el servicio militar en dicho batallón y estaban bajo el cuidado del mismo, ciudadanos J.A.V. ALVARES, J.L.A.C. y J.A.F.N., una sustancia inflamable como es tiner y luego lanzar una servilleta encendida que ocasionó un fuego rápido alcanzado a dichos soldados produciéndoles quemaduras, resultando lesionados los dos primeros, falleciendo el último por complicaciones días después, encuadra en las previsiones contenidas en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código Penal que señala: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas...quien cometa homicidio por medio de veneno o de incendio ...”siendo que el artículo 407 ejusdem define homicidio así: “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona”, ello respecto al ciudadano J.A.F. ya que respecto a los ciudadanos J.A.V. y J.L.A.C., la acción desplegada por el acusado fue interrumpida cuando las llamas no alcanzaron con tanta intensidad sus cuerpos aunque produjeron quemaduras, por lo que su acción fue FRUSTRADA encuadrando la misma en lo establecido en el artículo 80 ejusdem”... Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad...”. Por último es deber de este sentenciador recordar que los soldados en cumplimiento del servicio militar tiene protección especial dada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 29-12-1999. Así lo señala el artículo 43; “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. (.......)

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal...constituido en Tribunal Mixto Quinto de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano A.D.S.T., a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, previsto en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código Penal, en perjuicio de J.A.F.N. y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 408 ordinal 1ro. en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.A.V. y J.L.A.C.; se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem y a las costas procesales...

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES:

En audiencia oral y pública celebrada por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de enero del presente año, entre otras cosas, se precisó lo siguiente:

...El Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al Abg: Defensor HADIEE R.V.C. quien expuso entre otras cosas Ratifico en toda y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad ante el Juzgado Quinto de Juicio todo de conformidad con los Artículos 451 y 452 ordinales 2ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal por existir falta de motivación por parte de la Juzgadora en la sentencia recurrida, existe ilogicidad en la motivación de la recurrida, por existir contradicción en la motivación de la recurrida , Existe violación a la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, en este estado de la audiencia interviene el Magistrado J.L.I.V. e interroga a la representación de la defensa señale usted a esta Corte de Apelaciones cuales son sus pretensiones en el presente Recurso de Apelación seguidamente el Abogado Defensor respondió cuales eran sus pretensiones en el Recurso de Apelación que había interpuesto señores Magistrados mi representado tiene ya bastante tiempo privado de su libertad le solicito a esta Corte de Apelaciones se pronuncie o se decrete la libertad inmediata de mi representado, el Presidente de la Corte de Apelaciones el informa al abogado defensor que esta solicitud debe hacerla por escrito, solicitándole sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y este digno tribunal declare con lugar todas y cada unas de la defensa expuesta en este acto y se sirva tomar las medidas necesarias a efectos de salvaguardar los derechos de mi representado, sea anulada esta sentencia y ordenado un nuevo juicio con la finalidad de poder obtener un juicio justo e imparcial, es todo

.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. F.M., quien expuso entre otras cosas ratifico el escrito presentado en su oportunidad ante el Juzgado 5° de Juicio donde doy contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en relación a los cuatro puntos previos expuestos por la defensa solicito a esta Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar, esta misma Corte de Apelaciones anteriormente estableció que al acusado en ningún momento se le violó el derecho a la defensa al mismo tiempo también esta corte admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señala la defensa que fueron 55 medios de pruebas y solamente el tribunal o la juzgadora admitió 29 es el tribunal que le corresponde la carga del llamamiento, todas las citaciones y notificaciones se hicieron oportunamente no es el Ministerio Público que debe traer a nadie las cuatro impugnaciones señaladas por la defensa solicito sean declaradas sin lugar, para alegar la contradicción en la motivación de una sentencia tenemos que tener dos parámetros y no uno solo como lo señala la defensa señala que hubo violación a la ley por falta de aplicación de una norma jurídica debe señalar la defensa cual es la que se debe aplicar, esta representación fiscal le costo bastante descifrar el escrito de apelación interpuesto fue bastante engorroso, y con respecto a las pruebas documentales que trata de impugnar la defensa las partes estuvieron presentes en el juicio oral y lo expusieron verbalmente, solicitándole a esta Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa y sea ratificada la Sentencia condenatoria del hoy condenado es todo.

El Presidente de la Corte le concede la palabra a el Abg. Acusador privado H.M. D PAOLA, quién expuso: Yo no se si protestar o manifestar mi profunda indignación cuando esta defensa esta hablando de unas lesiones cuando se trata de un homicidio o banalizar, presentamos unas personas incapacitadas no se quemaron con el sol como lo señala la defensa son tres juicios que ya llevamos la defensa habla que en anterior sentencia su representado fue absuelto pero no habla que fue condenado por los tribunales Militares, la defensa no tiene bien claro que es la cosa juzgada quiere traer nuevos hechos nuevos elementos, este es un acto sustantivo y no procesal y el acusado siempre ha estado asistido por un defensor cuando fue traído por primera vez a los tribunales de Maracay ante la recalcitranza de su abogado fue que se le designo un Defensor Público, en cuanto al recurso de apelación interpuesto si no existe motiva no puede haber ilogicidad señala que hay incongruencia esto no existe tiene que decir cuales son las contradicciones no hay una determinación precisa de cuales expertos o testigos se refiere la defensa tiene que determinar quienes son ya que estos tienen sus nombres, y finalmente existe molestia porque la defensa repito pretende banalizar los hechos señalando que fueron quemaduras de sol, existe un fallecido un incapacitado por la acción dolosa del Teniente Sicat ya que el fallecido presentó en su cuerpo el noventa por ciento de quemadura de tercer grado, no hay sinceridad ni lealtad por parte de la defensa y la sinceridad y la lealtad nos las debemos todos porque todos coadyuvamos en la consecución de la justicia es por lo que solicito sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación y ratificada la sentencia condenatoria.

Se le cede la palabra a la Victima ciudadana N.N.D.F., y expuso estamos en una etapa mas de este proceso yo considero que si hay justicia y como madre de un único hijo luche bastante para llevarlo hacia arriba y sucedió este caso tan horroroso yo los que les pido es justicia es todo..

El Presidente de la Corte de Apelaciones, ordena al secretario que imponga al acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia señalado en el Art. 49 ordinal (5°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el Art. (131) del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuesto manifestó su deseo de querer declarar y expuso creo que lo que dice el Abogado representante de las victimas es totalmente falso nunca me negué a ir a los Tribunales ni nunca nombre ningún defensor publico yo soy inocente es todo.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:

Esta Corte de Apelaciones observa que el abogado H.R.V.C., en su condición de defensor privado del acusado, ciudadano A.D.S., ataca, en su primera denuncia, la sentencia dictada el día 30 de junio de 2004, por el Juzgado Mixto Quinto de Juicio, señalando en su escrito de apelación lo que sigue:

LOS PUNTOS PREVIOS PLANTEADOS EN LA APELACIÓN:

El recurrente solicita a los jueces de la Sala Accidental No 01 de la Corte de Apelaciones, antes de decidir sobre el fondo del recurso de apelación, sean oídos cuatro puntos previos y, que estos se declaren con lugar. En tal sentido cabe decir lo siguiente:

El primer punto previo versa básicamente con un supuesto estado de indefensión que sufrió el ciudadano A.D.S., por carecer de defensa técnica, y, como consecuencia solicita la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público entre el día 25 de octubre de 2001 y, el 19 de noviembre de 2001; e igualmente, se declare la nulidad de todo los actos celebrados con posterioridad de dichas fechas.

En virtud de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia el ciudadano A.S., fue puesto a la orden del Ministerio Público a fin de ser investigado sobre lo imputado, y en ese sentido, según la jurista M.V. en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, hace referencia de lo siguiente:

Cabe la posibilidad de que el Ministerio Público, como director de la fase de investigación pueda disponer de la reserva total o parcial de esas actuaciones…, prevé el copp que cualquiera de las partes podría dirigirse al juez de control para solicitar examine los fundamento de la resolución y ponga fin al reserva.

Expresa el recurrente, que, su defendido carecía de defensor. No se debe olvidar que esta causa fue conocida por la jurisdicción militar, donde lo asistió un defensor. Al manifestar el imputado, que no tendía defensor se procede a prestarle la asistencia jurídica de un defensor, al ser presentado por ante el Tribunal de Control, dando cumplimiento al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución. En razón de lo antes expuesto se declara improcedente la solicitud sobre este particular. Así se decide.

El segundo punto previo enfatiza sobre la declaratoria con lugar de la excepción opuesta ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien celebró la audiencia preliminar, excepción prevista en el literal i, del numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de los requisitos formales de la acusación, al esta no señalar la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio ofrecido, y, en tal virtud, pide a la Corte de Apelaciones que declare el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 33, numeral 4, ejusdem.

El supuesto vicio ha quedado saneado al quedar demostrar durante el desarrollo del debate la necesidad y pertinencia de las prueba estimadas para acreditar los hechos. De conformidad con el artículo 194, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto se declara improcedente la solicitud sobre este particular. Así se decide.

Otra de las solicitudes planteadas por el recurrente, es dejar sin efecto las actuaciones en que se fundamenta la acusación presentada dos días después de la audiencia especial en que nombran defensores para que lo asistan. Esta solicitud ya fue planteada y resuelta por ante esta Corte de Apelaciones, razón por la cual es improcedente la solicitud. Así se decide.

El tercer punto previo trata sobre la no admisión de los medios probatorios ofrecidos por la defensa en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, por considerar su presentación extemporánea por lo que solicitó a la Sala Accidental se pronunciara sobre dicha denuncia, y ordenara la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa. Y, en virtud de que tales alegaciones en su debida oportunidad fueron declaras sin lugar, tanto por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, como por la Corte de Apelaciones el 18 de octubre de 2002, esta solicitud se hace improcedente. Así se decide.

En cuanto al cuarto punto previo, manifiesta el recurrente que, de los 53 medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público sólo fueron presentados 29 de ellos y, solicita la nulidad del juicio celebrado, reposición de la causa y celebración de un nuevo juicio, conminando la comparecencia de los testigos y expertos que no asistieron. Es importante aclarar que, la carga de la prueba no la tienen las partes, ya que estas se limitan al ofrecimiento, la citación tiene carácter jurisdiccional y el tribunal hizo todo lo necesario, para la evacuación de los órganos de prueba, el debate probatorio se hizo en varias secciones en espera de los órganos de prueba. En ese sentido, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece:

Se podrá suspender el juicio por esta causa un sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiendo de es prueba

Razón por la cual, se declara improcedente la solicitud in commento. Así se decide.

DE LA APELACIÓN PROPIAMENTE DICHA:

PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA:

Vicio denominado falta de motivación por silencio de la prueba, violando el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. No valoración de todos los elementos probatorios. Falta de análisis de las razones de hecho y de derecho en que se fundó el fallo, y, la falta de claridad al momento de valorar cada prueba, primero, cada una, y luego, con el acervo probatorio, esto hace que la recurrida incurra en los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación.

Plantea el recurrente que, se presentaron 29 medios de pruebas y se omitieron las siguientes: 1.- Inspección ocular N° 1984, del 10/11/2001, del CICPC, Maturín. 2.- La inspección Ocular N° 003-2001, de fecha 11/01/2001, realizada por M.Z., DIM. 3.- Informe del Cuerpo de Bombero del estado Monagas del 16/01/01. 4.-Examen Médico Legal 136991-01, suscrito por E.G.. CIPC, Caracas. 5.- Informe N° 129-5427, de fecha 20/11/2001. Médico Anatomopatologo del CICPC, Caracas. 6.- Examen Médico legal 136992, del 23/01/2001, suscrito por E.I., CICPC. Así las cosas, observa esta Superioridad que, tal aserto es incierto, en virtud que fueron efectivamente traídas al debate las pruebas ofrecidas por su lectura, así como los órganos de pruebas que en ellas se indicaban, desprendiéndose no solamente que fueron leídos dichos documentos sino que los funcionarios actuantes participaron en la audiencia de juicio. Y, asimismo, se observa que la a quo hizo la debida valoración de dichas probanzas concatenándolas con las restantes pruebas evacuadas en el contradictorio, arribando al juicio de valor que soportó la recurrida. Por lo que, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En relación a la denuncia inherente a la falta de motivación de los hechos acreditados, fundamento de hecho y de derecho. Plantea el recurrente que, existe una contradicción en la declaración de los testigos y de la victima. Sin embargo, se pudo constatar de la revisión de las actas, específicamente de titulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, donde el Tribunal Quinto de Juicio analiza cada una de las pruebas evacuadas y estimadas en forma individual y seguidamente las adminicula para fundamentar los hechos que el tribunal acredita; así, se pudo verificar en los folios 161 al 171, concluyendo el Tribunal mixto que “ los hechos cometidos por el acusado A.S., adscrito al Batallón de Cazadores Coronel F.C., Fuerte Paramaconi, Maturín estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2001, en horas de la noche, al rociar dentro del deposito cerrado y de pequeñas dimensiones donde se encontraba arrestado los soldados quienes cumplían servicio militar y estaban bajo el cuidado del mismo, ciudadanos J.A.V. ALVARES, J.L.A.C. Y J.A.F., una sustancia inflamable como es tiner y luego lanzar un servilleta encendida que ocasiono fuego rápido…. Resultando lesionado los dos primeros y fallecido el último”. En el mismo orden de ideas, la juzgadora hace referencia puntualmente de las pruebas no estimadas y a los motivos por el cual no fueron consideradas para acreditar los hechos. En consecuencia, no es subsumible la denuncia en ninguno de los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se declara si lugar la misma. Así se decide.

Es necesario hacer referencia a la decisión 125, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 27 de abril de 2005, que al respecto, precisó:

La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las prueba entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectiva normas legales, son las razones de hechos y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

Del contenido jurisprudencial transcrito anteriormente, se observa que la relación de hecho y de derecho es el análisis y resumen de las pruebas entre sí, y la subsución en la norma legal. Por lo tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

La segunda denuncia hecha por el abogado recurrente en su escrito de apelación, trata del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación.

Sobre motivo de impugnación de sentencia, el jurista F.V., en el libro de las Terceras Jornadas de la Universidad Católica Andrés Bello, hace la siguiente referencia:

No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de motivo no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como cuerpo único, contenga la necesaria exposición de argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad.

De lo antes expuesto, se infiere que, no necesariamente se debe seguir un orden, lo relevante es que la argumentación guarde la necesaria logicidad, tal y como así lo hizo el a quo. Por ello, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia, se sustenta en la contradicción en la motivación basada en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Al revisar el recurso, se observa que la denuncia consiste en contradicciones en las declaraciones de testigos, sin embargo el artículo 452 establece en su numeral “ 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”; por lo que, la denuncia debe sustentarse en la contradicción en la motivación y no en los testimonios, y en ese sentido, se evidencia de la sentencia, que la juzgadora adminiculó las pruebas estimadas para acreditar los hechos. Razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

La cuarta denuncia es referente a la violación de la Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; el establecimiento de la verdad y denuncia el vicio previsto en el numeral 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Discriminando la falta de la siguiente forma:

  1. - Los testigos todos son referenciales. Sin embargo en el folio 159 de la causa se encuentra el testimonio de E.G., el ranchero de ofícieles, quien declaró: “… Sicat me pidió candela, como no había fósforo le di una servilleta encendida… tenía la cocina apagada pero el piloto estaba encendido”; y, el testigo L.H., declaró: “Mi teniente A.S.… indico Marín tráeme lo que tengan los muchachos pintando para acá, Marín trajo una garrafa blanca la cual no se el contenido y vi al teniente rociar sobre los colchones y me retire al momento escuche cuando estaban gritando “me quemo”.

  2. - No quedó demostrado la presencia del tiner. El ciudadano L.G., comandante del cuerpo de bomberos, quien realizó la inspección declaro: “Habían cosas anormales porque no había evidencia… pero todo sinistro deja huella… pero hay deflagración, es decir los gases se producen por el combustible,.. había en las paredes un producto químico, flamabilidad rápida. Cuando se usa químico los gases se elevan y se prenden y en el sitio había hollín…”

  3. - Que su representado haya recibido la servilleta y la haya llevado encendida hasta la sala disciplinaria. El ciudadano E.G. declaró que había entregado una servilleta encendida al teniente Sicat.

  4. - Diferentes testigos expresan que su representado no tuvo la intención. El dolo en la comisión de un hecho punible no sólo lo determina el testimonio de testigo sino la acción desplegada por el autor.

En consecuencia, se dio cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene el Principio de la Verdad, el cual tiene como base el artículo 102 ejusdem, el deber de litigar con buen fe; el artículo 280, del objeto de la fase preparatoria, mediante la investigación de la verdad, cuya base constitucional es el artículo 257, el proceso como instrumento para la realización de la justicia. Por lo que se declara sin lugar la presente denuncia.

En suma, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera clara, precisa y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en el contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que, el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración descripción y apreciación de los hechos, no observando violación de los artículos 452, numerales 2, 4, y el artículo 13 ejusdem.

Con razón en la motivación que antecede, esta Sala Accidental considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.R.V.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.D.S.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 30/06/2004, en la causa 2M/307-03, mediante el cual condenó al acusado antes referido, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.A.F.N., y, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.V. y J.L.A.C.; así mismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal y, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, en concordancia con el articulo 367, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HADIEE R.V.C., en su carácter de defensor privado del acusado, ciudadano A.D.S.T., contra la sentencia dictada en fecha 30/06/2004, por el Juzgado Quinto de Juicio, en la causa 5M/307-03, mediante el cual condenó al acusado antes referido, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.A.F.N., y, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.V. y J.L.A.C.; así mismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal y, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, en concordancia con el articulo 367, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se confirma en todas sus parte la decisión recurrida, referida ut supra.

En los términos expuestos en este fallo, quedó resuelta la apelación objeto de estudio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 01

Dr. ATAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L.I.V.

LA MAGISTRADA DE LA CORTE Y PONENTE

Dra. L.P.D.B.

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

Causa N° 1As/4873-04

AMR/JLIV/LPB/jg.

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