Decisión nº 156-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2012-021088

Asunto: VP02-R-2013-000436

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Siete (07) de Junio de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.R.B.

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio J.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.175, en su condición de defensor privado del ciudadano A.E.R.F., portador de la cédula de identidad N° 7.757.767, contra la decisión N° 489-13, de fecha 02.05.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, ordenó el auto de apertura a juicio y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem con aplicación de la circunstancia agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana IRKA B.R.R.; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

  1. Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04.06.2013, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

  2. Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio J.B.U., quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano A.E.R.F., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, en razón de encontrarse acreditada en actas dicha cualidad, tal como se verifica a los folios veintisiete al treinta y dos (27-32) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 02.05.2013, el cual corre inserto a los folios veintisiete al treinta y dos (27-32) del cuaderno de incidencia, siendo notificada la parte recurrente al término de la audiencia preliminar, asimismo, el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 03.05.2013, según consta a los folios uno al tres (01-03) del cuaderno de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio treinta y siete (37) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Por otro lado, la Sala evidencia que la parte impugnante ejerce el recurso de apelación de autos, sin señalar la norma en la cual se fundamenta. Sin embargo, de los alegatos contenidos en el recurso incoado, estas Juzgadoras proceden a aplicar el principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, para evitar que tal yerro se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a enmendar la mencionada omisión, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación van dirigidos a atacar la decisión N° 489-13, de fecha 02.05.2013, toda vez que la misma, a juicio del recurrente, causa un gravamen irreparable a su representado, por tanto, la decisión apelada es recurrible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, deben hacerse las siguientes observaciones:

Del análisis del escrito recursivo, esta Sala constata, que el mismo va dirigido a atacar la admisibilidad de la acusación fiscal, por parte de la Jueza de Control, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, pues, a juicio de la defensa, la Jueza a quo no estableció los motivos por los cuales admitió la totalidad de la acusación fiscal, no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación… no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, al atacar el recurrente, la admisión de la acusación, sobre la base de que la Jueza de instancia no estableció los motivos por los cuales procedió a admitirla, a juicio de esta Sala, tales alegatos resultan inadmisibles, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, en concordancia con los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, esta Sala de Alzada observa que el recurrente alega que a su representado se le negó el procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto el Tribunal de instancia le informó que en caso de acogerse a dicho procedimiento la pena a aplicar sería de nueve (9) años, con la cual refiere no estar de acuerdo, pues a su juicio la pena debe ser de “3.75 años”, por lo que solicita a esta Instancia Superior determine por escrito la pena a imponer, a lo cual esta Sala precisa indicar que en el fallo impugnado no se verifica pronunciamiento alguno que avale tal denuncia, no correspondiendo a este Tribunal Colegiado emitir cómputo alguno como el solicitado por la defensa.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.B.U., en su condición de defensor privado del ciudadano A.E.R., contra la decisión N° 489-13, de fecha 02.05.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ordenó el auto de apertura a juicio y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem con aplicación de la circunstancia agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana IRKA B.R.R.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 314, 428 literal “c” y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

C.I.G.U. (S)

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 156-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

C.I.G.U.

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000436

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