Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLila Valera
ProcedimientoConstitucion De Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 26 de Enero de 2005

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000094

Visto el contenido del escrito presentado por los Abogados M.A.O.Z. y J.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, cédulas de Identidad Nos. 12.910.369 y 10.249.865, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.932 y 66.402, respectivamente, domiciliados el primero de los mencionados en el CCCT, Sector Yarey, Nivel C-2, Oficina 8M, Chuao, Caracas y el segundo de los nombrados en la Avenida Cedeño, Edificio Torre 4, Piso 4, Oficina 405, Valencia, Estado Carabobo, actuando en su condición de Defensores Privados del Ciudadano A.L.G., acusado por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el Artículo 241 del Código Penal, mediante el cual solicitan, que a los fines de que se celebre el Juicio Oral y Público en la presente causa, se constituya el Tribunal en Unipersonal, toda vez que la constitución del Tribunal Mixto se ha diferido en mas de dos oportunidades, lo que le ocasiona grave perjuicio a su defendido y alegan la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del 2.003.

Este Tribunal para decidir observa:

Verificada como ha sido la incomparecencia de los escabinos seleccionados al señalado acto y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que la incomparecencia de los ciudadanos llamados a ejercer la función de Jueces Escabinos se ha presentado de manera reiterada; por lo cual este despacho habida cuenta que en fecha 22/12/2.003, según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes, y la misma asimismo guarda relación estrecha con lo acontecido en cuanto a la dilación procesal, imputable a la incomparecencia de los escabinos, interpretando dichas disposiciones constitucionales en los siguientes términos: “...Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso... Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución... Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos...” (resaltado de quien suscribe); es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando como premisa elemental tal decisión y dando cumplimiento a la misma por cuanto tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose diferido el acto de constitución del tribunal mixto en la presente causa por incomparecencia de los escabinos seleccionados en más de dos oportunidades a pesar de las convocatorias realizadas por este despacho; asume totalmente quien suscribe el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiendo de los escabinos seleccionados, debiendo en consecuencia, efectuarse la audiencia oral y pública como Tribunal Unipersonal, para lo cual se fijará mediante la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal y una vez verificadas las resultas de las boletas de notificación en la presente causa a los efectos de constatar su materialización de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese. Désele estricto cumplimiento.-

La Juez Quinta de Juicio,

L.V.d.S.

LA SECRETARIA,

Yumirna Marcano

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