Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ALEXANNY J.L.S.

ABOGADO: R.R.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.175

Visto el escrito presentado por el abogado R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.070.084, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANNY J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.655.873, de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:

“...En el mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006) mi representado inició Unión Concubinaria con la ciudadana K.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-10.949.071 y de este domicilio, que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos hasta Enero de Dos Mil Diez (2.010), convivencia ésta pública, notoria y reconocida tal como se evidencia según la C. deC. expedida en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2.006 por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, que se anexa marcado con la letra “A” en el sitio donde les tocó vivir en todos esos años, donde su concubina se dedicaba a las labore4s propias del hogar, siendo mi representado el único que aportaba los ingresos económicos obtenidos de su trabajo por lo cual formaron un capital que les permitió adquirir un inmueble ubicado en el Edificio D, Piso 2, Apartamento No. 2-3 de las Residencias Maniapure de la Urbanización Paraparal en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta de documento debidamente registrado bajo el No. 26, Folios 1 al 12, Tomo 208, Protocolo 1º de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2.009 por ante el registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio V. delE.C., que acompaño marcado con la letra “B”. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente la ciudadana K.D.C.G.C., anteriormente identificada. De igual modo, también pudieron adquirir Un automóvil Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Año: 2.008, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas; LAX-13J, Color: Rojo, Serial del motor: 8ª10283, Serial de carrocería: 8YPZF16NX88A10283, adquirido al concesionario Bahía Motors C.A., mediante factura de compra No. 0000002309 en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.007, marcada con la letra “C”, así como el Certificado de Origen No. AS-040815 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura ahora Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, anexo marcado “D” observándose que estos documentos se puede apreciar como propietario del referido vehículo a la ciudadana K.D.C.G.C., arriba mencionada. Pero es el caso, Ciudadano Juez que en la forma que se exponen se hicieron los bienes antes descritos, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia la contribución de mi representado en ese Patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre mi representado ALEXANNY J.L.S. antes citado y la ciudadana K.D.C.G.C., mencionada arriba, que comenzó en Agosto del año Dos Mil Seis (2.006) probado como está y que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Asimismo, solicito que se declare también, que durante esta Unión Concubinaria mi poderdante contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte del esfuerzo de su propio trabajo. Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto….”

Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la ciudadana K.D.C.G.C., ya identificada, según lo alegado por el; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra la ciudadana K.D.C.G.C., ya identificada, a los fines de que le reconozca su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.

La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:

“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….

…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….

… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA o Declaración Unilateral De Concubinato presentada por el abogado R.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANNY J.L.S., anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 07 días del mes de julio del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro. 56.175

Labr.-

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