Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelacion De Sentencia

Caracas, 25 de julio de 2014

204° y 155

Expediente: Nº 3789-14.

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse respecto a la admisibilidad de los recursos de apelación incoados: El primer recurso de apelación por efecto suspensivo, fue interpuesto por la ciudadana M.T.M., en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Tercera (153ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de abril de 2014, en la oportunidad de la culminación del juicio oral y público, con ocasión a la lectura del dispositivo de la sentencia definitiva por la cual se ABSUELVE a los ciudadanos ALEXAVIER G.B.P. y A.S.C.C., titulares de la cédula de identidad N° V- 18.933.559 y 17.650.397, en su orden, de la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, 83 y 88 todos del Código Penal.

El segundo recurso de apelación, fue interpuesto, el 27 de junio de 2014, por el ciudadano J.A. ARTEAGA, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los acusados J.D.J.G. y YURBI J.A., contra la sentencia definitiva dictada el 10 de junio de 2014, por la cual CONDENAN a los aludidos ciudadanos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 y 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de las víctimas M.M. y S.V..

El 14 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3789-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Y.C.M..

A los fines de resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación de sentencia interpuestos, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

En primer lugar se constata que la ciudadana M.T.M., en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Tercera (153ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como titular del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada, que el ciudadano J.A. ARTEAGA, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como consta al folio 135 de Pieza 1 del expediente, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS

1-. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación por efecto suspensivo incoado por la ciudadana M.T.M., en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Tercera (153ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de abril de 2014, en la oportunidad de la culminación del juicio oral y público con ocasión a la lectura del dispositivo de la sentencia definitiva, observa este Tribunal Colegiado, que dicho recurso fue interpuesto de manera oportuna.

No obstante, lo anterior, se observa que la Representante Fiscal desatinadamente para el ejercicio del recurso de apelación por efecto suspensivo invoca la disposición legal prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo conducente era referir al artículo 430 eiusdem, aunado a ello, verifica esta Sala que no fundamentó, en los términos previstos en el último aparte del mencionado artículo, el recurso de apelación interpuesto.

En este sentido, tenemos que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

De igual manera el artículo 426 eiusdem establece lo siguiente:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión

.

Por otra parte, el último aparte del artículo 430 de la ley Adjetiva Penal expresa:

…La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso

.

Respecto a la fundamentación de los recursos de apelación ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3405 del 7 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón lo siguiente:

…en materia penal, la apelación tiene que ser interpuesta, con expresión de los puntos de impugnación y la alzada solo debe decidir sobre dichos puntos, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, si bien en el procedimiento de la apelación contra autos no se exige, expresamente, que el recurrente deba expresar, en escrito fundado, de manera correcta y separada, cada motivo de impugnación –como sí lo requiere en el caso de la apelación contra sentencia- tal exigencia es igualmente pertinente en la apelación contra autos, por la referida razón que contiene el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En materia penal, los recursos de impugnación de decisiones judiciales, exigen el cumplimiento de formalidades de particular importancia, relacionadas con su contenido, que pueden variar dependiendo del carácter de ordinario o extraordinario, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…

En razón a lo anteriormente indicado, estima esta Sala que el recurso de apelación por efecto suspensivo, incoado por la ciudadana M.T.M., en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Tercera (153ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de abril de 2014, en la oportunidad de la culminación del juicio oral y público con ocasión a la lectura del dispositivo de la sentencia definitiva, por la cual se ABSUELVE a los ciudadanos ALEXAVIER G.B.P. y A.S.C.C., titulares de la cédula de identidad N° V- 18.933.559 y 17.650.397, en su orden, de la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, 83 y 88 todos del Código Penal, al no haber sido fundamentado y por tanto no señalar la Oficina Fiscal los motivos en los que se funda, en atención a lo establecido en el artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE conforme con lo previsto en el artículo 423, 426 y 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

2-. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, por parte del ciudadano J.A. ARTEAGA, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los acusados J.D.J.G. y YURBI J.A., observa este Tribunal Colegiado, que dicho escrito fue interpuesto de manera oportuna, tal y como se evidencia del cómputo de ley practicado por la Secretaría del Tribunal a quo cursante al folio 98 de la pieza 5 del expediente, en la que se dejó constancia: “…Que desde el día 10 de Junio de 2014, fecha en que este Tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 27/06/14 (sic) fecha en que el ciudadano ABG: Dr. J.A., en su carácter de defensor (sic) Público 77º Dr. (sic) De los ciudadanos YURVIS ARGUINZONES Y J.D.J.G., apeló de la referida sentencia transcurrieron Diez (10) días hábiles, a saber: miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, Jueves 19, martes 25, Jueves 26 y viernes 27 de junio de 2.014 ...”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Señala esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A. ARTEAGA, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, está dirigido a impugnar la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público, el 3 de abril de 2014, y su texto íntegro fue publicado el 10 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual CONDENA a los ciudadanos J.D.J.G. y YURBI J.A. a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 y 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de las víctimas M.M. y S.V., constatándose igualmente, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, razón por la cual, el recurso debe ser ADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Ahora bien, en lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado el 4 de julio de 2014, por el ciudadano L.F.C., Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal, tal y como se constata del cómputo de ley practicado por el Secretario del Tribunal de Juicio cursante al folio 98 de la pieza 5 del expediente, según el cual: “…Igualmente el lapso de cinco (05) días para la contestación del recurso de apelación, por parte Fiscal 153º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas conforme a lo previsto en el artículo 440 eiusdem, en fecha 04-07-2014, transcurriendo de la siguiente manera: lunes 30 de Junio, Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03 y viernes 04 de Julio de 2014, contestando dicho recurso en fecha 04 de julio de 2014…”, esta Sala los tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

DE LA AUDIENCIA

Por cuanto ha sido admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto en la presente causa, se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el MARTES, CINCO (5) de AGOSTO del 2014 a las once y treinta (11:30) de la mañana.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

1-.INADMISIBLE el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana M.T.M., en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Tercera (153ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de abril de 2014, en la oportunidad de la culminación del juicio oral y público con ocasión a la lectura del dispositivo de la sentencia definitiva, por la cual se ABSUELVE a los ciudadanos ALEXAVIER G.B.P. y A.S.C.C., titulares de la cédula de identidad N° V- 18.933.559 y 17.650.397, en su orden, de la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, 83 y 88 todos del Código Penal.

2-.ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A. ARTEAGA, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, está dirigido a impugnar la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público, el 3 de abril de 2014, y su texto íntegro fue publicado el 10 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual CONDENA a los ciudadanos J.D.J.G. y YURBI J.A. a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 y 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de las víctimas M.M. y S.V..

En cuanto, al escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano L.F.C., Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Acuerda fijar la AUDIENCIA a que se contrae el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, para el MARTES, CINCO (5) de AGOSTO del 2014 a las once y treinta (11:30) de la mañana.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3789-14.

YCM/GP/JPG/Abac

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