Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 15 de Junio de 2011

Años 201° y 152°

CAUSA 3U-216-07

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 02

________________________________________________________________

JUEZ PRESIDENTE: ABG. C.R.D..

SECRETARIA: ABG. E.H.T..

________________________________________________________________

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: F.A.R.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.905.035, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Enero de 1983, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, hijo de Alexay Ramos y E.M., residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 3, Callejón 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

ACUSADOR: Abg. E.C. en representación de la Fiscalía III del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ABG. J.A.A..

VÍCTIMAS: C.A.R., L.D.M. (OCCISOS) Y M.Á.F.T..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, en la persona del Abg. P.R., ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente: La representación del Ministerio Público fundamenta su acusación en contra del ciudadano: F.A.R.M., atribuyéndole el hecho de que:

…en fecha 25/08/2005, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en el Barrio San José, Callejón 04, frente a la Manga de Colego de esta ciudad, se encontraban los ciudadanos (hoy occisos) C.A.R., L.D.M. y el adolescente (sobreviviente) M.A.F.T.. Los occisos mencionados estaban arreglando unas palomas de monte que habían cazado, luego el Adolescente M.A.F.T., empezó hablar con ellos y comenzaron a lanzarles piedras a un poste de alumbrado eléctrico con una fonda, para ver quien le pegaba primero, en eso aparece un muchacho que vivía en ese Barrio, quien es Funcionario de la Policía del Estado de nombre R.M.F.A., con una ciudadana de nombre Raquel, éste funcionario sin mediar palabras sacó un arma de fuego le disparó a C.A.R. en la cabeza; luego, D.M. se paró rápidamente, salió corriendo y el imputado le disparó por la espalda; seguidamente le efectúa dos disparos a M.A.F.T., logrando herirlo, se le acaban las balas, mientras cargaba nuevamente el arma de fuego, TOTUA sale corriendo y una vecina le dice que se meta a su casa; fue como pudo salvar su vida; el policía una vez cargada el arma de fuego, le dio alcance a L.D.M., le volvió a disparar y lo remató, posteriormente huyendo del lugar…

Por los hechos expuestos el Ministerio Público acusa formalmente en su oportunidad legal al ciudadano F.A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en perjuicio de los ciudadanos C.A.R.L. Y L.D.M. y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano M.A.F., siendo admitida la acusación fiscal en su oportunidad legal en la fase intermedia por los mencionados delitos”.

Por su parte, la defensa privada en la persona de la Abg. J.M., manifestó entre otras cosas lo siguiente:

… Rechazo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes y solicito que una vez evacuados los testigos, se pueda demostrar a través de ellos, la inocencia de mi defendido, esta defensa niega, rechaza y contradice todos los hechos acusados por la representación Fiscal

.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les imputan, se le explicó al acusado sobre el contenido y alcance del precepto constitucional (Art. 49 numeral 5°) que les exime de declarar en causa propia, así como de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el ciudadano acusado su deseo de no declarar, optando así por acogerse al precepto constitucional.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del Occiso C.A.R., quien manifestó:

Quiero que se haga Justicia por la muerte de mi hijo

, es todo.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dio apertura al lapso probatorio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados; hace un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, comienza haciendo referencia a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar al presente proceso penal, fue analizando detalladamente los medios de prueba incorporados, los testimonios de los testigos, de los expertos, de los funcionarios, así como las documentales incorporadas, el Fiscal sustenta que a criterio del Ministerio público se logró demostrar la conducta antijurídica manifestada por el ciudadano acusado, y el daño producido a las víctimas, refiere entre otras cosas que se logró demostrar la participación directa del acusado suficientemente identificado, por lo que solicita al Tribunal Unipersonal se dicte una sentencia condenatoria por haber quedado demostrada la participación del acusado durante el desarrollo del presente juicio oral, en los hechos punibles objeto del presente proceso penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en perjuicio de los ciudadanos C.A.R.L. Y L.D.M. y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano M.A.F..

Por parte de la defensa Abg. J.A.A. solicitó la absolución de su defendido alegando y analizando de igual modo de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos así como los medios de prueba traídos al debate, los testimonios de los testigos, de los funcionarios, y expertos, así como las documentales incorporadas; la defensa explica las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de sus representados, refiere contradicciones y falta de certeza en los testimonios rendidos, Finalmente la defensa privada pide la Absolución plena del ciudadano F.A.R.M..

La Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica.

Para el cierre del debate no se contó de la presencia del las representantes de las victimas, aun y cuando estas se encontraban debidamente notificadas.

Finalmente, Se les concedió el derecho de palabra al acusado manifestando no tener más nada que agregar.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

EN RELACIÓN AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS C.A.R.L. Y L.D.M.

  1. - Que en fecha 25/08/2005, los ciudadanos: C.A.R., L.D.M. y M.A.F.T., se encontraban arreglando unas palomas de monte que habían cazado, en el Barrio San José, Callejón 04, frente a la Manga de Colego de esta ciudad.

  2. - Que el Acusado F.A.R.M., quien vivía en ese Barrio y era Funcionario de la Policía del Estado, sin mediar palabras sacó un arma de fuego le disparó a C.A.R. en la cabeza.

    3) Se acredita el hecho igualmente el Protocolo de Autopsia N° 158/2005 de 26 de Agosto de 2005, practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Z.J.A.d.R., referido al ciudadano quien en vida fuera L.D.M.T., y en cuya EPÍCRISIS se reseña que:

    Se trata de un cadáver masculino de 16 años de edad, con cuatro heridas por arma de fuego con lesiones del maxilar inferior, desgarro de músculo de la lengua, desprendimiento de tejido dental, fractura del segundo y tercer arco costal izquierdo, hemorragia intraparenquimatosa del lóbulo superior del pulmón izquierdo y lóbulo superior del pulmón derecho, hemorragia intraparenquimatosa del hígado, hematoma perirrenal derecho intraparenquimatosa…

    .

    3) Se acredita el hecho con el Protocolo de Autopsia N° 159/2005 de 26 de Agosto de 2005 practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Z.J.A.d.R., referido al ciudadano quien en vida fuera C.A.R.L., y en cuyo EXAMEN EXTERNO se reseña:

    Se trata de cadáver masculino de 18 años de edad, con dos heridas por arma de fuego. Orificio de entrada de un centímetro de diámetro localizado en región parietal izquierda con orificio de salida en región temporal derecha, trayectoria de atrás adelante izquierda derecha. Orificio de entrada de 2,5 x 1 centímetro oblicuo en región parietal anterior izquierdo, con orificio de salida de 2 x 1.5 centímetros en región parietal con línea media o sagital

    . Por su parte, en el EXAMEN INTERNO se dejó constancia de: “Fractura lineal de hueso frontal fractural lineal y conminutas de hueso temporal derecho. Fractura conminutas de hueso occipital del lado izquierdo. Hemorragia sub-aracnóidea difusa. Edema cerebral moderado, destrucción y hemorragia intraparenquimatosa de tejido encefálico”, estableciéndose en la EPÍCRISIS que “Se trata de cadáver masculino de 18 años de edad, con dos heridas por arma de fuego en la región parietal izquierdo…”.

    4) A estos Protocolos de Autopsia se adminicula la Inspección Técnica N° 818 de 25 de Agosto de 2005 practicada por los expertos M.S.P. y J.M., en la Morgue del Hospital Universitario “Doctor M.O.”, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de que:

    “se trata de dos cadáveres, que yacen en posición dorsal, sobre una camilla de metal rodante, en la Morgue del Hospital M.O. de esa ciudad, con las siguientes características: CADÁVER NÚMERO UNO, SEXTO MASCULINO MONTAÑA TORO L.D.. CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Contextura regular, piel m.c., cabeza ovalada, cabello castaño oscuro, corto y ondulado, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos claros, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, orejas grandes, dientes irregulares, sin barba y sin bigotes. VESTIMENTA QUE PRESENTA: Como vestimenta posee un pantalón tipo jean color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: GSJeans, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, una correa de cuero color negra, marca Crocodite, un para (sic) de zapatos deportivos color negro, marca AIK y un interior marca Leo, tipo estampado colores blanco y azul, como evidencia de interés criminalístico se colecta el pantalón y los zapatos, se embalan y se rotulan con las letras “A”, “B” respectivamente. EXAMEN MACROSCÓPICO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente: 1.- Presenta una herida punzo cortante en la región Inframamaria del lado derecho. 2.- Presenta una herida con bordes irregulares entre la región Epigástrica Mesogástrica del lado derecho. 3.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región Deltoidea lado derecho. 4.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región anterior del brazo derecho. 5.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región Submaxilar del lado derecho y otra tipo cortante, de unos 30 milímetros de longitud. 6.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región Clavicular del lado izquierdo. 7.- Presenta una herida con bordes irregulares entre la región Geniana y Parotidomasetera del lado izquierdo. 8.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región posterior lado derecho nivel del Flanco. Se colecta del cadáver sustancia hemática, utilizando un segmento de gasa y se embala y rotula con la letra “C”, así mismo se le practicó técnica de macerado en ambas manos, a objeto de determinar presencia de Ion Nitrato, se embalan y rotulan con la letra “D”. CADÁVER NÚMERO DOS, SEXO MASCULINO. R.L.C.A.: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Contextura regular, piel morena oscura, cabeza pequeña, frente corta, cabello negro, corto y ondulado, cejas pobladas, ojos pardos oscuro, nariz pequeña, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, orejas grandes, sin barba ni bigotes, carente de un diente de la parte superior lado derecho. VESTIMENTA QUE PRESENTA: Como vestimenta posee un interior color beige y una franela colores rojo y negro, con inscripción en la parte anterior donde se lee: HILFIGER, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, como evidencia de interés criminalístico se colecta la franela, se embala y rotula con la letra “E”. EXAMEN MACROSCÓPICO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente: 1.- Presenta una herida con bordes irregulares y exposición de restos Cefálicos, en la región Parietal izquierda. 2.- Presenta dos herida (sic) con bordes irregulares y exposición de restos Cefálicos, entre las dos regiones Parietales (Al nivel del centro de la Cabeza). 3.- Presenta una herida con bordes irregulares y exposición de restos Cefálicos en la región Temporal derecho. Se colecta del cadáver sustancia hemática, utilizando un segmento de gasa, se embala y rotula con la letra “F”, así mismo se le practicó técnica de macerado en ambas manos, a objeto de determinar presencia de Ión Nitrato, se embalan y rotulan con la letra “G”. Seguidamente procedimos a practicar a los cadáveres en cuestión la respectiva Necrodactilia. Es todo…”.

    5) Resulta igualmente determinante para acreditar el hecho la experticia hematológica N° 9700-057-182 de 02 de Septiembre de 2005 practicada por la experta HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala lo siguiente:

    … MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un pantalón tipo jeans, talla 30, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “G.S. JEANS”, y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con sus respectivo (sic) ojal… la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por contacto, impregnación, caída libre, escurrimiento y salpicadura de afuera hacia adentro. Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D.. Rotulado con la letra “A”… 2.- Un par de zapatos deportivos, tipo botines, tamaño grande… Las piezas se hayan en regular estado de uso y conservación y exhiben en diversas áreas de su superficie suciedad y costras de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro. Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., Rotulado con la letra “B”… 3.- Sustancia de aspecto hemático, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., Rotulado con la letra “C”… 4.- Una Franela, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rojo y negro, … La pieza se haya en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto e impregnación. Colectada del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A.. Rotulada con la letra “E”… 5.- Sustancia de aspecto hemático, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A.. Rotulado con la letra “F”… 6.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa del sitio del suceso. Según acta de inspección N° 819, rotulada con la letra “L”… 7.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa del sitio del suceso, Según acta de Inspección Nro. 819, rotulado con la letra “N”… CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1.- Que las manchas y costras de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (pantalón-zapatos-gasa), Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., rotuladas con la letra “AB y C”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2. Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (franela-gasa) Colectadas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A., rotuladas con la letra “E y F”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 3.- Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (gasas) Colectadas en el sitio de suceso, rotuladas con la letra L, M y N”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 4.- Que las soluciones de continuidad de forma irregular, presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1 (pantalón), colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., rotulado con la letra A, fueron originadas por tracción violenta. Es todo…”.

    6) Se aprecia con el mismo propósito las experticias: De reconocimiento N° 9700-057-985 de 06 de Septiembre de 2005 practicada por la experta Horysmar Valera a un trozo de plomo, de forma irregular, colectado en el sitio del suceso, un trozo de tela colectada en el sitio del suceso, un trozo de plomo de forma irregular colectado en el sitio del suceso, en la cual se concluye 1. Que el proyectil indicado en el numeral 3, en su estado y uso original, formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38 y/o 357 magnum, el mismo al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los mismos, dependiendo de la región anatómica comprometida. 2. Que la pieza mencionada en el numeral 2 (trozo de tela) está conformado por tela para jeans…

    . N° 9700-057-186 de 06 de Septiembre de 2005 de Reconocimiento y Hematológica practicada a 1.- Un fragmento metálico de color gris, deformado, el mismo posee deformaciones y pérdida del material que lo constituye, producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular y posee en sus superficies tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.L.C. ALBERTO… 2.- Un trozo de plomo, elaborado en metal de color gris, en su estado original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38 y/o 357 magnum, posee en su superficie deformaciones y pérdida del material que lo constituye producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, carece de más características individualizantes, así como también posee tenues costas de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA TORO L.D., en la cual se concluyó: 1. Que las costras de color pardo rojizo, presente en la superficie de las piezas precitadas, extraídas de los cadáveres de quien en vida respondiera al nombre de R.L.C.A. y MONTAÑA TORO L.D. son de naturaleza hemática de la Especie Humana. No siendo posible determinar el Grupo Sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras. 2. Con la pieza indicada en el numeral 2, en su estado y uso original, formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 38 mm. El mismo al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.

    7) Finalmente, concurre a la acreditación del hecho la Inspección Técnica N° 819 de 25 de Agosto de 2005 practicada por los expertos M.S.P. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar del hecho, ubicado en el Barrio San José, Callejón 04 e intersección con una calle ciega sin nombre, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “Se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, situada en el Barrio San José, callejón 04 e intersección con una calle ciega sin nombre, Guanare, Estado Portuguesa, dicha vía se encuentra totalmente asfaltada y con aceras de concreto rústico por ambos lados, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor y libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo se observa una cerca metálica tipo alfajor, posteriormente visualizamos un lote de terreno con una vegetación pequeña, así como la Manga de Coleo D.R., en la acera de este mismo lado se halla un poste para el alumbrado eléctrico público con numeración no legible, hacia el margen derecho se ubica la intersección de la calle ciega y el costado izquierdo de una vivienda familiar donde reside la familia Arteaga, en la parte anterior exhibe una media pared revestida en lajas con enrejado de metal color rosado que corresponden al porche, seguido de esta media pared se continua otra media pared de bloques de concreto sin frisar pintado de color blanco, que funge como cerca del resto de la vivienda en cuestión, a una distancia de unos cinco metros aproximadamente de la parte anterior del porche de la vivienda, en la acera, orientándonos hacia la parte posterior y continuación de la calle 4, a unos de 45 centímetros de media pared que funge como cerca, se colecta como evidencia un segmento de plomo color gris, totalmente deformado, se embala y rotula con la letra “H”, en este mismo sentido, parte posterior y en la acera, a una distancia 50 centímetros del proyectil antes señalado y 78 centímetros de la pared, se observa un ave de las conocida como palomita o paloma con plumas y sin signos de vida, a una distancia 1,60 metros de esta ave y 40 centímetros del borde de la acera de este mismo lado, en la calle, se aprecia otra ave de las conocida como palomita o paloma, sin plumas y sin signos de vida, a unos 3,60 metros de esta ave y a 1,20 metros del borde de la acera de este mismo lado, en la calle, se colecta un pequeño trozo de tela color azul, se embala y rotula con la letra “I”, a unos 3,50 metros de este trozo de tela y a 3,40 metros del borde de la acera, del lado derecho, orientados hacia el centro de la calle, sobre el pavimento, se colecta como evidencia un proyectil color gris y cobrizazo con sus respectivos campos y estrías, se embala y rotula con la letra “J”, a una distancia de 06 metros de este proyectil y 50 centímetros de la pared que funge como cerca de la vivienda, orientados hacia la parte posterior de la vivienda, en la acera del lado derecho, se observa una mancha de regular tamaño de color pardo rojizo, con una proyección por charco, sobre la cual reposa un segmento de plomo color gris totalmente deformado, el mismo se colecta, se embala y rotula con la letra “K”, así mismo, se colecta de este tipo de mancha de color pardo rojizo mediante técnica de macerado, utilizando solución salina, se embala y rotula con la letra “L”, desde la parte anterior de la vivienda (porche) hasta la parte final (posterior), existe una distancia de unos 15 metros aproximadamente, por este trayecto, específicamente en la acera y sus adyacencias que corresponde a la calle (vía), se observan manchas de color pardo rojizo con una proyección por regato, por las inmediaciones de la parte anterior de la vivienda, en la acera, se colecta de este tipo de manchas mediante técnica de macerado, utilizando solución salina, se embala y rotula con la letra “M”, así mismo, y en la parte media del recorrido, es decir, a unos 7 metros de la parte anterior de la vivienda y a 1,70 metros del borde de la acera, en la calle, también se colectan manchas de color pardo rojizo con proyección por regato, mediante técnica de macerado utilizando solución salina, se embala y rotula con la letra “N”, haciendo notar que también se visualizan plumas de aves del tipo palomita esparcidas y que la media pared anterior y posterior de la vivienda en cuestión, donde reside la familia Arteaga, presenta signos evidentes de haber sido sometida a limpieza (lavada), siendo el tráfico automotor y de peatones por la vía en cuestión bastante escaso. Culmina la Inspección…”.

    8) Estos testimonios y pruebas técnicas concurren en su conjunto a demostrar el hecho acreditado, vale decir, la existencia del lugar del hecho, el ataque sufrido por los dos occisos, así como la descripción de las causas de los fallecimientos (LUIS D.M.T. y C.A.R.L.), como también de la recolección de la evidencia y con ello, el inicio de la cadena de custodia; y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados en el debate probatorio al ser sometidos al respectivo contradictorio por las vías legales, el Tribunal los valora como plena prueba del mismo, en atención a la concordancia que guardan los testimonios aludidos en relación específicamente con el hecho que se da por acreditado y su adecuación con el resultado de las pruebas técnicas, las cuales lo confirman y que en la medida en que fueron practicadas por personal idóneo con procedimientos especializados, se les atribuye dicho mérito. Así se decide.

    9) Que las personas que resultaron occisas, L.D.M.T. y C.A.R.L., no dieron ningún motivo en el lugar del hecho para propiciar el ataque homicida, el cual se desarrolló sin mediar palabras entre víctimas y victimario, y sin que existiera proporcionalidad de medios de ataque y/o defensa entre ambas partes.

    10) Este hecho resulta acreditado con el resultado de la experticia química N° 9700-057-181 de 26 de Agosto de 2005 practicada por el Experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    “… MOTIVO: Realizar experticia Química (determinación de Ión Nitrato). EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales H-078.737 que se instruye por la comisión del delitos (sic) Contra las Personas (Homicidio), donde aparecen como víctimas los ciudadanos: MONTAÑA, L.D., R.C.A. y otros, como imputado los ciudadanos (sic): R.M.F. y ARTEAGA RIVERO KENNY, colectadas según actas de Criminalística N° 818 (S:I:M.); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Cuatro hisopos comprimidos contentivos de muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región Palmar y Dorsal de ambas manos del occiso quien respondía al nombre de: MONTAÑA L.D. (DOS DE MANO DERECHA Y DOS DE LA MANO IZQUIERDA); según acta de inspección N° 818, debidamente embalados y rotulados con la letra “D” (S.I.M.); 2.- Cuatro hisopos comprimidos contentivos de muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región Palmar y Dorsal de ambas manos del occiso quien respondía al nombre de: R.C.A. (DOS DE MANO DERECHA Y DOS DE LA MANO IZQUIERDA); según acta de inspección N° 818, debidamente embalados y rotulados con la letra “G” (S.I.M.). PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: … CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones realizadas al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: Que en los macerados realizados a los ciudadanos: MONTAÑA L.D. y R.C.A., no se determinó la presencia de Ión nitrado. Es todo…”.

    11) Las pruebas técnicas adminiculadas concurren en su conjunto a demostrar el hecho acreditado, vale decir, que las víctimas en el momento del hecho no solamente no dieron motivo ninguno para el ataque de que fueron objeto, como tampoco estaban en situación de equivalencia de condiciones con su atacante, ya que no estaban armados ni hicieron uso de armas de fuego u otros instrumentos; y por cuanto tales elementos de prueba no fueron desvirtuados en el debate probatorio al ser sometidos al respectivo contradictorio por las vías legales, el Tribunal los valora como plena prueba del hecho acreditado, en atención a la concordancia que guardan las pruebas aludidas en relación específicamente con el hecho que se da por acreditado y su adecuación con el resultado de las pruebas técnicas, las cuales lo confirman y que en la medida en que fueron practicadas por personal idóneo con procedimientos especializados, se les atribuye dicho mérito. Así se resuelve.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  3. - Declaración de la Ciudadana R.C.L., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.401.539, así mismo manifestó ser la madre del occiso C.A.R., de ocupación u oficio del Hogar, quien después de ser juramentada expuso:

    Yo me encontraba en mi casa lavando cuando alcance oír unos disparos y salí hacia fuera ver que pasaba y vi al ciudadano F.A. pasar por la quebrada saliendo hacia a la venida metiéndose el armamento por el pantalón y ahí mi otro hijo me dijo saliera rápido te mataron Carlos y yo le digo como y fui a la esquina y yo vi cuando el salió por la quebrada y comencé a pedir auxilio y cuando llegamos al Hospital ya él falleció

    . A preguntas realizadas por las partes se deja constancia que la testigo responde: manifestó de su casa no se podía observar a su hijo porque el estaba en la esquina de la manga, pero ella salió hacia fuera y lo vio. Así mismo que ella no recuerda de que color era el arma, igualmente manifestó que para llegar a su casa hasta que doblar en la esquina, son dos cuadras recta y una cruzando. Así mismo que la testigo manifestó que lo vio por la parte de atrás de la quebrada”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, evidenciando que la misma fue realizada sin conjeturas personales; esta testimonial es contundente en el sentido de que se trata de una testigo hábil quien observó al acusado de autos al momento cuando huía del sitio poco después de haber escuchado unos disparos que le segaron la muerte a su hijo; que le observó introducir en su pantalón el armamento con que causó los disparos y que a su vez le produjeron la muerte, esta testimonial le merece pleno valor por ser conteste en sus dichos, sin ambigüedades; con ella se demuestra que efectivamente el ciudadano F.A.R.M., fue quien accionó el arma que produjeran las heridas que causaron la muerte a los ciudadanos: C.A.R., L.D.M., encuadrando tal hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en perjuicio de los mismos y así se decide.

  4. - Declaración de la Ciudadana MERIÑO R.M.R., quien después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.329.553, así mismo manifestó tener un hijo del acusado, quien expuso:

    yo estaba en mi casa cuando sucedió eso y no vi nada.

    Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes. Formulo preguntas el Fiscal del Ministerio Público, De seguido formuló preguntas al defensa. El tribunal no formulo preguntas”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, evidenciando que la misma depuso ante el Tribunal que se encontraba en su casa pero que no vio nada; observa este Tribunal que esta testigo no establece circunstancias exculpatorias ni inculpatorias, no señala nada concreto en cuanto a los hechos ocurridos objetos de debate, en consecuencia la misma se desestima en virtud de que no aporta nada positivo al proceso y así se decide.

  5. - Declaración de la experta HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFIN, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° C.I. 14.273.523, venezolana, de ocupación u Oficio Técnico Superior en Criminalística y ser funcionaría del Cuerpo de investigaciones de la Sub delegacion de Guanare, a quien se le puso de manifiesto la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y FÍSICA N° 9700-057-182- de fecha 02/09/2005, que cursa al folio 141 al 142 de la Primera pieza, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes formulo preguntas el fiscal, la defensa y el Tribunal no formulo preguntas. Seguidamente se le puso de manifiesto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-985 de fecha 06/09/2005 que cursa al folio 144 de la primera pieza, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes no formulo preguntas el fiscal, la defensa y el Tribunal. Seguido se le puso de manifiesto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA N° 9700-057-186 de fecha 06/09/2005, que cursa al folio 145 de la primera pieza, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes no formulo preguntas el fiscal, la defensa y el Tribunal no formulo preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que esta funcionaria es conteste, con lo explanado en las documentales que le fueron exhibidas EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y FÍSICA N° 9700-057-182- de fecha 02/09/2005; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-985 de fecha 06/09/2005 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA N° 9700-057-186 de fecha 06/09/2005, además de ratificar y reconocer sus contenidos y firmas; LA PRIMERA: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-057-182 de 02 de Septiembre de 2005 señala lo siguiente: “… MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un pantalón tipo jeans, talla 30, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “G.S. JEANS”, y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con sus respectivo (sic) ojal… la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por contacto, impregnación, caída libre, escurrimiento y salpicadura de afuera hacia adentro. Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D.. Rotulado con la letra “A”… 2.- Un par de zapatos deportivos, tipo botines, tamaño grande… Las piezas se hayan en regular estado de uso y conservación y exhiben en diversas áreas de su superficie suciedad y costras de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro. Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., Rotulado con la letra “B”… 3.- Sustancia de aspecto hemático, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., Rotulado con la letra “C”… 4.- Una Franela, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rojo y negro, … La pieza se haya en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto e impregnación. Colectada del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A.. Rotulada con la letra “E”… 5.- Sustancia de aspecto hemático, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A.. Rotulado con la letra “F”… 6.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa del sitio del suceso. Según acta de inspección N° 819, rotulada con la letra “L”… 7.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa del sitio del suceso, Según acta de Inspección Nro. 819, rotulado con la letra “N”… CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1.- Que las manchas y costras de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (pantalón-zapatos-gasa), Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., rotuladas con la letra “AB y C”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2. Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (franela-gasa) Colectadas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A., rotuladas con la letra “E y F”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 3.- Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (gasas) Colectadas en el sitio de suceso, rotuladas con la letra L, M y N”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 4.- Que las soluciones de continuidad de forma irregular, presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1 (pantalón), colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., rotulado con la letra A, fueron originadas por tracción violenta. Es todo…”; es decir se establece de manera fehaciente el tipo de sangre estudiada y que las mismas se corresponden con los hoy occisos L.D.M. y C.A.R.; es decir, a pesar de ser una prueba referencial, adecua el primer y segundo requisito del delito que no son más que la tipicidad y la antijuridicidad; no obstante, al ser concatenada con el dicho de la ciudadana R.C.L., quien manifestó que su hijo fue objeto de disparos que le causaron la muerte señalando al ciudadano F.A.R.M., como el autor o responsable de tal hecho; ambas declaraciones guardan estrechas relaciones por una parte la existencia del hecho y por la otra la prueba fehaciente de la posterior muerte de estos ciudadanos; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se decide; SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-985 de fecha 06/09/2005, practicada por esta experto a un trozo de plomo, de forma irregular, colectado en el sitio del suceso, un trozo de tela colectada en el sitio del suceso, un trozo de plomo de forma irregular colectado en el sitio del suceso, en la cual se concluye 1. Que el proyectil indicado en el numeral 3, en su estado y uso original, formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38 y/o 357 magnum, el mismo al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los mismos, dependiendo de la región anatómica comprometida. 2. Que la pieza mencionada en el numeral 2 (trozo de tela) está conformado por tela para jeans…”; se le otorga igualmente pleno valor probatorio en virtud de que la misma establece de manera concreta las consecuencias que le causaron la muerte a L.D.M. y C.A.R., es decir fueron producto de disparos por un arma de fuego y así se decide. TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA N° 9700-057-186 de fecha 06/09/2005 practicada a 1.- Un fragmento metálico de color gris, deformado, el mismo posee deformaciones y pérdida del material que lo constituye, producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular y posee en sus superficies tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.L.C. ALBERTO… 2.- Un trozo de plomo, elaborado en metal de color gris, en su estado original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38 y/o 357 magnum, posee en su superficie deformaciones y pérdida del material que lo constituye producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, carece de más características individualizantes, así como también posee tenues costas de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA TORO L.D., en la cual se concluyó: 1. Que las costras de color pardo rojizo, presente en la superficie de las piezas precitadas, extraídas de los cadáveres de quien en vida respondiera al nombre de R.L.C.A. y MONTAÑA TORO L.D. son de naturaleza hemática de la Especie Humana. No siendo posible determinar el Grupo Sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras. 2. Con la pieza indicada en el numeral 2, en su estado y uso original, formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 38 mm. El mismo al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida; es decir, todas estas documentales en conjunto, practicadas por esta experta guardan p.a., por una parte se establece los reconocimientos hechos a los hoy occisos los cuales fueron víctimas de una persona armada; en el presente caso, todas éstas con la testimonial de la ciudadana R.C.L.; en consecuencia se les otorga valor probatorio pleno y así se decide.

  6. - Declaración de la experta DRA. GRISETTE COROMOTO DE LOS Á.L.R.D.M., quien después de ser juramentada, manifestó ser, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 03/08/1950, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 4.238.364, de 60 años, Urbanización Colinas de Curacao, de esta ciudad, Medico Forense, con 35 años de servicio, adscrita al CICPC, Sub – Delegación Guanare, quien expone: en relación al Reconocimiento Médico Legal 1130 de fecha 26/08/2005 lo siguiente:

    si reconozco el informe en su contenido y firma, se le realizo un Reconocimiento Médico Legal signado con el No. 1.130, de fecha 26-08-2005, practicado en la persona del ciudadano M.A.F.T., de estado generales buenos

    . Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes, formuló preguntas el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada, se deja constancia de la siguiente pregunta realizada por la defensa: La trayectoria intraorgánica comprometió algún órgano vital? R: No comprometió ningún órgano vital. El Tribunal no formuló preguntas”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que esta funcionaria es conteste, con lo explanado en la documental que le fue exhibida en el cual se deja constancia de haber apreciado “Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región externa de glúteo derecho y orificio de salida en cara posterior de glúteo derecho con exposición de piel y tejido celular cutáneo. Estado General: Regulares condiciones. Tipo de curación: 3 semanas. Privación de Ocupación: no. Asistencia médica: no. Trastorno de funciones: no. Cicatrices: no. Carácter: moderado…” a esta testimonial se le da valor probatorio en cuanto a su contenido, pues se da a conocer las causas de las lesiones producidas al ciudadano: M.A.F.T., mas no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos por ser referencial y así se decide.-

  7. - Declaración del Testigo M.A.F.T., quien debidamente juramentado manifestó ser venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 18/01/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.892.459, de 22 años, estudiante de este domicilio, quien expone en relación al acta de reconocimiento en rueda de imputado, el tribunal procede a darle lectura al acta, y el mismo manifestó:

    Eso fue el día 25/08/2005, a eso de las 3:30 a 4:00 de la tarde en el Barrio San José, frente la Manga D.R., frente al tapón de la manga, cuando nos encontramos cazando aves palomas caseras, cuando alcance a ver venia una moto, venían dos personas a bordo de una moto, entrando por la avenida, cuando de repente yo estaba lanzando piedras hacia la manga, cuando escuche unas detonaciones, cuando mire hacia un lado, vi uno de los compañeros tirado en el piso y logre correr hacia la parte de abajo en la misma cuadra, y la persona que estaba montada en la moto el copiloto me dió un disparo en la pierna, allí logre meterme al lado de un Cyber, donde una vecina y me percate a ver desde allí q se fueron en la moto por ahí por donde se comunica la quebrada y hay un puente y se comunica la otra vía, de ahí me llevaron al hospital, eso es todo

    . Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes, formuló preguntas el Fiscal del Ministerio Público, La defensa solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: Usted reconoció a alguna persona a alguien en el acta de reconocimiento? Si yo fui al CICPC y señale a alguien, lo que pasa que fue hace tiempo. Esa persona se encuentra en esta sala? No, no se encuentra. A preguntas de la defensa, solcito se deje constancia de lo siguiente: Desde la casa de la señora Columba, se puede lograr visualizar la calle posterior a la calle principal? No. Desde la casa de la señora Columba, se puede lograr visualizar hacia la esquina donde él y sus otros amigos se encontraban? No. El Tribunal no formuló preguntas”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora no le otorga a este dicho valor probatorio alguno en virtud de no aportar elementos fehacientes que lleven a esta juzgadora a determinar la responsabilidad penal o no del acusado de autos, se trata de un testigo referencial quien señala por un lado que fue víctima de un disparo el día en que sucedieron los hechos y por el otro lado manifestó que fue al C.I.C.P.C. con ocasión de un reconocimiento en rueda de imputados para concluir que el autor o partícipe del hecho no se encuentra en sala, además de manifestar que al ir al C.I.C.P.C. reconoció a alguien; es decir hay contradicción en sus dichos, existe ambigüedad o rodeo en lo que manifiesta o depone al Tribunal por lo que se desestima por no aportar elementos concretos y fehacientes a quien aquí decide y así se decide.

  8. - Declaración de la Ciudadana A.M.M., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 10/06/1970, de 40 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.030, de profesión y oficio del hogar, manifestando que no conoce al acusado que se encuentra presente en esta sala. Y expone:

    lo que yo oí fueron cinco detonaciones, me estaba bañando cuando salí veo uno de los muchachos tirado en el suelo y después la señora de la esquina se desmayó y el hijo de la señora borró la evidencia y lo lavó, eso es todo

    . Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a las partes, el Fiscal Tercero del Ministerio Público formula las siguientes preguntas: ¿Dónde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? En el Barrio San José frente a la Manga de Coleo, calle 4. ¿Recuerda la fecha? En el año 2005. ¿Conocía al muchacho que vio tirado en el piso? Si. ¿Logró observar en qué lugar del cuerpo estaba herido? En la cabeza. ¿Estos hechos ocurrieron en la mañana, en la tarde o en la noche? A las 4 de la tarde. ¿Cuánto tiempo tiene usted habitando en ese sector? 23 años. ¿Indique el nombre de la señora que se desmayó? Le dicen chona. ¿Dice usted que el hijo de ella fue el que limpió la sangre? K.A.. ¿A que se dedica ese ciudadano? Es inspector de la policía. ¿Tiene conocimiento si hubo otras personas heridas? Si otro muchacho, de apellido Montana. La defensa solicita se deje constancia de lo siguiente pregunta y respuesta: ¿Tiene algún tipo de conocimiento posterior a estos hechos, quién fue el responsable de los hechos? No. ¿En el lugar de los hechos se encuentra alguna Quebrada? Si a una cuadra más abajo. ¿En ese sector hay algún Cyber? Si, a dos casas. ¿De quién es propiedad ese Cyber? De la señora Aleida. ¿Tiene conocimiento si en esa casa alguna persona fue victima de estos disparos? No se. ¿Conoce usted de vista trato y comunicación al señor M.Á.F.T.? Si de vista. ¿Resultó herido al señor M.Á.F.T., en esos hechos? Si, en la nalga. ¿Cómo tuvo conocimiento de eso? Él me lo dijo. ¿Cuándo sucedió el hecho él estaba allí y dijo que salió corriendo y resultó herido. ¿Hacia dónde salió corriendo? Hacia el Cyber. El Ministerio Público solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: Le indicó Fumero Totúa cuántas personas participaron en el hecho donde resultaron victimas estas personas? No. ¿Conoce usted de vista trato o de comunicación a una vecina que llaman M.R.M.? Si de vista. ¿A que distancia está ubicada la residencia de la señora medina, del lugar dónde ocurrieron los hechos? Dos cuadras. ¿Conoce usted de vista trato o de comunicación al ciudadano F.A.? No. ¿Ese sector donde usted reside, es una zona que comúnmente es transitada por vehículos o personas, es decir hay mucho ruido en esa zona? No. El Ministerio Público, solicitó se deje constancia de lo siguiente: Ese día en que escuchó esas cinco detonaciones además de eso escuchó algún ruido en particular, por ejemplo el ruido de una moto? No. De seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.Á.A., quien formula las siguientes preguntas: ¿Tiene conocimiento si sabe en que se desplazaban las personas o la persona que realizaron los cinco disparos? No. ¿Las que resultaron victimas son vecinas de este sector? Si. ¿Cómo es la conducta en la comunidad de estas personas? Bien. ¿Previo los disparos escuchó alguna discusión en ese Sector? No. ¿Qué opinión le merece a usted la conducta que asumió la persona de nombre Kenny al momento de limpiar la evidencia? Por los nervios. Y al momento de limpiar esta sangre el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, había hecho acto de presencia en el lugar? No. La defensa solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted manifestó que tiene 23 años viviendo en el Sector, del sitio dónde ocurrió el hecho donde usted observó la persona fallecida, qué distancia existe aproximadamente? Media cuadra. ¿En ese momento que ocurrió el hecho usted se encontraba realizando que actividad? Me encontraba bañando. Normalmente desde su casa al sitio dónde ocurrieron los hechos, escucha o se fija de los vehículos o motos que pasan a la distancia a media cuadra? No. Logró observar a las personas que ese día ejecutaron la acción? No. ¿Usted conoce de vista trato y comunicación a la señora Columba? Si. ¿Dónde habita? En el Barrio San José. A qué distancia queda desde la casa de la señora Columba al sitio donde se encontraban las personas fallecidas? A dos cuadras. ¿Puede ubicar el sitio donde ocurrió el hecho y la casa de la señora Columba, cómo están ubicadas esas dos cuadras? Seguidamente la testigo describe de forma gráfica en la pizarra. Ella ubicó donde estaba la persona herida, la casa de la señora Columba, la ubicación del Cyber y de la Quebrada. Desde la casa de la señora Columba, hasta donde estaba la persona herida se puede visualizar? No. ¿El frente de la casa de las señora Columba da hacia donde? Hacia la Quebrada. ¿Cuánta distancia aproximadamente existe desde la casa de la señora Columba hasta el puente que usted señala? Como 40 metros. Si mi persona ingresa a esa calle principal en moto, yo puedo salir en la parte posterior en moto? Si. El Tribunal hace preguntas: donde queda la Avenida? Ella indicó en el gráfico.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora le otorga a este dicho valor probatorio suficiente para demostrar que efectivamente existió el hecho punible, pues esta escuchó los disparos que produjeron posteriormente la muerte a los ciudadanos: C.A.R. y L.D.M.; no obstante lo anterior, a pesar de probar el hecho típico y antijurídico no logró visualizar a la persona que disparó; es decir no se comprueba con su dicho el tercer requisito del concepto de delito como lo es la culpabilidad por ser una testigo que salió después que el acusado huyó del sitio lo que no es óbice para que se absuelva al mismo en virtud de que su dicho al ser concatenado con el de la ciudadana R.C.L., quien si da fe de haber visto al acusado cuando huía del sitio del hecho, guardan relación y hacen plena prueba y así se decide.

  9. - Declaración del Ciudadano D.D.F., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.646, de profesión y oficio Sub – Inspector de la Dirección General de Policía de esta ciudad, manifestando que no conoce al acusado que se encuentra presente en esta sala. Y expone:

    ese día me encontraba bajando e iba para el cyber a jugar en Internet, media hora, cuando aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco salgo del cyber y escucho las detonaciones, veo a dos sujetos en una moto, uno andaba con jeans franela roja y el otro andaba con franelilla blanca, cuando escuché las detonaciones yo para resguardar mi integridad física me volví a meter para el cyber, pero ya los sujetos se habían ido, al momento que cruzaron al callejón fue que yo me metí y escuche las detonaciones, cuando estaba saliendo del Cyber vi a los sujetos que hicieron las detonaciones, eso es todo

    . Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. P.R., formula las siguientes preguntas: ¿Diga su jerarquía dentro de la Policía y su antigüedad? Sub inspector tengo 5 años de servicio. El Ministerio Público solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Diga usted si rindió declaración al momento en que ocurrieron estos hechos? En ese momento me acerque al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y allí hice la declaración al modo de ellos, dándome golpes. Ellos decían que tenia que hacer esa declaración que el acusado fue el que asesino a esos jóvenes. ¿Explique como fueron esos golpes? El responde que lo obligaron que el acusado fuera responsable. ¿Qué fue lo que a usted le obligaron a declarar a golpes? Por los golpes que me dieron, yo no sabia nada de ley y ellos me dijeron que esa declaración era así lo que dijo el otro muchacho, una cosa es que a usted lo maltraten y lo humillen, que puede hacer un ser humano en un caso como este. La defensa objeta la pregunta y señala que solo se puede hacer mención a lo que el testigo declara. El Tribunal acuerda no ha lugar. El Ministerio Público continua con las preguntas y solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Qué funcionarios le dieron esos golpes? eso fue en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hace seis años. ¿En calidad de testigo, cuántas veces ha comparecido a declarar en este juicio? Es la tercera vez que declaro. Explique al Tribunal después que usted entró a la Comandancia General de Policía, usted formuló alguna denuncia? No, porque ya había pasado mucho tiempo. De seguido el Ministerio Público solicita se aperture una investigación a los funcionarios que le realizaron la declaración en ese momento y se remita la declaración del testigo del día de hoy así como la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para determinar que grado de responsabilidad tenían los funcionarios. De seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. J.Á.A., quien formula las siguientes preguntas al testigo: ¿Diga el testigo cuál es su domicilio? Barrio Portugal. ¿Para el momento de los hechos, dónde residía usted? Alli mismo. ¿Qué distancia hay desde el Barrio Portugal hasta el sitio dónde ocurrieron los hechos? Un kilómetro. ¿Frecuentaba usted el Cyber al que hace referencia? Si porque en ese Barrio tengo dos hijos y una esposa, todo el tiempo lo frecuento. ¿A quién pertenece ese Cyber? A la familia Bastidas. La defensa solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al acusado F.R.M.? No, no lo conozco, ni de trato ni de vista ni comunicación. ¿Diga usted cuántos disparos escuchó al momento en que se encontraba en ese sito? Siete u ocho disparos. ¿Tiene conocimiento usted en contra de quién fueron ejecutados esos disparos? me imagino contra los fallecidos, dos occisos y un lesionado. ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.R.M.? No, no la conozco, ni de trato ni de vista ni comunicación. ¿Diga usted si en alguna oportunidad informó a alguna autoridad competente sobre el maltrato recibido en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? No. Explique al Tribunal los motivos por los cuáles no hizo la denuncia? Yo en ese tiempo era civil, no tenia conocimiento de nada. ¿Y una vez que ingresó a la Comandancia General de Policía? No porque ya era tiempo pasado. ¿Porqué no denunció esos hechos siendo funcionario? Porque habían pasado cinco a seis años. ¿Diga el lugar exacto dónde se encontraba al momento que ocurrieron los hechos? Iba saliendo del Cyber cuando vi los dos sujetos y las detonaciones a los ciudadanos que estaban en el suelo. ¿Diga usted si andaban en moto? Se bajo el copiloto de la moto y efectúo los disparos. Mientras el copiloto efectuaba las detonaciones ¿qué hacía el otro? Esperarlo para darse a la fuga. Ilustre al Tribunal si usted venía saliendo del Cyber, justo al frente donde usted se encontraba fue que ocurrieron los hechos? El testigo ilustra. Hay ocho a diez metros desde el Cyber hasta la esquina donde ocurrieron los hechos. ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana R.C.? No. ¿Diga usted hacia donde se fueron los ciudadanos que efectuaron las detonaciones? Hacia el hueco. Ellos huyeron en sentido contrario al Cyber? Si. ¿Diga al Tribunal la persona que resultó herida hacia dónde corrió el ciudadano M.Á.F.T.? Aquí esta el Cyber y antes del Cyber hay una casa él creo que se refugio allí. ¿Corrió M.F.T. hacia el Cyber? Él se refugio hacia una casa al lado del Cyber. El Ministerio Público, solicita se deje constancia de lo siguiente: A usted le consta que la persona que resultó herida ingresó al Cyber? No ingresó. A esta persona M.Á.F.T., los motorizados lo persiguieron para efectuarle más disparos? No no lo persiguieron. Después que ocurrió todo eso ¿qué hizo usted? Me fui para mi casa. ¿Tiene conocimiento porqué le efectuaron estas detonaciones a estos ciudadanos? Me imagino que por un ajuste de cuentas. ¿Tiene conocimiento si las victimas han sido o fueron detenidas por alguna autoridad del Estado? No se. Posterior a los hechos, tuvo conocimiento que personas le efectuaron disparos a estas victimas? No se. ¿Qué distancia hay desde la casa de la mamá de sus hijos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos? Dos cuadras. ¿Vio dónde le efectuaron las heridas a estos ciudadanos? No. ¿Qué otro dato puede aportar para el esclarecimiento de estos hechos? Eso es todo. El Ministerio Público solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Su esposa escuchó las detonaciones? Medio Barrio escucho todo eso. De seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Abg. J.Á.A., quien formula las siguientes preguntas: ¿Diga al tribunal cuándo ocurrieron los hechos que usted narro? el 05/08/2005. El defensor solicita se deje constancia de lo siguiente: Para el año 2005, ¿usted se encontraba realizando algún curso policial? No. ¿Pertenecía a algún cuerpo de seguridad del Estado? No. Que características tenia la moto que usted observó cuando venia saliendo del Cyber? Una moto de paseo, joc, color negro. ¿Cuantas personas se trasladaban en esa moto? Dos personas. El defensor solicita se deje constancia de lo siguiente: Las características observabas de los dos sujetos que se trasladaban en la moto tipo joc, ¿Coinciden con las características físicas del ciudadano acusado F.A.R.M., presente en esta sala de juicio? No. Usted posterior al hecho, ¿pudo hablar con M.Á.F.? No. Usted indicó que al momento que rindió declaración, ¿usted recibió maltrato físico? Si. ¿En qué consistían? Consistían en que tenía que dar la misma versión que ellos decían que ocurrieron los hechos, que yo tenía que afirmar la versión de los funcionarios. En algún momento, ¿usted leyó esa declaración, que firmó en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? No. ¿Se sintió usted amenazado al momento de rendir esa declaración? Si. ¿Qué tipo de maltrato ocurrió allí? Me pusieron unas esposas y me guindaron, no me recuerdo ha pasado mucho tiempo, era una puerta. ¿Usted estaba esposado? Si. Mientras estaba esposado, ¿recibía algún otro tipo de maltrato físico? Solo estaba guindado. Usted indicó que usted salió hacia la acera del Cyber, ¿usted observó cuando el parrillero hizo las detonaciones, observo que la persona que se encontraba allí corrió hacia su persona y usted se refugio en el Cyber?, ¿usted puede observar hacia que dirección se dirigió la moto? Hacia el hueco. El Ministerio Público, solicita se deje constancia: Usted observo si esa moto se regreso a la esquina? No. La defensa solicita se deje constancia: ¿luego que usted se refugió hacia el Cyber, ¿usted salió inmediatamente a la calle o se refugió en el Cyber? Me refugie en el Cyber. La defensa solicita se deje constancia: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento que usted ingresa al Cyber a refugiarse y salió nuevamente? Como quince minutos. Tuvo conocimiento, ¿de dónde eran esas personas que fueron a cometer ese hecho? No se. ¿Usted leía para aquel entonces periódicos? Si. La defensa solicita se deje constancia: ¿Usted logró leer en los periódicos regionales la información que aparecía en relación a ese hecho? Si que una persona apodada El Neno del Barrio Las Américas había cometido el hecho. ¿Usted leyó en que vehículo se transportaban esos ciudadanos? En un vehículo tipo joc color negro. El Tribunal hizo preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora no le otorga a este dicho valor probatorio alguno en virtud de no aportar elementos fehacientes que lleven a esta juzgadora a determinar la responsabilidad penal o no del acusado de autos, se trata de un testigo referencial quien señala haber escuchado los disparos y haber visto a dos ciudadanos quienes huían del sitio aportando sus características y por otro lado manifiesta que al verlos se guareció en un Cyber y cuando salió nuevamente ya los sujetos se habían ido del sitio y que los mismos se transportaban en una moto tipo JOC, manifiesta igualmente a preguntas hechas por la defensa del acusado si las características aportadas por este ciudadano se corresponden con su defendido manifestando que no; es decir hay contradicción en sus dichos, existe ambigüedad o rodeo en lo que manifiesta o depone al Tribunal por lo que se desestima por no aportar elementos concretos y fehacientes a esta juzgadora y así se decide.

  10. - Declaración del Ciudadano R.C.M.R., titular de la Cédula 12012782, ocupación Policía, Adscrito a la Comandancia General de la Policía en Guanare, no conoce a ninguna de las personas presentes en sala, mas tiene conocimiento que el acusado era funcionario policial, seguidamente y una vez que presta el juramento de ley, se le otorga el derecho de palabra y expone:

    "Yo trabajaba en recurso humanos entregando tickets, recibía la cédula de todos los funcionarios, y el me entrego la cédula ese día en la tarde por eso es que me llaman a mi a declarar, es todo". La Defensa Pregunta: Usted indico que trabajo en recursos humanos y que para la fecha observo a una persona entregar la cédula, que fecha en especifico fue que entrego los cesta tickets?: Eso fue el 25 de agosto. Que hora entrego la cédula de mi defendido?: Eran las 4:20 o 4:30 p.m. Usted indica de que el 25 de agosto entrego el tickets, que otros funcionarios estaban buscando tickets?: No solo me acuerdo de el. Es común que los funcionarios entreguen los tickets en la Comandancia?: Si es común o lo era ahora no se hace así. LA entrega de tickets es personal o lo puede hacer otra persona?: R: Si es personal. Quien mas trabajaba con usted: La c.M., Y.T., ellas son secretarias pero no tiene que ver con los tickets. Recuerda si vio a F.R. en compañía de otros funcionarios?. R. No no recuerdo. Recuerda usted la ropa que cargaba?: R: Andaba con un jeans y una camisa color caqui. A que hora observo usted que el funcionario se retiro? R: Eso no lo se. El Fiscal Formula Preguntas. Indique cuanto tiempo duro trabajando usted?: R: para ese entonces tenia 06 años. Actualmente que función tiene? R: Archivo pasivo. Que cantidad de cédulas recibe usted? R: Mas o menos. Por que usted se acuerda tan específicamente de él?: R: Porque el se jugo con Yamileth.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora no le otorga a este dicho valor probatorio alguno en virtud de no aportar elementos fehacientes que lleven a esta juzgadora a determinar la responsabilidad penal o no del acusado de autos; es decir el solo dicho de haberle entregado unos tickes el día en que sucedieron los hechos no exculpa o inculpa al acusado de autos en el ilícito penal, en cuanto al tiempo; es decir la hora no es un elemento que juegue en cuanto a la acción que desplegó el acusado ya que al ser observado por la ciudadana R.C.L., en el momento que huía del sitio luego de haber efectuado los disparos contra sus víctimas, es por ello que se desestima por no crear convicción alguna e esta juzgadora de decir lo cierto cuando depuso y así se decide.

  11. - Declaración de la Ciudadana M.E.C., titular de la Cédula 16.210.067, ocupación Policía, Adscrita a la Comandancia General de la Policía en Guanare, no conoce a ninguna de las personas presentes en sala, mas si conoce al acusado ya que trabajo y estudio con él, seguidamente y una vez que presta el juramento de ley, se le otorga el derecho de palabra y expone:

    "Ese día estaba de servicio en la central de radio y llamaron al oficial de los servicios y Salí a buscarlo y cuando Salí al patio estaba él en la Comandancia, es todo". La Defensa formuló preguntas. Indique la Fecha de lo que usted narro?: R: 25 de agosto de 2005. Quien era el jefe de los servicios que usted menciona? R: el inspector G.R.. Donde estaba G.R.?: En el patio. A que hora recibió la llamada?: eso Fue como a las 3:30 o 4:00 p.m. Cuando usted dice que observo en el patio a él a quien se refiere?: A franklin el estaba en el patio. Recuerda si ese día se estaban entregando los tickes y donde los entregan?: si y los entregan en la parte izquierda del patio en Recursos humanos. Recuerda como estaba vestido mi defendido?: El Tenia una Franela Beige y un blue Jeans. Cuando usted los observa a las 3:33 p.m el estaba solo o acompañado?. El estaba solo pero ahí habían mas compañeros cobrando tickets. Quien mas estaba?: Avancin, Moyetones. Pudo usted ubicar a R.G.? R: si, Cuando se hace la entrega de tickes el jefe de servicios sabe de eso?: Si el sabe que día se entregan . Volvió usted a ver a franklin esa tarde? R: No. Se deja constancia que el fiscal y el tribunal no formuló preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora no le otorga a este dicho valor probatorio alguno en virtud de no aportar elementos fehacientes que lleven a esta juzgadora a determinar la responsabilidad penal o no del acusado de autos; es decir el solo dicho de haber visto al acusado en el patio de la policía de 3:30 a 4:00 de la tarde el día en que sucedieron los hechos no exculpa o inculpa al acusado de autos en el ilícito penal, en cuanto al tiempo; es decir la hora no es un elemento que juegue en cuanto a la acción que desplegó el acusado ya que al ser observado por la ciudadana R.C.L., en el momento que huía del sitio luego de haber efectuado los disparos contra sus víctimas, es por ello que se desestima por no crear convicción alguna e esta juzgadora de decir lo cierto cuando depuso y así se decide.

  12. - Declaraciones de los ciudadanos sometidos conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a una prueba de CAREO, solicitado por la Representación Fiscal, siendo estos identificados como; M.Á.F.T., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.892.459, nacido en fecha 18/01/1988, estado civil soltero y D.D.F., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.646, nacido en fecha 17/08/1981, estado civil soltero. El Fiscal hace preguntas y le pregunta a M.Á.F.T.: En el momento que a ti te dispararan, ¿hacia dónde te diriges tu en ese momento?: hacia un callejón que dirige hacia la quebrada, hacia una vecina que vive por esa dirección. De seguido le pregunta al ciudadano D.D.F.: El funcionario dijo que en ese momento que ustedes iban hacia un camino, puede recordar usted hacia donde se dirigió el ciudadano M.Á.? Hacia la casa que está al lado, a la derecha yo en ningún momento dije que el agarró para el otro lado. Yo presumo que agarraron por el caminito. Yo estaba en el Cyber cuando sucedieron los hechos, yo me asomé ellos agarraron para ese camino que conduce hacia una quebrada la cual conduce hacia un puentecito.. El Fiscal le pregunta a M.Á.F.T.: ¿Cuantas personas se apersonaron en el lugar? Llegaron dos personas a bordo de una moto, una andaba con franela blanca el otro andaba con gorra. ¿Hacia donde se dirigieron ellos? Hacia el sitio que yo le dije. El Fiscal les solicita a cada uno que lo expliquen gráficamente. De seguido cada uno lo explica gráficamente. La defensa no hace preguntas. El tribunal no hace preguntas. En este estado el Tribunal deja constancia que fue incorporado la prueba de careo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora desestima la prueba de careo por no aportar ningún elemento de convicción que creen la convicción en esta Juzgadora de la participación o no del acusado de autos, a pesar de que coinciden ambos en que eran dos sujetos que andaban en una moto, solo aportan elementos que nada ayudan a esclarecer los hechos y así se decide.

  13. - Declaración del Funcionario M.S.P., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 21/07/1973, titular de la cédula de identidad Nº 11.587.858, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público experto en el área técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con dieciocho años de servicio, de esta ciudad, manifestando que no conoce al acusado que se encuentran en esta sala y se le pone a la vista las INSPECCIONES Nº 818 Y Nº 819, por él practicada y por el funcionario J.M., ambas fecha 25/08/2005 y manifestó que:

    Reconozco el contenido y la firma de las presentes inspecciones

    , y expone: “La primera inspección consisten en un reconocimiento técnico que se le realizó a dos cadáveres en la Morgue del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, del sexo masculino y al ser revisados se constató que presentan heridas de formas irregulares en varias partes del cuerpo, de allí se colecto como evidencia prendas de vestir, sangre, y también se le hizo la técnica de macerado, a fin de determinar la presencia de iones de nitrato, es lo que tengo que decir.”. El Fiscal hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. La Juez no hace preguntas. Cesan las preguntas y el experto es retirado de la sala. Seguidamente manifiesta que la INSPECCIÓN Nº 819, se realizó en el Barrio San José, específicamente en el Callejón Cuatro e intersección con una calle ciega, la vía publica se encuentra totalmente asfaltada, con aceras de concreto en los laterales, hacia el margen izquierdo del observador se haya una cerca metálica tipo alfajol y posteriormente la Manga de Coleo D.R., hacia el margen derecho de la vía se ubican viviendas familiares habitadas, por las adyacencias de la acera del lado lateral derecho, se observaron manchas de color pardo rojizo, proyectiles, un trozo de tela, así mismo habían dos aves conocidas con el nombre de palomas, sin signos de vida, de allí se colectan como evidencias de interés criminalísticas la sustancia de color pardo rojizo, un trozo de tela y proyectiles, es todo lo que tengo que decir”., El Fiscal y la defensa no hacen preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que este funcionario es conteste, con lo explanado en las documentales que le fueron exhibidas INSPECCIONES Nº 818 Y Nº 819, además de ratificar y reconocer sus contenidos y firmas; es decir, a pesar de ser una prueba referencial o instrumental, adecua el primer y segundo requisito del delito que no son más que la tipicidad y la antijuridicidad; no obstante, al ser concatenada con el dicho de la ciudadana R.C.L., quien manifestó que su hijo fue objeto de disparos que le causaron la muerte señalando al ciudadano F.A.R.M., como el autor o responsable de tal hecho; ambas declaraciones guardan estrechas relaciones por una parte la existencia del hecho y por la otra la prueba fehaciente de la posterior muerte de estos ciudadanos; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

  14. - Declaración del Experto L.J.C., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 07/05/1969, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.106, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con diecinueve años de servicio, de esta ciudad, manifestando que no conoce al acusado que se encuentran en esta sala y se le pone a la vista las INSPECCIÓN Nº 181, por él practicada y de fecha 26/08/2005 y manifestó que:

    Reconozco el contenido y la firma de la presente inspección

    , y expone: “Es una experticia química, sobre unos iones de nitrato macerados, que se realizaron a dos occisos, esos fueron sometidos a sus respectivos análisis, dando como resultado que no se observaron la presencia de iones de nitrato en los macerados, eso es todo”. El Fiscal hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. La Juez no hace preguntas. De seguido se le pone a la vista la INSPECCIÓN Nº 184, por él practicada y de fecha 26/08/2005 y manifestó que: “Reconoce el contenido y la firma de la presente inspección”, y expone: “Es una experticia que se realizó sobre unos macerados, que se realizaron al adolescente Fumero Totúa Miguel, esos fueron sometidos a sus respectivos análisis, dando como resultado negativos, eso es todo”. El Fiscal no hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. La Juez no hace preguntas. De seguido se le pone a la vista la INSPECCIÓN Nº 183, por él practicada y de fecha 14/09/2005 y manifestó que: “Reconoce el contenido y la firma de la presente inspección”, y expone: “Es una experticia de reconocimiento hematológica, la cual se practico a dos piezas un pantalón y una franelilla, se hacen los respectivos análisis biológicos, de determinación y certeza dando como resultados que las manchas de color pardo rojiza presente en las superficies de las piezas descritas son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana, dando como resultado el tipo sanguíneo tipo O, es todo”. El Fiscal no hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. La Juez no hace preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que este funcionario es conteste, con lo explanado en las documentales que le fueron exhibidas INSPECCIONES Nº 183 Y Nº 184, además de ratificar y reconocer sus contenidos y firmas; es decir, a pesar de ser una prueba referencial o instrumental, adecua el primer y segundo requisito del delito que no son más que la tipicidad y la antijuridicidad; no obstante, al ser concatenada con el dicho de la ciudadana R.C.L., quien manifestó que su hijo fue objeto de disparos que le causaron la muerte señalando al ciudadano F.A.R.M., como el autor o responsable de tal hecho; igualmente se observa en su deposición de acuerdo a los análisis hechos que los hoy occisos no repelieron la acción desplegada por el acusado; es decir quedó demostrada la agravante de alevosía al accionar contra la humanidad de sus víctimas y así se declara; ambas declaraciones guardan estrechas relaciones por una parte la existencia del hecho; por otra la prueba fehaciente de la posterior muerte de estos ciudadanos y la demostración de la alevosía con que actuó el acusado; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

  15. - Declaración de la Experta Z.J.A.D.R., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 09/06/1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.327, de estado civil casada, de profesión u oficio Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con cinco años de servicio, de esta ciudad, manifestando que no conoce al acusado que se encuentran en esta sala y se le pone a la vista el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 158, practicada en fecha 26/08/2005 y manifestó que:

    “Reconozco el contenido y la firma del presente protocolo y expone: “Se trata de un cadáver masculino de nombre Montaña Toro L.D., el cual presenta cuatro heridas producidas por armas de fuego, en cuello, abdomen, miembros superiores, con lesiones de maxilar inferior desgarro de músculo de la lengua, desprendimiento de tejido dental, fractura de segundo y tercer arco costal izquierdo, hemorragia intraparenquimatosa del lóbulo superior del pulmón izquierdo y lóbulo superior del pulmón derecho, hemorragia intraparenquimatosa de hígado, hematoma peri renal derecho intraparenquimatosa, causas de la muerte hemorragia interna, lesión de órganos intraabdominales producidas por armas de fuego, eso es todo”. El Fiscal no hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. La Juez no hace preguntas. De seguido se le pone a la vista el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 159, practicada en fecha 26/08/2005 y manifestó que: “Reconoce el contenido y la firma del presente protocolo y expone: “Se trata de un cadáver masculino de nombre R.L.C.A., el cual presenta dos heridas producidas por armas de fuego, en cabeza, una con orificio de entrada en región parietal izquierda con orificio de salida en región temporal derecha, y la otra herida con orificio de entrada en región parietal anterior izquierdo con orificio de salida en región parietal con línea media o sagital, presenta hallazgos fractura de cráneo encefálico producto de las dos heridas, eso es todo”. El Fiscal no hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. La Juez no hace preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que esta experta es conteste, con lo explanado en la documental que le fue exhibida PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 158, practicada en fecha 26/08/2005, además de ratificar y reconocer su contenido y firma; es decir, a pesar de ser una prueba referencial o instrumental, adecua el primer y segundo requisito del delito que no son más que la tipicidad y la antijuridicidad; no obstante, al ser concatenada con el dicho de la ciudadana R.C.L., quien manifestó que su hijo fue objeto de disparos que le causaron la muerte señalando al ciudadano F.A.R.M., como el autor o responsable de tal hecho; ambas declaraciones guardan estrechas relaciones por una parte la existencia del hecho y por la otra la prueba fehaciente de la posterior muerte de estos ciudadanos a quienes le fue practicado el protocolo de autopsia; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

  16. - Declaracion del Ciudadano S.J.C.P., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 21/04/1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.516, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, adscrito a la Subcomisaría Los próceres, con once años de servicio, manifestando que conoce al acusado que se encuentran en esta sala, fueron compañeros de trabajo, y expone:

    Yo vengo a declarar porque lo vi a él en esa fecha en la Comandancia General de Policía, el día que estaban pagando los tickets, es todo

    . La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Qué día cobraban ustedes los tickets? El 25 de agosto del 2005. ¿Qué hora era el día 25/08/2005, cuando usted observó al ciudadano F.A. cobrando los tickets? Tres o cuatro de la tarde. ¿Qué otros funcionarios observó usted en la cola? A Osney no recuerdo el apellido, a Roldan y la funcionaria Moreno. ¿Cómo se encontraba vestido el ciudadano F.A.? No recuerdo. El Fiscal hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿En qué sitio entregaban los tickets? En Recursos Humanos. ¿Recuerdas las personas encargadas de la entrega de los tickets? Agente Moreno, Cabo Primero Roldan. ¿Cómo andaba vestido el ciudadano F.A.? Estaba de civil. La Juez no hace preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora no le otorga a este dicho valor probatorio alguno en virtud de no aportar elementos fehacientes que lleven a esta juzgadora a determinar la responsabilidad penal o no del acusado de autos de 3:00 a 4:00 de la tarde el día en que sucedieron los hechos no exculpa o inculpa al acusado de autos en el ilícito penal, en cuanto al tiempo; es decir la hora no es un elemento que juegue en cuanto a la acción que desplegó el acusado ya que al ser observado por la ciudadana R.C.L., en el momento que huía del sitio luego de haber efectuado los disparos contra sus víctimas, es por ello que se desestima por no aportar elementos concretos al proceso que exculpen o inculpen al acusado de autos y sí se decide.

  17. - Declaración de la Ciudadana A.Y.M.C., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 21/02/1975, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.374, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria policial, adscrita a la Comandancia General de Policía, con nueve años de servicio, manifestando que conoce al acusado que se encuentran en esta sala, por cuanto fueron compañeros de trabajo y expone:

    El día del supuesto hecho yo me encontraba trabajando en la Comandancia General de Policía, entregando cesta tickets, ese día vi a Franklin, por que yo venía como a las cuatro de la tarde del comedor y estaba entre las personas que iban a retirar los tickets, allí me dice que le saque los tickets rápido, yo le digo dame la cédula y él me dice a bueno te espero, en eso entré y al mucho rato como a los veinte minutos lo llamaron a él y entró a retirar sus tickets, eso es todo

    . La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Usted recuerda el día, mes y año? Eso fue el 25/08/2005. ¿Qué funcionarios se encontraban allí? R.M., Sargento A.S., Gleidy La Cruz, eran muchos, pero en realidad no recuerdo. ¿Usted recuerda si en esa cola, se encontraba F.A.? Si recuerdo porque él me pidió el favor y me dio su cédula. ¿Recuerda qué otros funcionarios se encontraban haciendo la cola? Si, Silver canelón, N.P., esos son los que recuerdo. ¿Quién era el Jefe de Servicios? G.R.. ¿Cómo andaba vestido F.A.? De civil, con un jeans y un swetercito beige. El Fiscal hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente:¿En el trascurso de la mañana también entregaban tickets? Si. ¿Los funcionarios que e.f.d. servicio, lo hacían en la mañana? No le se decir. La Juez no hace preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora no le otorga a este dicho valor probatorio alguno en virtud de no aportar elementos fehacientes que lleven a esta juzgadora a determinar la responsabilidad penal o no del acusado de autos; es decir el solo dicho de haber visto al acusado en la comandancia de la policía haciendo la cola para retirar unos tickes el día en que sucedieron los hechos no exculpa o inculpa al acusado de autos en el ilícito penal, en cuanto al día no quedó demostrado que el acusado permaneciera todo el día en la comandancia retirando los tickes aunado al hecho de que el mismo andaba vestido de civil; es decir, no se encontraba de servicios ese día; es por ello que se desestima por no aportar elementos concretos al proceso y así se decide.

  18. - Declaración del Ciudadano Y.A., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 13/10/1983, titular de la cédula de identidad Nº 18.872.445, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, manifestando que no conoce al acusado y expone:

    Yo ese día, yo tenía una novia cerca por allí, ese día nos quedamos a ver en la panadería que está en frente, eso fue como de tres y cuarenta casi cuatro de la tarde, no quedamos a vernos en las piezas que están en el San José en el Hotelito ese, en lo que vamos bajando hacia el Hotel pasan dos tipos en una moto, era uno moreno medio gordito y el otro se veía de contextura más alta, llevaban gorra y si más no recuerdo en franelillas, en lo que vamos bajando al Hotel, ellos pasan y se nos quedan mirando y pasan poco a poco, en lo que yo voy entrando al Hotel más adelante como a una cuadra está un grupo de gente, entonces el de atrás se bajó de la moto y empezó a disparar, uno quedó en el sitio tendió ahí, como sentado y la otra gente comenzó a correr, el que estaba en la moto salió corriendo hacia abajo y el flaco el que disparó salió detrás de otro ahí, de ahí me vine con mi novia, eso es todo

    . La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Usted recuerda el día, mes y año? Eso fue el 25/08/2005. ¿en qué sector? Bajando por el San José. ¿Hora? De Tres y media a cuatro. ¿Cómo eran las características del vehiculo en que se desplazaban los dos ciudadanos? Era una moto pequeña. ¿Observó usted a las dos personas que estaban en la moto? Si. ¿El ciudadano F.A., que se encuentra aquí presente coincide con las características de los ciudadanos que usted observó? No. ¿Cómo andaban vestidos? Una franelilla con gorra creo que blanca. El Fiscal hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente:¿Cuándo tu dices san José bajando, que quieres decir con eso? Usted sabe que ahí hay una bajadita, bajando por el Hotel Pedragal.¿A qué distancias te encontrabas tu exactamente? Como a una cuadra y pico, eso es lejos. ¿Observó con claridad o no? Observé y escuché al momento que dispararon y cuando veo a la gente corriendo, y al hombre que iba detrás de la moto disparando. La Juez hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: ¿Porqué parte fue que él se bajó? Eso fue lo que yo vi, no yo ahí no tengo distancia hasta allá. ¿Cuántas personas estaban allí? Salieron como tres corriendo y uno cayó al suelo, eran como tres a cuatro personas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora no le otorga a este dicho valor probatorio alguno en virtud de no aportar elementos fehacientes que lleven a esta juzgadora a determinar la responsabilidad penal o no del acusado de autos, se trata de un testigo referencial quien señala haber visto a dos ciudadanos y que uno de ellos disparaba, que se trasportaban en una moto pequeña, manifiesta igualmente a preguntas hechas por la defensa del acusado si las características aportadas por este ciudadano se corresponden con su defendido manifestando que no y a preguntas hechas por la representación fiscal “yo de ahí no tengo distancia más allá” es decir, existe contradicción al asegurar que no reconoce al acusado de autos también asegurando que desde donde se encontraba no tenía suficiente distancia para distinguir la situación; igualmente manifiesta “entonces el de atrás se bajó de la moto y empezó a disparar”, para exponer luego que “al hombre que iba detrás de la moto disparando”; no quedó claro si el ciudadano que disparó se bajó o disparó desde la moto con el dicho de este ciudadano; observa esta juzgadora de conformidad con el principio de inmediación que este ciudadano para tratar de esconder la verdad de los hechos no relata con claridad lo sucedido es por lo que se desestima su dicho y así se decide.

    Documentales:

  19. - ACTA DE INSPECCIÓN Y RECONOCIMIENTO N° 818, de fecha 25/08/2005, suscrita por los Funcionarios M.S.P. y J.M..

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo señalado en la misma la cual es del tenor siguiente “PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: … CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones realizadas al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: Que en los macerados realizados a los ciudadanos: MONTAÑA L.D. y R.C.A., no se determinó la presencia de Ión nitrado. Es todo…”; es decir esta documental es fundamental para determinar que efectivamente las víctimas en el presente caso no repelieron la acción del acusado de autos cuando este les disparó produciéndole la muerte, es decir se produjo con alevosía, agravante establecida en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal y así se decide.

  20. - ACTA DE INSPECCION N° 819, de fecha 25/08/2005, suscrita por los Funcionarios M.S.P. y J.M..

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo señalado en la misma la cual es del tenor siguiente “Según acta de inspección N° 819, rotulada con la letra “L”… 7.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa del sitio del suceso, Según acta de Inspección Nro. 819, rotulado con la letra “N”… CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1.- Que las manchas y costras de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (pantalón-zapatos-gasa), Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., rotuladas con la letra “AB y C”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2. Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (franela-gasa) Colectadas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A., rotuladas con la letra “E y F”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 3.- Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (gasas) Colectadas en el sitio de suceso, rotuladas con la letra L, M y N”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 4.- Que las soluciones de continuidad de forma irregular, presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1 (pantalón), colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., rotulado con la letra A, fueron originadas por tracción violenta. Es todo…”; dicha documental es de valor probatorio pleno por cuanto fue suscrita por funcionarios en ejercicios de sus funciones relacionados con los hoy occiso, víctimas del ciudadano: F.A.R.M., y así se decide.

  21. - ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, de fecha 26-08-2005, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare, por el Juez de Control No. 3, en el que se deja constancia el reconocimiento del imputado F.A.R.M., por parte del ciudadano MGUEL A.F.T..

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia la misma se desestima en virtud de que este ciudadano al declarar manifestó que no vió a los sujetos que dispararon, además afirmó que el acusado de autos no se correspondía con las características de los observados, en clara contradicción, mal puede ser utilizado este reconocimiento ya que su deposición junto con la del ciudadano FUENTES D.D. son confusas y quedó demostrado que mienten en cuanto a la realidad de los hechos, siendo así y por no aportar elementos fehacientes al proceso la misma se desestima y así de decide

  22. - ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, de fecha 26-08-2005, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare, por el Juez de Control No. 3, en el que se deja constancia el reconocimiento del imputado F.A.R.M., por parte del ciudadano FUENTES D.D..

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia la misma se desestima en virtud de que este ciudadano al declarar manifestó que no vió a los sujetos que dispararon, además afirmó que el acusado de autos no se correspondía con las características de los observados, en clara contradicción, mal puede ser utilizado este reconocimiento ya que su deposición junto con la del ciudadano M.Á.F. son confusas y quedó demostrado que mienten en cuanto a la realidad de los hechos, siendo así y por no aportar elementos fehacientes al proceso la misma se desestima y así de decide

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico

    Debe entonces, determinarse en el presente Capitulo, si tales hechos son en efecto, constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 (en relación con el artículo 405) y artículos 80, 82 y 86, todos del Código Penal vigente, en concurso real, según la proposición planteada por el Ministerio Público, y si los mismos son atribuibles al ciudadano F.A.R.M..

    A tal efecto, cabe establecer en primer lugar el marco teórico de tales tipos penales.

    El artículo 405 del Código Penal establece el delito-tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, consagrado en los siguientes términos:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    El homicidio intencional, o tipo doloso de acción del homicidio, está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte.

    Siguiendo a J.L.D.R. (“Delitos Contra Bienes Jurídicos Fundamentales”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, Págs. 30 y ss), cabe afirmar que el primer elemento del tipo objetivo del delito de homicidio, será el objeto material. Este está representado por una persona humana viva, con vida independiente. En los delitos contra la vida humana independiente, particularmente en el homicidio, se confunden el sujeto pasivo y el objeto material del delito. El objeto material del delito de homicidio es la concreta persona dotada de vida humana independiente contra la que el autor dirige la acción de matar.

    Tiene cabida observar, además, que el delito de homicidio intencional es un delito de resultado material. Al tipo pertenece la producción efectiva de un resultado material que ha de consistir en la muerte del sujeto en quien concurren las características que definen al objeto material del delito, es decir: la muerte de un sujeto con vida independiente.

    La acción típica del delito de homicidio intencional consiste en matar.

    Cree el autor citado que no obstante sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida. El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no agota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.

    Al no vincular la Ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento.

    Por otra parte, resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad. En la doctrina moderna se considera que si bien la relación de causalidad es condición necesaria, no es, sin embargo, suficiente para fundamentar la responsabilidad penal por un delito de acción. Es preciso que la relación de causalidad sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, asunto que no concierne a la presente decisión.

    Finalmente, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.

    Establecidas así las bases teórico-descriptivas del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, corresponde a continuación examinar las que corresponden a la circunstancia calificante, como es, de acuerdo a la proposición fiscal, el haber actuado con ALEVOSÍA.

    H.G.A. (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Décima Tercera Edición Puesta Al Día, Vadell Hermanos Editores, Valencia 2002, Págs. 29 y sigs.) enseña que “Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto la menor posibilidad de defenderse… De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto es así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación. Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo…”.

    Es homicidio calificado por la circunstancia de alevosía, el que ocurre cuando una persona intencionalmente da muerte a otra, mediante cualquier mecanismo, valiéndose para ello de la seguridad que le brinda el haber elegido una ocasión en la cual la víctima no constituye riesgo alguno para el sujeto agente ni tiene la menor posibilidad para defenderse.

    EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    De las pruebas se evidencia que existe determinada y demostrada la circunstancia de tiempo y lugar, la declaración de los ciudadanos en calidad de testigos no lleva a establecer la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem) en perjuicio de M.Á.F.T., por lo que este Tribunal valora estas declaraciones solo como un indicio probatorio, no se puede establecer relación de causalidad, por lo tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del tribunal Unipersonal, al establecer tanto el elemento objetivo y subjetivo; por lo tanto no se determina la culpabilidad y responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, que le Acusa la Representación Fiscal, por tanto los elementos de convicción presentados en el juicio no son suficientes para configurar la responsabilidad penal del acusado por el delito en cuestión, y debido a que no se logro demostrar a través de ningún elemento de convicción, prevalece la Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de D.M.T., HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de la circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de C.A.R.L., este Tribunal, considera que con las testimoniales de los ciudadanos: R.C.L.; Experta HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFIN; Experta DRA. GRISETTE COROMOTO DE LOS Á.L.R.D.M.; A.M.M.; Funcionario M.S.P.; Experto L.J.C.; Experta Z.J.A.D.R.; y las documentales: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y FÍSICA N° 9700-057-182- de fecha 02/09/2005; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-985 de fecha 06/09/2005 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA N° 9700-057-186 de fecha 06/09/2005; ACTA DE INSPECCIÓN Y RECONOCIMIENTO N° 818, de fecha 25/08/2005, suscrita por los Funcionarios M.S.P. y J.M. y El ACTA DE INSPECCION N° 819, de fecha 25/08/2005, suscrita por los Funcionarios M.S.P. y J.M.; se puede establecer relación de causalidad, por lo tanto, llevan a la parte cognoscitiva del tribunal Unipersonal, al establecer tanto el elemento objetivo y subjetivo; por lo tanto se demuestra y por ende se establece la culpabilidad y responsabilidad del acusado, en el delito mencionado.

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Los medios de pruebas evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este tribunal Unipersonal de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera demostrada la culpabilidad del acusado F.A.R.M. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en perjuicio de los ciudadanos C.A.R.L. Y L.D.M.; una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano F.A.R.M. a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue la persona autora de los hechos antes demostrados, en razón de la declaración de las testimoniales y documentales previamente valoradas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrándose así las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, quedando así plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte del mismo de los hechos dados por probados de la siguiente manera:

    La declaración de la Ciudadana R.C.L.; esta testimonial es contundente en el sentido de que se trata de una testigo hábil quien observó al acusado de autos al momento cuando huía del sitio poco después de haber escuchado unos disparos que le segaron la muerte a su hijo; que le observó introducir en su pantalón el armamento con que causó los disparos y que a su vez le produjeron la muerte, esta testimonial le merece pleno valor por ser conteste en sus dichos, sin ambigüedades; con ella se demuestra que efectivamente el ciudadano F.A.R.M., fue quien accionó el arma que produjeran las heridas que causaron la muerte a los ciudadanos: C.A.R., L.D.M., encuadrando tal hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en perjuicio de los mismos y así se decide.

    La de declaración de la experta HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFIN a quien se le puso de manifiesto la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y FÍSICA N° 9700-057-182- de fecha 02/09/2005, que cursa al folio 141 al 142 de la Primera pieza, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que esta funcionaria es conteste, con lo explanado en las documentales que le fueron exhibidas EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y FÍSICA N° 9700-057-182- de fecha 02/09/2005; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-985 de fecha 06/09/2005 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA N° 9700-057-186 de fecha 06/09/2005, además de ratificar y reconocer sus contenidos y firmas; LA PRIMERA: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-057-182 de 02 de Septiembre de 2005 señala lo siguiente: “… MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un pantalón tipo jeans, talla 30, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “G.S. JEANS”, y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con sus respectivo (sic) ojal… la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por contacto, impregnación, caída libre, escurrimiento y salpicadura de afuera hacia adentro. Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D.. Rotulado con la letra “A”… 2.- Un par de zapatos deportivos, tipo botines, tamaño grande… Las piezas se hayan en regular estado de uso y conservación y exhiben en diversas áreas de su superficie suciedad y costras de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro. Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., Rotulado con la letra “B”… 3.- Sustancia de aspecto hemático, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., Rotulado con la letra “C”… 4.- Una Franela, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rojo y negro, … La pieza se haya en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto e impregnación. Colectada del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A.. Rotulada con la letra “E”… 5.- Sustancia de aspecto hemático, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A.. Rotulado con la letra “F”… 6.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa del sitio del suceso. Según acta de inspección N° 819, rotulada con la letra “L”… 7.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa del sitio del suceso, Según acta de Inspección Nro. 819, rotulado con la letra “N”… CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1.- Que las manchas y costras de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (pantalón-zapatos-gasa), Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., rotuladas con la letra “AB y C”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2. Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (franela-gasa) Colectadas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A., rotuladas con la letra “E y F”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 3.- Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (gasas) Colectadas en el sitio de suceso, rotuladas con la letra L, M y N”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 4.- Que las soluciones de continuidad de forma irregular, presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1 (pantalón), colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., rotulado con la letra A, fueron originadas por tracción violenta. Es todo…”; es decir se establece de manera fehaciente el tipo de sangre estudiada y que las mismas se corresponden con los hoy occisos L.D.M. y C.A.R.; es decir, a pesar de ser una prueba referencial, adecua el primer y segundo requisito del delito que no son más que la tipicidad y la antijuridicidad; no obstante, al ser concatenada con el dicho de la ciudadana R.C.L., quien manifestó que su hijo fue objeto de disparos que le causaron la muerte señalando al ciudadano F.A.R.M., como el autor o responsable de tal hecho; ambas declaraciones guardan estrechas relaciones por una parte la existencia del hecho y por la otra la prueba fehaciente de la posterior muerte de estos ciudadanos; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se decide; SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-985 de fecha 06/09/2005, practicada por esta experto a un trozo de plomo, de forma irregular, colectado en el sitio del suceso, un trozo de tela colectada en el sitio del suceso, un trozo de plomo de forma irregular colectado en el sitio del suceso, en la cual se concluye 1. Que el proyectil indicado en el numeral 3, en su estado y uso original, formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38 y/o 357 magnum, el mismo al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los mismos, dependiendo de la región anatómica comprometida. 2. Que la pieza mencionada en el numeral 2 (trozo de tela) está conformado por tela para jeans…”; se le otorga igualmente pleno valor probatorio en virtud de que la misma establece de manera concreta las consecuencias que le causaron la muerte a L.D.M. y C.A.R., es decir fueron producto de disparos por un arma de fuego y así se decide. TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA N° 9700-057-186 de fecha 06/09/2005 practicada a 1.- Un fragmento metálico de color gris, deformado, el mismo posee deformaciones y pérdida del material que lo constituye, producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular y posee en sus superficies tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.L.C. ALBERTO… 2.- Un trozo de plomo, elaborado en metal de color gris, en su estado original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38 y/o 357 magnum, posee en su superficie deformaciones y pérdida del material que lo constituye producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, carece de más características individualizantes, así como también posee tenues costas de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA TORO L.D., en la cual se concluyó: 1. Que las costras de color pardo rojizo, presente en la superficie de las piezas precitadas, extraídas de los cadáveres de quien en vida respondiera al nombre de R.L.C.A. y MONTAÑA TORO L.D. son de naturaleza hemática de la Especie Humana. No siendo posible determinar el Grupo Sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras. 2. Con la pieza indicada en el numeral 2, en su estado y uso original, formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 38 mm. El mismo al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida; es decir, todas estas documentales en conjunto, practicadas por esta experta guardan p.a., por una parte se establece los reconocimientos hechos a los hoy occisos los cuales fueron víctimas de una persona armada; en el presente caso, todas éstas con la testimonial de la ciudadana R.C.L.; en consecuencia se les otorga valor probatorio pleno y así se decide.

    La declaración de la experta DRA. GRISETTE COROMOTO DE LOS Á.L.R.D.M. se le otorga pleno valor probatorio, por considerar que esta funcionaria es conteste, con lo explanado en la documental que le fue exhibida en el cual se deja constancia de haber apreciado “Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región externa de glúteo derecho y orificio de salida en cara posterior de glúteo derecho con exposición de piel y tejido celular cutáneo. Estado General: Regulares condiciones. Tipo de curación: 3 semanas. Privación de Ocupación: no. Asistencia médica: no. Trastorno de funciones: no. Cicatrices: no. Carácter: moderado…” a esta testimonial se le da valor probatorio en cuanto a su contenido, pues se da a conocer las causas de las lesiones producidas al ciudadano: M.A.F.T., mas no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos por ser referencial y así se decide.-

    La declaración de la Ciudadana A.M.M., se le otorga a este dicho valor probatorio suficiente para demostrar que efectivamente existió el hecho punible, pues esta escuchó los disparos que produjeron posteriormente la muerte a los ciudadanos: C.A.R. y L.D.M.; no obstante lo anterior, a pesar de probar el hecho típico y antijurídico no logró visualizar a la persona que disparó; es decir no se comprueba con su dicho el tercer requisito del concepto de delito como lo es la culpabilidad por ser una testigo que salió después que el acusado huyó del sitio lo que no es óbice para que se absuelva al mismo en virtud de que su dicho al ser concatenado con el de la ciudadana R.C.L., quien si da fe de haber visto al acusado cuando huía del sitio del hecho guardan relación hacen plena prueba y así se decide.

    La declaración del Funcionario M.S.P., esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que este funcionario es conteste, con lo explanado en las documentales que le fueron exhibidas INSPECCIONES Nº 818 Y Nº 819, además de ratificar y reconocer sus contenidos y firmas; es decir, a pesar de ser una prueba referencial o instrumental, adecua el primer y segundo requisito del delito que no son más que la tipicidad y la antijuridicidad; no obstante, al ser concatenada con el dicho de la ciudadana R.C.L., quien manifestó que su hijo fue objeto de disparos que le causaron la muerte señalando al ciudadano F.A.R.M., como el autor o responsable de tal hecho; ambas declaraciones guardan estrechas relaciones por una parte la existencia del hecho y por la otra la prueba fehaciente de la posterior muerte de estos ciudadanos; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    La declaración del Experto L.J.C., esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que este funcionario es conteste, con lo explanado en las documentales que le fueron exhibidas INSPECCIONES Nº 183 Y Nº 184, además de ratificar y reconocer sus contenidos y firmas; es decir, a pesar de ser una prueba referencial o instrumental, adecua el primer y segundo requisito del delito que no son más que la tipicidad y la antijuridicidad; no obstante, al ser concatenada con el dicho de la ciudadana R.C.L., quien manifestó que su hijo fue objeto de disparos que le causaron la muerte señalando al ciudadano F.A.R.M., como el autor o responsable de tal hecho; igualmente se observa en su deposición de acuerdo a los análisis hechos que los hoy occisos no repelieron la acción desplegada por el acusado; es decir quedó demostrada la agravante de alevosía al accionar contra la humanidad de sus víctimas y así se declara; ambas declaraciones guardan estrechas relaciones por una parte la existencia del hecho; por otra la prueba fehaciente de la posterior muerte de estos ciudadanos y la demostración de la alevosía con que actuó el acusado; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    La declaración de la Experta Z.J.A.D.R. esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que esta experta es conteste, con lo explanado en la documental que le fue exhibida PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 158, practicada en fecha 26/08/2005, además de ratificar y reconocer su contenido y firma; es decir, a pesar de ser una prueba referencial o instrumental, adecua el primer y segundo requisito del delito que no son más que la tipicidad y la antijuridicidad; no obstante, al ser concatenada con el dicho de la ciudadana R.C.L., quien manifestó que su hijo fue objeto de disparos que le causaron la muerte señalando al ciudadano F.A.R.M., como el autor o responsable de tal hecho; ambas declaraciones guardan estrechas relaciones por una parte la existencia del hecho y por la otra la prueba fehaciente de la posterior muerte de estos ciudadanos a quienes le fue practicado el protocolo de autopsia; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    El ACTA DE INSPECCIÓN Y RECONOCIMIENTO N° 818, de fecha 25/08/2005, suscrita por los Funcionarios M.S.P. y J.M., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo señalado en la misma la cual es del tenor siguiente “PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: … CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones realizadas al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: Que en los macerados realizados a los ciudadanos: MONTAÑA L.D. y R.C.A., no se determinó la presencia de Ión nitrado. Es todo…”; es decir esta documental es fundamental para determinar que efectivamente las víctimas en el presente caso no repelieron la acción del acusado de autos cuando este les disparó produciéndole la muerte, es decir se produjo con alevosía, agravante establecida en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal y así se decide.

    El ACTA DE INSPECCION N° 819, de fecha 25/08/2005, suscrita por los Funcionarios M.S.P. y J.M., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo señalado en la misma la cual es del tenor siguiente “Según acta de inspección N° 819, rotulada con la letra “L”… 7.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa del sitio del suceso, Según acta de Inspección Nro. 819, rotulado con la letra “N”… CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1.- Que las manchas y costras de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (pantalón-zapatos-gasa), Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., rotuladas con la letra “AB y C”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2. Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (franela-gasa) Colectadas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A., rotuladas con la letra “E y F”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 3.- Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (gasas) Colectadas en el sitio de suceso, rotuladas con la letra L, M y N”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 4.- Que las soluciones de continuidad de forma irregular, presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1 (pantalón), colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., rotulado con la letra A, fueron originadas por tracción violenta. Es todo…”; dicha documental es de valor probatorio pleno por cuanto fue suscrita por funcionarios en ejercicios de sus funciones relacionados con los hoy occiso, víctimas del ciudadano: F.A.R.M., y así se decide.

    Este Tribunal de Juicio unipersonal, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano F.A.R.M. de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en perjuicio de los ciudadanos C.A.R.L. Y L.D.M., por cuanto las acciones y comportamientos manifestados por el hoy acusado se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en las normas sustantivas penales antes señaladas para su verificación, tales como haberse producido la muerte de una persona, mediante causas no naturales mediante el uso de medios alevosos para producir el resultado antijurídico dado por probado. Así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Establecida en la forma que quedó expuesta, la culpabilidad del Ciudadano Acusado: F.A.R.M. (plenamente identificado) en la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de D.M.T., HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de la circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de C.A.R.L..

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA está previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, que establece una penalidad DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. En el presente caso, atendiendo a las circunstancias atenuantes por ser delincuente primario y por no acreditar antecedentes penales, dicha penalidad debe aplicarse en su limite inferior quedando en definitiva la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRESION., mas las accesorias de ley. Asi se decide.-

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ABSUELTO al ciudadano R.M.F.A., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, de estado civil soltero, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 07/01/1983, titular de la cédula de identidad nº 15.905.035, residenciado en el Barrio la Importancia, calle 3, callejón 4, casa sin número, de Guanare Estado Portuguesa, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano M.Á.F.T. y lo Declara CULPABLE en la comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.L. y L.D.M.T., y se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; así mismo, se condena al acusado F.A.R.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.905.035, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Enero de 1983, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, hijo de Alexay Ramos y E.M., residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 3, Callejón 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos, (CEPELLA), hasta tanto la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa decida al respecto. Se exonera al condenado R.M.F.A. plenamente identificado de las costas de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena Notificar a las partes de la Publicación del texto íntegro de la Sentencia.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 406 numeral 1° del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°03

    ABG. C.R.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. E.H.T..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR