Decisión nº 2011-196 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1146

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2010 por ante este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, por el profesional del derecho J.C.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 1631 A, en fecha 20 de agosto de 2007, contentivo de demanda de nulidad contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, en virtud de la P.A. N° 0911/2009 de fecha 08 de diciembre de 2009.

En fecha 1° de junio de 2010, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Tribunal quien la recibió en misma fecha, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1146.

En fecha 02 de junio de 2010, fue dictada sentencia donde se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa y se admite la misma. Asimismo, en misma fecha se libraron oficios de citación de la mencionada admisión.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la designación de la Jueza Marvelys Sevilla por parte de la Comisión Judicial en fecha 10 de diciembre de 2010, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.637 del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, ya que desde el 02 de junio de 2010, fecha en la cual fue librado oficios de citación y notificación a la entonces Procuradora General de la República e Inspector del Trabajo de la Inspectoría antes mencionada, y a la Fiscal General de la República hasta la presente fecha, no se han efectuado actuaciones en el presente proceso.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010; aplicable en este sentido, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento misma de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso (…)”, en concordancia con la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En el referido artículo 41, se establece:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:

(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)

(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se han cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.

A tal efecto, se observa que en fecha 02 de junio de 2010, dentro del lapso procesal legalmente establecido, se dictó sentencia donde este Órgano Jurisdiccional resolvió: i) Declarar su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial; ii) Admitir la acción; iii) Ordenar practicar la notificación de la admisión al tercero parte; y iv) Ordenar la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

Asimismo, en misma fecha se libraron oficios de notificación a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, Nros. TS9°CARCSC2010/1115; TS9°CARCSC2010/1116; y TS9°CARCSC2010/1117, tal como se desprende de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del presente expediente judicial.

En consecuencia, visto que la presente causa se encontraba paralizada desde el 02 de junio de 2010, sin que hasta la fecha, la parte actora haya impulsado las notificaciones antes mencionadas; se hace imperioso para este Tribunal Superior declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de la parte y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de nulidad interpuesta por el profesional del derecho J.C.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 1631 A, en fecha 20 de agosto de 2007, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, en virtud de la P.A. N° 0911/2009 de fecha 08 de diciembre de 2009.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los 19 días del mes de septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO SUPLENTE,

MARVELYS SEVILLA SILVA

C.T.

En misma fecha, siendo las _____________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,

C.T.

Exp. N° 2010-1146

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