Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 05851

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON LOS RESULTADOS DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.126.153, representado por los abogados M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., M.R., E.V., F.A., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.B., M.R., W.G., I.R., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, CRISBEL QUIJADA, SPART KENT´S CASTILLO, M.P., M.E., G.P. y YINESKA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 67.369, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 110.371, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 63.705, 81.221, 116.634, 28.809, 75.309, 45.723 y 76.380, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida la empresa LATINOAMERICANA DE GAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 75-A-II, en fecha 30 de mayo de 1988, representada por los abogados J.M.V., P.L., I.B.C., C.L.D., L.T., J.J.A., C.C. y S.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 98.479, 105.148 y 104.900, por presunta violación al Derecho del Trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto (16º) a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo en Materia Tributaria, abogado D.D.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.762

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 21 de noviembre de 2.007, por el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.126.153, contra la empresa LATINOAMERICANA DE GAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 75-A-II, en fecha 30 de mayo de 1988, por presunta violación al Derecho del Trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2.002, la parte presuntamente agraviada, argumento como fundamento para su pretendida acción de A.C., lo siguiente:

  1. - Alega el accionante que en fecha 12 de marzo de 2007, fue despedido de la empresa LATINOAMERICANA DE GAS, C.A, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nª 4.848, de fecha 1º de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de septiembre de 2006.

  2. - Indica que en fecha 10 de enero de 2007, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar mediante el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la referida Inspectoría.-

  3. - Señala que en fecha 21 de junio de 2007 la abogada Marialiyz Ortegano, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital, se traslado a la sede de la empresa presuntamente agraviante a los fines de constatar el cumplimiento de la p.a. Nº 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz”, observándose una actitud de contumacia y rebeldía por parte de la empresa LATINOAMERICANA DE GAS, C.A, motivo por el cual el accionante solicitó la apertura del procedimiento de sanción previsto en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En estos términos quedó planteada la acción de A.C. incoada.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, se recibió de Distribución acción de a.c. interpuesta por la abogada M.K.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.267, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.126.153, contra la empresa LATINOAMERICANA DE GAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 75-A-II, en fecha 30 de mayo de 1988, por presunta violación al Derecho del Trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    En fecha 28 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la presente acción de amparo, ordenando la notificación de la parte recurrente a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 09 de enero de 2008, vistas como se encuentras las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para que se celebre la audiencia pública constitucional.

    En fecha 11 de enero de 2008, se celebró la audiencia constitucional oral y pública. En la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo.

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

    Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Resaltado del Tribunal).

    Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

    En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

    Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

    Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal).

    La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

    El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

    (…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  4. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  5. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

    Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

    De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

    Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

    Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

    ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la empresa LATINOAMERICANA DE GAS, C.A., expreso lo siguiente:

    (…)Esta representación judicial solicita al Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad sobrevenida del presente a.c. todo ello en base a los siguientes motivos; primero: En fecha 06 de diciembre de 2005 mediante sentencia 3569 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresamente estableció que los amparos constitucionales no son las vías idóneas para ejecutar actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, modificando de esta forma el criterio que hasta ese momento imperaba, posteriormente el 19 de diciembre de 2006, la misma Sala en sentencia 2516, caso Conductores de Antimano ratificó expresamente que los amparos constitucionales no son las vías idóneas para la ejecución de ese tipo de actos criterio que se ha mantenido en el tiempo no solo en la Sala Constitucional sino además ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo prueba de ello e incluso la más reciente decisión la dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, hace escasamente un mes, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el N° 2554 caso F.G. en el cual la corte Contenciosa expresamente ratifica lo que anteriormente había establecido la Sala y manifiesta la poca idoneidad del a.c. para ejecutar este tipo de actos, toda vez que los mismos deben ser ejecutados por el ente emisor y establecen la Sala y la Corte que en este tipo de recursos que se ejercen para ejecutar actos emanados de las Inspectorías del Trabajo se debe declarar la inadmisibilidad conforme al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, igualmente me permito solicitar la inadmisibilidad toda vez que mi representada en tiempo oportuno y en ejercicio del derecho a la defensa ejerció el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad el cual cursa ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el N° 1987-07, lo cual evidencia que el acto administrativo no está definitivamente firme y que además éste se encuentra sujeto a control de otro órgano jurisdiccional, lo cual encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consigno en este acto copia certificada del referido recurso; como tercer elemento para justificar la inadmisibilidad hago referencia a que el recurrente a fundamentado su solicitud en lo establecido en la sentencia del 22 de agosto 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso Terán, decisión ésta que no solo fue cambiada en el tiempo como se explico anteriormente sino que además la misma es improcedente y establecía varias causales concurrente siendo una de ellas la existencia de recurso de nulidad alguno contra el respectivo acto administrativo, lo cual de acuerdo a lo anteriormente expresado, no solo por haber abandonado ese criterio sino porque además he traído a los autos la existencia de ese recurso, adicionalmente, y en caso que el Tribunal considere que la solicitud de inadmisibilidad no debe ser acogida solicito con el debido respeto que se declare la improcedencia de este amparo por dos motivos, el primero que el solicitante en su escrito se limita a transcribir cinco artículos de la Constitución, sin explicar de manera clara y precisa cual fue la conducta de mi representada para considerar vulnerado, sus derechos y en segundo lugar, porque para que sea procedente un a.c. debe existir una conducta que sea tipificada como inconstitucional, y en este caso mi mandante precisamente en ejercicio de sus derechos constitucionales ejerció el recurso al cual me he referido precedentemente, produciéndose en consecuencia que el acto no está firme y que se encuentra pendiente pronunciamiento de otro Juzgado lo que influye significativamente en este caso (…)

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 11 de enero de 2008, oportunidad en la cual se celebro la audiencia constitucional oral y pública, el Fiscal Décimo Sexto (16º) a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo en Materia Tributaria, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

    (…)El Ministerio Público observa el tema de la ejecución de providencias administrativas, mediante el mecanismo extraordinario del a.c. ha sufrido en los últimos años innumerables cambios de criterios, sin embargo hasta tanto no se produzca jurisprudencia pacifica y reiterada de las C.C. de lo Contencioso Administrativo, como alzada natural de estos Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, el Ministerio Público coincide con la interpretación que han venido realizando la mayoría de estos Juzgados en el sentido de que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de diciembre 2006 caso Guardianes Vigimam SRL, en recurso de revisión, habilita a estos Tribunales a la ejecución de las providencias administrativas, en aquellos casos en que se haya agotado el procedimiento de multa ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, de otra parte si bien ni la sentencia del 14 de diciembre de 2006 antes señalada, ni las sentencias que se han venido produciendo sobre este tema por parte de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, establecen la necesidad de analizar requisitos de procedencia específicos para la declaratoria con lugar de la acción propuesta; considera esta representación fiscal necesario examinar los cuatro requisitos de procedencia que tradicionalmente se revisaban en el pasado en atención a lo dispuesto en la sentencia de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo del 21de abril de 2005 caso Estación de Servicio El Trapiche. En este sentido el Ministerio Público considera en primer lugar que existe una p.a. favorable al accionante, en segundo lugar, que tal providencia fue efectivamente notificada al patrono, en tercer lugar que no han sido suspendidos los efectos del acta administrativo aunque exista un recurso de nulidad interpuesto en su contra, y en cuarto lugar que la providencia no es franca ni groseramente inconstitucional. La verificación de los anteriores requisitos a tenor de la sentencia mencionada aparejaba por vía de consecuencia la violación del derecho constitucional al trabajo del accionante e implicaba la declaratoria con lugar de la acción interpuesta, por ello una vez verificado los requisitos señalados y tomando en consideración que del examen del expediente administrativo del caso, resulta evidente que se agoto el procedimiento de multa en sede administrativa, requisito señalado según la interpretación de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, a criterio de esta representación del Ministerio Público debe declararse con lugar la acción de amparo interpuesta y así lo solicitamos, es todo (…).

    La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la empresa “LATINOAMERICANA DE GAS, C.A.”

    Denuncia el quejoso que la empresa accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la P.A. Nº 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.126.153 (hoy accionante).

    Alega el accionante que en virtud de la negativa de la empresa accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se ha violado el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la representación judicial de la empresa accionada señalan que su representada no acata la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de haber interpuesto en tiempo hábil un recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la P.A. Nº 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.126.153.

    En relación a este punto, este juzgador cumpliendo funciones pedagógicas debe señalar, que una de las características primordiales sobre los cuales se rigen los actos administrativos dictados por la administración, son los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa los actos en cuestión son de ejecutividad inmediata frente a los administrados, salvo, que se recurra su nulidad y evidentemente se someta a un control jurisdiccional en sede contenciosa administrativa y donde sujeto a la tutela cautelar se suspendan los efectos del mismo, en razón de preservarse a toda costa la justicia. En este sentido, resulta inexcusable para este Juzgado actuando en sede constitucional acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de salvaguardar la justicia como ya se expuso, en ese sentido el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente afín con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Siendo así, concluiríamos entonces que la Tutela Cautelar Judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección que son declarados por el ordenamiento puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica, por lo qué, dicha institución preventiva se encuentra sujeta a dos condiciones señaladas por el propio legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

    Ahora bien y visto lo anterior, en el caso de autos tal y como consta de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pudo constatar que hasta la citada fecha no se habían suspendido los efectos de la P.A. Nº 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.126.153, hoy solicitada su ejecución en a.c., dejándose claro que no basta con recurrir y someter a un control jurisdiccional un acto administrativo para no hacerse exigible su cumplimiento, si no que el mismo debe estar sujeto a una Tutela Cautelar Preventiva que suspendiese de manera extraordinaria su ejecutoriedad y ejecutividad como ya se explicó en el presente fallo, lo cual no ocurrió en el caso autos. Así se declara.

    Igualmente expresan que el acto administrativo que nos ocupa, es improcedente en virtud al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

    (…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

    De las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración intento la ejecución de su p.a., y en virtud del no cumplimiento de la empresa LATINOAMERICANA DE GAS C.A., parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la multa correspondiente contra la referida empresa, sin que la misma aún así diera cumplimiento a la P.A. Nº 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.126.153, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en definitiva dispondrá si lo considerare necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse lesionadas como consecuencia del acto recurrido, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en caso de prosperar la nulidad ventilada por ante ese Tribunal. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente de que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, estima el Tribunal que efectivamente la empresa antes identificada ha incurrido en violación de los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y al salario. Así se declara.

    Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la acción de a.c., interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2.007, por la abogada M.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.267, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXCI RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.126.153, contra la empresa LATINOAMERICANA DE GAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 75-A-II, en fecha 30 de mayo de 1988, representada por los abogados J.M.V., P.L., I.B.C., C.L.D., L.T., J.J.A., C.C. y S.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 98.479, 105.148 y 104.900, por presunta violación al Derecho del Trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    - VI -

    D I S P O S I T I V O

    En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2.007, por la ciudadana abogada M.K.R.H., actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano J.A.R., contra la empresa LATINOAMERICANA DE GAS, LATIN GAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el N° 75, Tomo 75-A Sgdo.

SEGUNDO

Como consecuencia, del particular anterior se ordena a la empresa LATINOAMERICANA DE GAS, LATIN GAS C.A., antes identificada, a dar cumplimiento a la P.A.N.. 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas-Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.126.153 (hoy accionante), contra la precitada empresa, dentro de un lapso perentorio de cinco (5) días continuos, a partir de su notificación, ello en atención al artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que, el desconocimiento de esta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la publicación de la sentencia del presente recurso de amparo, se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Es todo término, se leyó y conforme firman.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la independencia y 148° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Exp. N° 05851

AG/EM/jv.

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