Decisión nº 03 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 03.

Expediente No. 24.455.

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: Alexdiana J.F.H. y D.A.F.G..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Alexdiana J.F.H. y D.A.F.G., titulares de la cedula de identidad No. V-20.069.668 y V-17.181.227, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio C.C.M.d.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.779, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran lo solicitantes que en fecha 13 de octubre de 2007 que contrajeron matrimonio civil en la Unidad de Registro Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, que después de contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio de R.d.R.d. mismo municipio y que después de casados se iniciaron constantes discusiones que los distanciaron día a día hasta llegar al punto de separarse de hecho desde el día 15 de julio de 2008 y que nunca hubo reconciliación para entablar nuevamente su relación conyugal, transcurriendo más de cinco (05) años de la ruptura de la vida en común.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente y numeró la presente solicitud, ordenando a las partes solicitantes a reformar el escrito presentado en relación con las instituciones familiares.

En fecha treinta y uno (31) de enero del 2014, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2014, el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó no tener oposición alguna a que se disuelva el vínculo matrimonial entre los solicitantes.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, los niños quedaran bajo la custodia de la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: “El ciudadano D.A.F.G., ratifica lo que voluntariamente acordó en el régimen de convivencia familiar, expediente No. 493, de fecha once (11) de julio del dos mil doce (2012 por ante la Defensoría del Niño de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo de estado Zulia, la ciudadana Alexdiana J.F.H., es quien ha ejercido la c.d.n.D.A. FERNÀNDEZ FERNÀNDEZ, desde el día que nos separamos de hecho, y la P.P. y Responsabilidad de Crianza ha sido compartida por ambos progenitores. De lunes a viernes: El niño estará con su madre la ciudadana Alexdiana J.F.H., quien ejercerá la custodia y su padre podrá visitarlo o ir a buscarlo por las tardes de 4:00 p.m. a 7:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa con sus estudios ni actividades extracurriculares. Fines de semana: El niño pasará un fin de semana con su padre el ciudadano D.A.F.G., y el otro fin de semana siguiente con su madre ALEXDIANA J.F.H., de forma alterna, ya que ambos trabajan de Lunes a Viernes y tanto la madre como el padre desean compartir con su hijo los fines de semana. Vacaciones escolares: El niño pasara durante sus vacaciones escolares de forma alterna con su madre y con su padre, los primeros quince (15) días con su padre y los siguientes quince (15) días con su madre, hasta que se culmine dichas vacaciones escolares, manteniéndose que el niño pase durante todos los días que tenga de vacaciones escolares con ambos padres. Días feriados: Respecto a los días feriados como Carnaval, Semana Santa, entre otros, serán compartidos por ambos padres de forma equitativa. Paseos o viajes: El padre que requiera viajar con su hijo deberá de participarlo al otro progenitor con antelación para planificarlo entre ambos, y gestionar el permiso de viaje por ante el organismo público competente, en caso de querer efectuar una salida por la tarde el padre llamará vía telefónica al otro para comunicarle que lo ira a recoger para pasar unas horas con el niño. Época decembrina: El niño pasará el veinticuatro (24) de diciembre con la madre y el veinticinco (25) de diciembre con su padre, el treinta y uno (31) de diciembre con su padre y el primero (01) de enero con su madre y posteriormente el año siguiente se alternaran los días de la referida época decembrina.”

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención: “El ciudadano D.A.F.G., se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de alimentación. Referente a los gastos ocasionados por nuestro hijo D.A.F.F., hemos acordado lo siguiente: Los gastos por medicamentos y consultas médicas cada padre sufragará el 50% de lo ocasionado en medicamentos y consultas medicas por parte del niño mediante reembolso al presentársele dicho pago por parte del padre que sufrago el gasto al otro. Inscripciones y mensualidades escolares y útiles escolares: Nuestro hijo (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 65, LOPNNA), estudia el Centro de Educación Inicial Nacional A.R.d.N., y por ser una escuela pública no se cancela concepto por inscripción ni por mensualidad. La madre proveerá para el año escolar 2014-2015 los útiles escolares y el padre proveerá los uniformes escolares, cada año se rotará lo que cada padre deberá proveer. Los gastos por la época navideña: para este año la Madre sufragará la vestimenta para dicha epoca y el padre sufragará el regalo de navidad (Niño Jesús), esto se alternará al siguiente año sucesivamente para que ambos padres cumplan cada gasto.”

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Alexdiana J.F.H. y D.A.F.G., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha trece (13) de octubre de 2007, por ante el Registrador Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 471.

  3. En relación con el régimen del hijo: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 03 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.

GAVR/juanv.-.

Exp. 24.455.

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