Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Cerro Ponticelli
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Exp. KP02-Z-2003-003342

En fecha 2 de Octubre de 2.003 la ciudadana ALEXDYS M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.083.099 y de este domicilio, asistido por el abogado C.E.O. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.312, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano D.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.848.897, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: XXXXXXXXX VASQUEZ de Ocho (8) años de edad.

Acompañó acta de matrimonio y Una partida de nacimiento, de la hija procreada.

Admitida la solicitud en fecha 13 de Octubre de 2.003 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 14 de Octubre de 2.003, (f.6)

En fecha 17 de Octubre de 2.003, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.7)

La Fiscal en diligencia del 23 de Octubre de 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.8)

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana ALEXDYS M.V.P., solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano D.A.R.C., alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 16 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos ALEXDYS M.V.P. y D.A.R.C., por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.Z.P.d.M.T. del estado Lara, en fecha 15 de Julio de 1.994, bajo el Nro 014, folio 15 fte y vto del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.994. La P.P. de la hija habida, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.

Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de SESENTA MIL (60.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, que serán entregados directamente a la progenitora en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos tales como: Vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere la niña, serán cubiertos por el progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los fines de semana, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre los padres. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia C.Z.P. (la Pastora) del Municipio Torres del estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Veinticuatro (24) día del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Suplente de Juicio Nro 2.

Dra. A.C.P.

El Secretario.

Dr. C.P.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.

El Secretario

Dr. C.P.

ACP/CP/Mata.

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