Decisión nº pj0142011000025 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; lunes veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-001489

PARTE DEMANDANTE: A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.939.146 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: W.S. y O.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.486 y 35.007 respectivamente, de su mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: AJEVEN, C. A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 1999 bajo el N° 26. Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: M.L.A.D.P. y S.D.C.B.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.839 y 47.091 respectivamente, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: TRANSPORTE S.L., C.A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: No consta en actas apoderado judicial alguno.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.-

-I-

ANTECEDENTES

Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL, planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha diez (10) de febrero de 2011, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente y procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe establecer la competencia para conocer el caso sometido a su conocimiento. Y al respecto se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que

haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Asimismo, el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil señala:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En este sentido, de las normas antes transcrita, se puede inferir que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente copia certificadas de todas las actuaciones necesarias al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial.

En el presente caso, se trata del conflicto negativo de competencia funcional surgido entre el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los susodichos Tribunales de Primera Instancia ambos, al momento de nacer el conflicto negativo de competencia conocían de los asuntos contenciosos del trabajo y estando todos ellos en la misma Circunscripción Judicial de este

Tribunal Superior, es por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia funcional. Así se decide.-

-III-

MOTIVA

Asumida la competencia, esta Alzada para resolver sobre el conflicto planteado, previamente observa este Tribunal lo siguiente:

En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, previo al emplazamiento a través de su notificación y posterior certificación de las co-demandadas, se celebró la audiencia preliminar en la cual comparecieron la parte actora a través de su apoderado judicial abogado W.S., y la abogada S.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada AJEVEN, C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada TRANSPORTE S.L., C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno y en ese mismo acto consideraron las partes presentes la necesaria prolongación de la audiencia preliminar para el 21 de enero de 2011 a las 9:00 a. m.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, la parte actora presente ciudadano A.A.G., y asistido de su abogado W.S., ya identificado, desiste de la acción y del procedimiento incoado en contra de la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., siendo en ese mismo acto aceptado el desistimiento por la parte codemandada AJEVEN, C.A.

En fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, homologa el desistimiento del procedimiento, dando por terminada la causa con respecto a la sociedad mercantil AJEVEN C. A., continuando la causa en relación a la codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE S.L., C.A., en consecuencia, se dejó sin efecto la prolongación de la audiencia preliminar y se pasó la causa a juicio e incorporar en el acto las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha trece (13) de enero de 2011, se dejó constancia que la parte codemandada TRANSPORTE S.L., C.A., no consignó escrito de contestación de la demanda y se remitió a juicio.

En fecha 20 de enero de 2011, recibió el expediente el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en la cual manifestó que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debió pronunciarse en relación a las consecuencias legales previstas ante la incomparecencia de la demandada TRANSPORTE S.L., C.A., a la audiencia preliminar, por ser dicho juzgado el competente para ello librando oficio de remisión.

Luego, en fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicó que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por lo que se ordenó la inmediata remisión del presente expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Posteriormente, fue recibido el expediente y el Tribunal Octavo de juicio de este Circuito Judicial Laboral planteó un conflicto negativo de competencia funcional ante el Juez Superior del Trabajo.

Finalmente en fecha diez (10) de febrero de 2011, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente y procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es oportuno señalar que todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran, así como la funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, siendo que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el proceso laboral, la función de

sustanciación, mediación y ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al juzgado de primera instancia que tiene asignada la función cognición (Juez de Juicio); ambos tiene la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional. Tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que:

Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

(Subrayado de esta Alzada).

La Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69,

así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

(…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran (…). (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, el presente conflicto se relaciona específicamente por la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como distribución de atribuciones, entre dos (2) Organismos judiciales, en el caso en concreto de la misma primera instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.

Ahora bien, el conflicto negativo de competencia surge entre dos (2) jueces que se declaran incompetentes y el último de ellos plantea el conflicto, cuya decisión le competerá bien al Superior jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, conforme a la Teoría General del Proceso, “...los problemas de la competencia se concentran, en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés, (HUMBERTO CUENCA) y por lo general, esta competencia del Juez que debe resolver el conflicto que le es sometido, atiende a tres reglas básicas; según la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (territorio). No obstante lo anterior, es posible en el decurso de un procedimiento, el surgimiento de conflicto de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales; y en este sentido, como explica el tratadista patrio R.O.O.:

Se produce conflicto de competencia cuando dos o más Tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto

.

Por su parte, la doctrina nacional y extranjera a estos conflictos los denomina y clasifica de dos maneras; conflicto positivo o negativo de competencia, el primero de ello bajo la premisa de que dos Tribunales se consideran competentes para conocer del asunto y el segundo, cuando dos o más Tribunales se consideran incompetentes, de modo que se amerita que, el conflicto sea resuelto por un Juzgado Superior común a ambos jueces en la misma Circunscripción Judicial.

Empero, el proceso laboral cuenta en primera instancia etapas y funciones perfectamente diferenciadas, una desarrollada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la otra por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. El primero, tiene entre sus funciones conocer en fase de sustanciación sobre la interposición de la causa, el despacho saneador, la admisión de la demanda, la notificación, decretar medidas cautelares; en fase de mediación presidir la audiencia preliminar y sus prolongaciones si fuere el caso, y para ello deberá verificar que se han cumplidos con los parámetros previstos en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si no fuese posible la mediación deberá resolver los vicios procesales que pudiere detectar (artículo 134 eiusdem); fase de ejecución le corresponde conocer todo lo referida a la ejecución de sentencia. El segundo, ya con todo el proceso saneado, le corresponde la fase de juzgamiento en el cual le tiene atribuido la instrucción de la causa, esto es, la admisión de las pruebas y su evacuación, el debate probatorio en audiencia de juicio y la sentencia en primera instancia.

De esta manera, entre la competencia funcional prevista en la ley adjetiva laboral, es de destacar que la sustanciación ejercida por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es una fase instrumental del proceso dirigida a garantizar en juicios orales, que estén determinados y cumplidos todos los presupuestos procesales, de este modo, que las partes hayan podido ejercer los derechos fundamentales de acceso a los órganos, a ser oído, a promover pruebas en los lapsos y términos previsto y, que el juez de juicio tenga conocimiento suficiente para resolver al fondo, lo más cerca de la verdad.

Por otra parte, disponen los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son:

  1. Tribunales del Trabajo que conoce, en primera instancia.

  2. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

  3. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.”

Estas normas determinan la organización de los tribunales laborales, por grado de conocimientos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y los particulares no pueden llevar a sus antojos un asunto a un Juez diferente, que no sea el Juez natural, pues, la competencia funcional, viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, así como fase del proceso, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

Partiendo de lo anterior, es evidente que resulta necesario estudiar la

naturaleza del tema debatido a los efectos de determinar el juez competente para conocerlo.

En la presente causa una vez notificadas las partes co-demandadas conforme a la ley, en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar en la cual comparecieron la parte actora ciudadano A.A., a través de su apoderado judicial W.S., y la apoderada judicial de la parte codemandada AJEVEN, C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte codemandada TRANSPORTE S.L., C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno y, en ese mismo acto consideraron las partes presentes necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el 21 de enero de 2011 a las 9:00 a. m.

Aquí, es de dejar claro, que en virtud de existir un litisconsorcio pasivo necesario la norma aplicable en estos casos sería el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

De tal suerte que, encontrándonos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y habiendo declarado la ausencia de uno de los codemandados, no puede el juez de Mediación proceder a condenar la confesión ficta de uno de los codemandados, cuando aún debe el proceso proseguir su marcha hasta que se dicte sentencia de fondo con el otro codemandado, el cual asistió a la audiencia preliminar, la condena recaería en el debido momento sobre derechos discutidos por las partes en base a los alegatos y pruebas con que se sustancie el expediente debiendo abarcar a ambos en una sentencia, evitando con ello sentencias contradictorias, y de acuerdo al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de aplicación supletoria, la comparecencia de unos de los codemandados beneficia al codemandado contumaz.

Establecido lo anterior, se precisa indicar que nuestro M.T.d.J., en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2007 señaló:

Se desprende de autos que efectivamente estamos en

presencia de un grupo de empresas entre las codemandadas ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A., en este sentido, y siendo responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta II, C.A. respecto de las obligaciones contraídas por Alimentos Delta, C.A., al haber verificado la Alzada la liquidación de esta última empresa, mal podría el Superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por la incomparecencia de la empresa Alimentos Delta II, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podría acarrear la admisión de los hechos una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, lo cual no implica suplir defensas que no le corresponden, por el contrario, la demandada asistente a juicio contestó y demostró la naturaleza de la relación que existía entre el actor y las demandadas.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De acuerdo con la sentencia indicada supra, la incomparecencia de la codemandada a la celebración de la audiencia preliminar no acarrea la admisión de los hechos alegados por el demandante, pues tales hechos pueden ser defendidos por la codemandada compareciente, al momento de contestar la demanda, y en virtud del principio de la unidad de proceso, la causa continúa su curso tal como lo establece la ley. (Articulo 49 LOPT).

Efectivamente en el presente caso, se continúo con el procedimiento hasta el punto que en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, se decidió prolongarla para el día 21 de enero de 2011 a las 9:00 a. m., quedando la parte codemandada in compareciente solamente imposibilitado para promover las pruebas de conformidad con el 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto podía formular alegatos y las defensas que considerare conveniente en la contestación de la demanda. (Articulo 135 LOPT).

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, la parte actora desiste de la acción y del procedimiento incoado en contra de la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., siendo aceptado el desistimiento por la parte codemandada AJEVEN, C.A., y en fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, homologa

el desistimiento del procedimiento, continuando la causa en relación a la codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE S.L., C.A., en consecuencia, se dejó sin efecto la prolongación de la audiencia preliminar.

Y en fecha trece (13) de enero de 2011, se dejó constancia que la parte codemandada TRANSPORTE S.L., C.A., no consignó escrito de contestación de la demanda y se remitió a juicio.

A partir de ese momento se declaran incompetentes el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, y el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ambos de este Circuito Judicial Laboral, para conocer de la presente causa fundamentando el Tribunal de Juicio ut supra en los siguientes términos:

“En el caso sub examine, comenzó la demanda con dos accionadas AJEVEN, C.A y TRANSPORTE S.L., C.A., desistiendo el accionante de la demanda con respecto a la primera de las mencionadas empresas, por lo que a juicio de quien sentencia salvo mejor criterio surgen dos escenarios posibles:

El primero de ellos es que no habiendo la empresa TRANSPORTE S.L., C.A., asistido al llamado primitivo a la audiencia preliminar, ni traer pruebas, ni contestar la demanda, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución al homologar el desistimiento de la codemandada AJEVEN, antes de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, debió decidir la causa conforme a dicha confesión, en apego a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300, de fecha 15 de octubre de octubre de 2004, en el caso R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:

(omissis)

Por lo se repite ante el supuesto de incomparecencia al llamado primitivo a la audiencia preliminar ya que de la revisión del expediente no consta que se halla realizado una prolongación es decir solo se hizo la audiencia primigenia le corresponde decidir la causa al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, careciendo el Juez de

Primera Instancia de Juicio, de competencia funcional para decidir el asunto, caso diferente se hubiese realizado una prolongación de la audiencia y se hubiese materializado por el contrario se dejo sin efecto dicha prolongación ASÍ SE ESTABLECE

El segundo supuesto, es que en el libelo de demanda el accionante alega los siguientes hechos

(omissis)

Del libelo parcialmente transcrito se desprende que la pretensión de la parte accionante solo podría dirimirse trayendo a ambas sociedades mercantiles a juicio, a los fines de determinar si existió fraude al pretender AJEVEN C.A, encubrir la relación laboral o efectivamente fue contratado por TRANSPORTE S.L., C.A, quedando a salvo la salvo la responsabilidad con ocasión de actividades inherentes o conexas. De manera que por la forma que el accionante demanda, que ambas sociedades mercantiles AJEVEN C.A. y TRANSPORTE S.L., C.A., forman un litis consorcio pasivo forzoso o necesario, supuesto en el cual siguiendo al ilustre procesalista P.C. "[e]n el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...) y que “en todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...).(Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

(omissis)

De manera, que en este segundo supuesto en el caso de que se trate de un litisconsorcio pasivo necesario, al producirse el desistimiento de la parte accionante de la demanda contra uno de los demandados, quedaría rota la legitimación pasiva, y debería en este escenario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declarar decidir sobre dicha situación. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consideración con los hechos planteados, este sentenciador procedió a remitir en fecha 20 de enero de 2011, al Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución que celebró la audiencia preliminar y homologó el desistimiento del procedimiento contra una de las codemandadas, a los fines que pronunciara sobre las consecuencias legales previstas ante la incomparecencia de la demanda TRANSPORTE S.L. C.A. a la audiencia preliminar señalando “por ser dicho juzgado el competente para ello”, o sobre las consecuencias del desistimiento del procedimiento contra AJEVEN, C.A., por lo que al haberse declarado este tribunal INCOMPETENTE, y no haber aceptado el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación dicha competencia, debió remitir el asunto al tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico a los fines que dirima el conflicto negativo de competencia, razón por la cual este Tribunal remite el asunto a estos fines. ASÍ SE ESTABLECE.-“

En virtud del estudio del caso in comento y con base a los razonamientos antes expuestos, si bien como se desprende del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta, hecho éste que no puede materializarse si existe un litisconsorcio pasivo necesario y uno de los codemandados asiste al llamado primitivo de la audiencia preliminar como antes se indicó.

Y esta Alzada es del criterio que incluso es sustentado por la jurisprudencia patria, que una vez prolongada la audiencia preliminar todos los hechos ocurridos durante esa prolongación de la audiencia preliminar, -se insiste- (primigenia), bien por incomparecencia o bien como en el presente caso que se dejó sin efecto la prolongación de la audiencia preliminar por el desistimiento homologado, le corresponde su conocimiento al Tribunal de juicio, quien tiene el deber de sustentar su decisión fundamentado en lo alegado y probado en el proceso hasta ese momento.

Así como lo estableció la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, cuando la incomparecencia se produce en una prolongación de audiencia

preliminar la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues en el presente caso, si bien se dejó sin efecto la prolongación de la audiencia preliminar por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el proceso continuó su cauce normal, con inclusión de la contestación; dado que en fecha trece (13) de enero de 2011, se dejó constancia que la parte codemandada TRANSPORTE S.L., C.A., no consignó escrito de contestación de la demanda y se remitió a juicio, vale decir, se le dio la oportunidad a la codemandada contumaz de contestar la demanda.

En este sentido, mal puede pronunciarse el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la “admisión de los hechos”, ya que de acuerdo a su competencia funcional, su fase cognoscitiva concluyó al momento de dejar constancia que la parte codemandada TRANSPORTE S.L., C.A., no dio contestación a la demandada, siendo lo más acertado remitir la causa a juicio -como en efecto sucedió-, para que éste proceda a la debida admisión y evacuación de las pruebas promovidas (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el codemandado probó o no en su favor.

Asimismo, pretender aplicar al caso bajo análisis el contenido de fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de octubre de 2004, no es posible por cuanto no se establece ningún criterio en relación al supuesto de que una empresa codemandada no comparezca a una audiencia preliminar a la que sí asista la otra codemandada, pues dicho fallo sólo hace referencia a los efectos de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar o a sus prolongaciones, en los casos de que se trate de una sola demandada o cuando no

exista un litisconsorcio pasivo necesario, pero en el caso de marras al momento de celebrase la primigenia audiencia preliminar existía un litisconsorcio pasivo necesario el cual se rige por lo contenido en el artículo del articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, donde se extiende los efectos de los actos realizados por la parte codemandada compareciente a favor de la codemandada contumaz, por cuanto la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes.

Por otra parte, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de febrero de 2011, estableció:

Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala esclarecer que, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional de este alto Tribunal (Sentencia N° 787 de fecha 4 de mayo de 2004) y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 eiusdem), se mantiene la validez de los actos procesales realizados anteriormente a la declinatoria de competencia, incluyendo la validez de la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de octubre de 2009 (Vid. Folio 28 del expediente). En consecuencia, el juzgado declarado competente para conocer de la presente controversia, asume la misma en el estado en que se encuentra. Así se decide.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, por las razones antes expuestas, el competente para conocer y continuar con la presente causa es el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto deberá cumplir con sus funciones de juzgamiento, como la admisión de las pruebas y su evacuación, si fuere el caso, el debate probatorio en audiencia de juicio y la sentencia en primera instancia, conforme a lo alegado y probado hasta ese momento. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE este Tribunal Superior, para conocer del conflicto negativo de competencia funcional planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa, le corresponde al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y notifíquese Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente decisión.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000025

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

ASUNTO: VP01-L-2010-001489

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