Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, nueve (09) de Junio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: RP31-R-2008-000029

SENTENCIA DEFINITVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.R.D.C. y A.D.V.O. VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.151.375 y V- 12.151.375 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Y.J.S. y F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.756 y 91.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO RAYMIVEN TRADELCA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en la causa seguida por los ciudadanos A.R.D.C. y A.D.V.O. VARGAS, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO RAYMIVEN TRADELCA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo de 2008, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

En fecha 09-04-2008, se da por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa. Seguidamente procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, para el día 08-05-2008, y en fecha la Secretaria deja constancia de la ausencia de quien suscribe el presente fallo en virtud de encontrarse en la Ciudad de Caracas en la Reunión mensual de Coordinadores del Trabajo, en esa oportunidad fue reprogramada para el día 02-06-2008, fecha en la cual efectivamente se celebró el Acto, concurriendo a este sólo la parte demandante (Recurrente).

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo en soporte al dispositivo dictado en fecha 02-06-2008, esta Alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Alegatos de la parte recurrente:

La representación judicial de la parte demandante alega que el motivo del presente recurso de apelación, se debe a que el A quo, en la sentencia apelada parte de un falso supuesto al considerar que sus representados al haber dejado de percibir sus salario durante 5 meses continuos incurrieron en el supuesto de hecho establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en el perdón tácito de la falta, por lo que la empresa no canceló los salarios de los trabajadores, procedieron a retirarse justificadamente; hace regencia en cuanto al carácter social y alimentario del salario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados internacionales ratificados por Venezuela, por lo que considera que debe revocarse la decisión del A quo y la demanda declarada Con lugar. Agrega a su exposición que es de su conocimiento que la demandada dejó de cancelar los salrios de sus representados debido a problemas que se suscitaron entre socios y ante esta circunstancia quedaron 4 (cuatro) trabajadores sin cobrar entre ellos sus representados.

Revisada las actas procesales observa esta Alzada que en fecha 25-01-2008, los demandantes debidamente identificados ut supra, introducen demanda en contra de la Sociedad Mercantil RAMIVEN TRADELCA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien le dictó Auto de entrada en fecha 28-01-2008, admitiéndola el 29-01-2008, ordenando la notificación de la demandada de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, cumplida la misma, la secretaria del identificado Tribunal, deja constancia de la realización del mencionado acto en fecha 27-02-2008, siendo celebrada la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 12-03-2008, en la cual el referido Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, consignando a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por al parte demandante. Posteriormente, en fecha 27-03-2008, publica la sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la demandada y contra esta la representación judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA APELADA

En la oportunidad l Juzgado A quo en la oportunidad de proferir la decisión objeto del presente Recurso de apelación, entre otros argumento consideró:

OMISSIS…

(…) Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual establece el pago de la indemnización por el despido injustificado tomando como medida para su calculo la antigüedad del trabajador; en tal sentido el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único establece: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equiparán a los del despido injustificado; por otra parte el artículo 101 prevé que “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiere transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”; así el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado en tal sentido esta juzgadora constata de la narración del libelo que el trabajador permaneció en las condiciones del trabajo por un lapso de tiempo mayor a 5 meses, de igual manera no se constata ningún elemento en el cual se evidencia que el trabajador haya invocado dentro del mencionado lapso alguna reclamación operando en dicho caso el perdón de la falta; en consecuencia dicho reclamo resulta improcedente…” , (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Observa esta sentenciadora que en el desarrollo de la audiencia Oral y Publica la parte apelante señala como fundamento de su apelación, que la juez de la recurrida incurre en falso supuesto en la sentencia apelada por cuanto, declara improcedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica, alegando que existió perdón tácito de las partes por cuanto sus representados por problemas internos de la empresa no cobraron sus salarios por un lapso de cinco (05) meses, no obstante, continuaron prestando sus servicios para la demandada.

Así las cosas, al revisar la sentencia objeto de apelación esta sentenciadora concluye que la misma, en cuanto al punto sometido a consideración, el mismo es contrario a derecho por la naturaleza misma de los salarios y el carácter alimentario de los mismos, en los cuales se ven involucrados derechos humanos fundamentales, como la vida, la salud, entre otros, y no puede interpretarse que el hecho de que un patrono no cumpla con su máximo deber en la relación de trabajo como es la cancelación de los salarios por la contraprestación de los servicios por parte de sus trabajadores de manera oportuna, y el trabajador continué prestando sus servicios, entonces opere el perdón tácito de la falta por cuanto de interpretarse de ese modo, estaríamos en presencia de una franca violación tanto de nuestra carta magna, como de tratados internacionales suscritos y ratificados por la nación, considerando que existen derechos irrenunciables e indisponibles por parte de los trabajadores, como lo es el derecho a percibir un salario digno que haga sustentable la vida de su familia y la propia, por el carácter de irrenunciable e indisponible que alberga el salario y aunado al hecho que la parte demandada no compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, no consignó medio de prueba alguno a los autos, así como tampoco hizo acto de presencia ante esta Alzada, concluye quien sentencia que el presente alegato de apelación resulta procedente. ASI SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto no comparte esta Alzada el criterio sostenido por el A quo sobre el particular, modificando la sentencia recurrida, sólo en cuanto a la pretensión objeto de la presente Apelación, en tal sentido, se condena asimismo a la parte demandada a cancelar a los demandantes lo correspondiente a: Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

  1. - para el caso del ciudadano A.R.D. :

     Ordinal 2° del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Le corresponden 90 días de salarios que multiplicados por el salario integral de Bs. F.63, 61, arroja como resultado la cantidad de Bs.F. 5.724,99.

     Art. 125 de la L.O.T, Literal d: Le corresponden 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. F.63,61, arroja la cantidad de Bs.F. 3.816,66.

     2.- En cuanto a la ciudadana A.D.V.O.:

     Ordinal 2° del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 90 días de salarios que multiplicados por el salario integral de Bs. F.158,51, arroja como resultado la cantidad de Bs.F. 14.266,66.

     Art. 125 de la L.O.T, Literal d: Le corresponden 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. F.158,51, arroja la cantidad de Bs.F. 9.511,11.

    Asimismo, se le ordena a el experto que resulte designado que deberá computar lo anteriormente descrito a lo ordenado a cancelar por la parte demandada, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    Cumpliendo esta Alzada con los principios de Unidad y suficiencia del Fallo, procede esta sentenciadora a traer a colación lo expuesto por la Juez de la Recurrida en su sentencia, la cual reza:

    “…Que el demandante A.R.D. y A. delV.O., alegan haber prestado sus servicios personales como Asistente Operativo y Gerente Administrativo, con fecha de inicio el primero de los nombrados desde 16 de Junio de 2005, y la segunda 06 de mayo de 2005 respectivamente hasta el 18 de enero de 2008, fecha del retiro justificado debido a la falta de pago del salario por parte de la demandada, devengando una remuneración de Bs. 1.500.000,00 o su equivalente en Bs. F. 1.500,00 mensuales y de Bs. 4.000.000,00 o su equivalente en Bs. F. 4.000,00 respectivamente reclamando los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades no canceladas, indemnización por despido injustificado y salarios retenidos y gastos realizados. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

    En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  2. - A.R.D.

    Fecha de ingreso: 16-06-2005

    Fecha de egreso: 18-01-2008.

    Salario mensual: Bs. F. 1.500,00

    Salario diario: Bs. F. 50,00.

    Tiempo de servicio: 2 años 7 meses y 2 días.

    Antigüedad artículo, 108 L.O.T. del 16/06/2005 al 18/01/2008, le corresponden 171 días por el salario integral distinguido y establecido en el libelo y ajustado a derecho ………….. Bs. F. 8.021,25.

    Vacaciones art. 219 L.O.T; El actor demanda las vacaciones no canceladas de la ultima vacación y la fracción correspondiéndoles 16 días x 50,00 = Bs. F. 800,00 y la fracción de 7 meses le corresponden 9.92 x Bs. F. 50,00 = Bs. F 496,00 total a pagar por vacaciones Bs. F 1.296,00.

    Bono Vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo: el actor reclama el pago del bono del periodo del 16 de junio de 2006 al 16 de junio de 2007, correspondiéndole en consecuencia 8 días x Bs. F 50,00 = Bs. F 400,00 y por la fracción a 9/12x 7 = 5.25 días Bs. F 50,00 = Bs. F 262,50. Total general: Bs. F 662,50.

    Utilidades No Canceladas art. 174 L.O.T: Se tiene por admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada, en consecuencia se condena al pago a razón de 60 días anuales por utilidades en virtud de su conformidad de los parámetros y limites legales; por lo que se condena a la empresa a pagar la cantidad de 60 días x Bs. F 50,00 = Bs. F. 3.000,00, por el periodo comprendido del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007. Total General: Bs. F 3.000,00

    (…) Salarios retenidos: El demandante reclama el pago de los salarios retenidos desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 18 de enero de 2008 fecha del retiro justificado, transcurriendo un lapso de 168 días x Bs. F 50,00 = Bs. F. 8.400,00.

    Total general A.R.D.: Bs. F. 21.379,75.

  3. - A.D.V.O.

    Fecha de ingreso: 06-05-2005

    Fecha de egreso: 18-01-2008.

    Salario mensual: Bs. F. 4.000,00

    Salario diario: Bs. F. 133,33.

    Tiempo de servicio: 2 años 8 meses y 12 días.

    Antigüedad artículo, 108 L.O.T. del 06/05/2005 al 18/01/2008, le corresponden 171 días por el salario integral distinguido y establecido en el libelo y ajustado a derecho …………..Total: Bs. F. 18.868.24.

    Vacaciones art. 219 L.O.T; La actora demanda las vacaciones no canceladas de la ultima vacación y la fracción correspondiéndoles 16 días x 133,33 = Bs. F. 2.133,28 y la fracción de 8 meses le corresponden 11.33 x Bs. F. 133,33 = Bs. F 1.510,63 total a pagar por vacaciones Bs. F 3.643,91.

    Bono Vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo: La actora reclama el pago del bono del periodo del 06 de mayo de 2006 al 06 de mayo de 2007, correspondiéndole en consecuencia 8 días x Bs. F 133,33 = Bs. F 1.066.64 y por la fracción a 9/12x 8 = 6 días Bs. F 133,33 = Bs. F 799.98. Total general: Bs. F 1.866.62.

    Utilidades No Canceladas art. 174 L.O.T: Se tiene por admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada, en consecuencia se condena al pago a razón de 60 días anuales por utilidades en virtud de su conformidad de los parámetros y limites legales; por lo que se condena a la empresa a pagar la cantidad de 60 días x Bs. F 133,33 = Bs. F. 8.000,00, por el periodo comprendido del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007. Total General: Bs. F 8.000,00

    (…) Salarios retenidos: La demandante reclama el pago de los salarios laborados y retenidos desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 18 de enero de 2008 fecha del retiro justificado, la cual se condena producto de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada transcurriendo un lapso de 168 días x Bs. F. 133,33 = Bs. F. 22.400,00.

    Gastos efectuados a favor del consorcio: La demandante reclama el reembolso de gastos efectuados por su persona en su condición de gerente de Administración a favor de la empresa para el buen funcionamiento de la misma cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. F. 3.200,00; no obstante esta Juzgadora considera que dicha reclamación no es de índole laboral derivada de la prestación de sus servicios amparada por la ley orgánica del trabajo, por lo que resulta improcedente condenar a la empresa a realizar dicho reembolso a través de esta vía. Así se decide.

    Total general A. delV.O.: Bs. F. 54.778,77.

    DECISION

    Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada, por los ciudadanos A.R.D. Y A.D.V.O., contra el CONSORCIO RAYMIVEN TRADELCA; en consecuencia se ordena a pagar a la demandada, los siguientes conceptos y montos: A.R.D.: la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con 75 (Bs. F. 21.379,75) y, a la ciudadana A. delV.O. la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES con 77 (Bs. F. 54.778,77), para total de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES BOLIVARES FUERTES con 52 (Bs. F. 76.158,52)

SEGUNDO

Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los intereses sobre la prestación de antigüedad determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica Del trabajo previsto en el literal c) cuyo monto se determinará por un experto designado por el Tribunal, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y se harán los cálculos tomando en cuenta las pautas legales para cada periodo.

TERCERO

de conformidad de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los intereses de mora, que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 42.928,00 3°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

CUARTO

Se ordena la Experticia complementaria del presente fallo para el calculo de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la notificación del demandado hasta la ejecución definitiva del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN

Razones por las cuales de este Tribunal Superior del Trabajo Administrado Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el A quo. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.R.D.C. y A.D.V.O. VARGAS en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO RAYMIVEN, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR RESULTAR TOTALMENTE VENCIDA. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

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