Decisión nº 126 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002302

ASUNTO : LP01-R-2007-000273

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado A.D.L.R., en su condición de defensor del imputado A.A.A.A., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-09-2007, que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control, alegando:

En fecha Veinte (sic) de Septiembre de dos Mil (sic) Siete (sic) fecha pautada para la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en contra de mi representado, esta Defensa Técnica fue impuesta por el ciudadano Juez en Funciones (sic) de Control Cinco de la decisión en la cual declara (sic) sin lugar la Solicitud (sic) de Decaimiento (sic) de Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) a favor de mi defendido (…) alegando que esta Defensa Técnica había convalidado el Acto, siendo que estos son lapsos de Orden Publico (sic) y no pueden se relajados por las partes, causándole con esta decisión un gravamen irreparable a mi defendido al mantenerlo Privado (sic) de Libertad (sic).

También denuncia que el tribunal manifestó que la fijación del lapso constituía un error del Tribunal, del cual no podía cargarse a la parte Fiscal. También denuncia que este lapso no pudo ser convalidado por la defensa, ya que no pueden ser convalidados actos que causen un perjuicio, ello conforme al principio del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional.

Finalmente pide que la apelación sea declarada con lugar, se revoque la decisión recurrida, y se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-09-2007, el Tribunal de Control N° 05, publica en auto por el que niega el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

(…) Vista la solicitud del Abg. A.D.L.R., el cual manifestó en la audiciencia (sic) preliminar lo siguiente: “De manera muy respetuosa solicito el decaimiento de la medida privación preventiva judicial de libertad contra mi representado, por considerar que los lapsos no se computaron de manera correcta y que las acusaciones debieron consignarse en su limite máximo el día 22 de Julio del presente año con motivo a que mi representado esta privado preventivamente de libertad desde el día 07 de Junio de este mismo año, aunque es consiente esta defensa técnica de que existe un acta de fecha 09 de Julio del año 2007 donde el Tribunal establece como limite para interponer las acusaciones fiscales el día 25 de Julio, la cual es suscrita por todas las partes es un derecho de mi representado de que los lapsos procesales no pueden ser relajados, a pesar de que sea una acción involuntaria de las partes ni tampoco se pueden convalidar por parte de esta defensa la violación de dichos lapsos, ni por cualquiera de las partes, si el Código Orgánico Procesal Penal establece como limite máxima en su articulo 250 en el cual señala que son treinta (30) días, los cuales pueden ser prorroga por un máximo de quince (15) días para un total de cuarenta y cinco días continuos, por tal motivo se aprecia claramente que las acusaciones son interpuesta de manera extemporáneas, entendiendo que dicho error se da con la realización errada de un computo, pero esto no puede vulnerar los derechos de mi representado a un debido proceso y a una aplicación exacta y formal de los lapsos procesales, es por ello que ratifico mi solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad y solicito al honorable Tribunal que el mismo verifique dicho computo, una vez constatado por la defensa, sustituya la medida de privación por una menos gravosa o por cualquiera que deba imponer este digno Tribunal”.

El Tribunal procede a publicar el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

De los Hechos

Consta en Acta de Entrevista Policial (f. 08) rendida por la ciudadana F.R. ROJAS LOPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), en la que expone: “(…) “Resulta que yo estoy encargada de hacer el mantenimiento en el Local “GARCEL” en el turno de la noche, entonces el día 09-03-07 como a las 09:32 de la noche de ese día se encuentran tres personas del sexo masculino, como clientes en la parte de Internet, en ese momento yo me encontraba en la taquilla de paso recogiendo la basura, fue cuando escuche a la otra empleada que me llama por mi nombre entonces es cuando salgo y veo que dos muchachos dicen que esto es un asalto, el cual uno de ellos tenia un arma de fuego, al mismo tiempo observó, que se estaban llevando hacia la parte de atrás del local a la señora M.R. y al otro empleado de nombre J.A.O. y un tercer asaltante se queda conmigo en la parte del Internet, entonces me pide mi celular para que no llame a la policía y me manda a tirar al piso, pero yo no le hice caso, entonces este ultimo encuentra las llaves del local y empieza abrir los candados del mostrador donde están los teléfonos celulares y posteriormente revisa las cajas registradoras llevándose todo y por ultimo apagan las luces del local dejan las llaves tiradas en la parte de afuera del local, es todo”.

Antecedentes

El 13 de junio del 2007, el Tribunal pública auto en el que decide: “PRIMERO: Con lugar la Privación de L. delI.A.A.A.A., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Panal, por considerar que existe Peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la acumulación de las causas LP01-P-2007-2302 y LP01-P-2007-2341, por cuanto al imputado se le siguen dos investigaciones en las cuales existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el autor, conforme a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, debe haber unidad del proceso”

El 10 de julio del 2007, el Tribunal “declara CON LUGAR la solicitud fiscal de prorroga y OTORGA 15 DÍAS MÁS PARA LA PRESENTACIÓN DEL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 25 de Julio del 2007”.

De los Fundamentos de Hecho y de Derecho

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece

(…) si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo

.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prorroga si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones observa el Tribunal, que la Fiscalía Primera presentó su escrito acusatorio el 23 de Julio del 2007 (f. 126), y la Fiscalía Tercera el 25 de Julio del 2007 (f. 126), dentro del lapso que le estableció el Tribunal, por este motivo no puede haber decaimiento de la medida privativa de libertad.

No obstante lo anterior, arguye la defensa, que existe un vicio (error material) en el cómputo de los días, por haber transcurrido cuarenta y cinco días, y que esto presupone el decaimiento de la medida privativa de libertad, lo cual resulta improcedente si consideramos que la representación fiscal cumplió con los lapsos que le estableció el Tribunal, además el vicio debió ser planteado oportunamente conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hizo uso del saneamiento “del acto viciado mientras se realizaba el acto ni dentro de los tres días después de realizado” considerando que el solicitante estuvo presente en todos los actos y aceptó las fechas que estableció el Tribunal, tampoco advirtió oportunamente la nulidad del acto viciado y este cumplió su finalidad al llegar a la fase intermedia (preliminar).

Finalmente, considera el Tribunal que los argumentos de la defensa son extemporáneos, y la solicitud es improcedente por haber convalidado el acto, con fundamento en el artículo 194.1.3 ya que el acto consiguió su finalidad. Así se declara”.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte, que la pretendida anomalía en el cómputo de los lapsos para la presentación de la acusación, luego de haberse acordado la prórroga, no es tal, puesto que el propio Tribunal aclaró en la recurrida, que aun cuando pudiera haber un error en la fijación de dicho plazo, los representantes del Ministerio Público presentaron las acusaciones respectivas, dentro del lapso legal correspondiente.

Al respecto vemos que el Tribunal –conforme establece en la recurrida- acordó, en fecha 10-07-2007, prorrogar el lapso para la presentación de la acusación por quince (15) días. Este lapso de días consecutivos, conforme al cómputo extraído del calendario judicial, venció el día 25-07-2007. Ahora bien, si tomamos en consideración que –conforme destaca la recurrida- la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación el día 23-07-2007, y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación el 25-07-2007, es forzado concluir que ambas acusaciones fueron presentadas dentro del lapso previsto en la prórroga. Luego entonces, la petición de la defensa, tal como fue declarada en la recurrida, se encontraba fuera de lugar, puesto que ambas acusaciones cumplieron con el plazo de prórroga fijado por el tribunal.

Entonces, evidenciada la falsedad de las denuncias formuladas por la defensa recurrente en su escrito de apelación, y constatado que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, es concluyente declarar sin lugar la presente apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado A.D.L.R., en su condición de defensor del imputado A.A.A.A., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-09-2007, que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DRA. Z.R. NOGUERA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 a la defensa, y _______-08 a la Fiscalía. Se libró Boleta de traslado N°. ______-08.

O.R. …SRIA.

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