Decisión nº 248 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado G.B. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.516.557, en el presente juicio seguido contra la ciudadana E.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.786.044, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, dado que la medida dictada por este Tribunal, no cubre el monto demandado, ni las costas del juicio, se decrete medida de embargo sobre un vehículo propiedad de la demandada, así como sobre las prestaciones sociales que tiene acumulada la demandada, en la Universidad Nacional Experimental Rafal Marial Baralt, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-

En primer lugar debe acotar este Juzgador, que mediante resolución de fecha catorce (14) de marzo del año en curso, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, conformado por un apartamento distinguido con el No. 1-5, ubicado en la primera planta de la Torre A del Edificio Conjunto Residencial El Guayabal, situado en la calle 99-B (Sabaneta Larga), en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del estado Zulia, posee una superficie aproximada de Noventa y dos metros cuadrados (92 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento No. 1-6; Sur: linda con la fachada sur del Edificio, Este: linda con el apartamento No. 1-4 y con zona de ventilación del primer piso, Oeste: linda con la fachada oeste del Edificio, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

Ahora bien, con respecto a la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.

Ese criterio ha sido reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, cuando señala:

Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.

Así las cosas, asume este Juzgado el criterio antes expuesto, y dado que en la presente causa se ha decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar, que conforme a sus descripción considera este Juzgador suficiente para garantizar las resultas del proceso, salvo que se prueben circunstancias que demuestren lo contrario. Así se Establece.

En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, aunado que en la presente causa no han cambiado las circunstancia para proceder al decreto de una nueva medida de embargo preventivo, en consecuencia, al haber adoptado previamente este Tribunal las medidas dirigidas a garantizar las resultas del proceso, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(Fdo)

Abog. M.P.d.A.

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