Decisión nº 1167 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoPerención De Instancia

Exp: 34.260/A.G

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre el ciudadano M.Z.V., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.052, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 5.800.013, y de este mismo domicilio, según se evidencia de documento poder otorgado por ante La Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha Once (11) de Abril de 1.996, bajo el No. 92, tomo 59 de los libros de Autenticaciones, y propone formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) en contra del Ciudadano G.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.994.649, y de este mismo domicilio, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 1.996, este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando en el mismo auto la Intimación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 1.996, el Ciudadano G.A.C., Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 4.994.649, debidamente asistido por el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No, 43.468, y actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, expuso por medio de escrito que se daba por citado y emplazado para todos los actos del juicio en curso, y además manifestó convenimiento en todo y cada uno de los términos de la demanda por ser ciertos los hechos y el derecho invocado. De la misma manera ofreció a cancelar su obligación dando en pago un inmueble de su propiedad.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 1.996, el tribunal mediante auto, Homologa el presente juicio, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.

Por diligencia de fecha Cuatro (04) de Junio de 1.996, el abogado M.Z., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 29.052, actuando en su carácter de apoderado, según consta en actas, solicito a este tribunal poner en estado de ejecución dicho convenio.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 1.996, este tribunal declaro en estado de ejecución el convenimiento celebrado entre las partes en el presente proceso y concedió a la parte demandada, Tres (03) días para cumplir voluntariamente con lo convenido.

Por diligencia de fecha Trece (13) de Junio de 1.996, el abogado M.Z., Inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 29.052, actuando en su carácter de parte actora, solicito a este tribunal proceda a la ejecución forzosa del convenimiento, y ordene poner en posesión de las mejoras y bienhechurias del inmueble identificado en actas y en su defecto comisione al Juzgado Tercero de Parroquias de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

En la misma fecha, este tribunal ordeno poner en posesión a la parte actora de las mejoras existentes sobre el terreno ejido plenamente identificado en actas. Al mismo tiempo comisiona suficientemente al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha de Nueve (09) de Julio de 1.996, el abogado M.Z., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 29.052, con el carácter acreditado en actas, solicito a este tribunal copias certificadas mecanografiada de la dacion en pago y del auto donde se Homologa la misma, además de la inserción de la presente diligencia y del auto que la provea.

En la misma fecha, este tribunal expidió las copias certificadas solicitadas con inserción de la anterior diligencia y del presente auto. Además autorizo a la Ciudadana D.P., titular de la cedula de identidad No. 7.763.210 y de este domicilio, para la elaboración de la copia certificada.

Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalita a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  1. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  2. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  3. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Observando este Tribunal que la demanda fue admitida el día Veintidós (22) de Mayo de 1.996, siendo la ultima actuación el día Nueve (09) de Julio de 1.996, verificando esta Jurisdicente, y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por mas de un (01) año, incurriendo así, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por el Ciudadano A.A.R., identificado UT supra, en contra del Ciudadano G.A.C., conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de Mayo (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Ocurren los ciudadanos A.C.M. y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nos. V-9.707.742 y V-9.707.741, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.728. y 67.687, respectivamente, domiciliaos en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y propone formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) en contra del ciudadano E.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.830.772, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.

    En fecha doce (12) de Junio de dos mil seis (2006), este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando en el mismo auto la Intimación de la parte demandada en el presente juicio.

    Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006), el ciudadano A.D.J.B.P., plenamente identificado en las actas, otorgo poder Apud Acta a los profesionales del derecho A.R.A. y S.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-7.793.441 y V-17.659.444, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.131 y 91.198, ambos domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así mismo por diligencia de esa misma fecha el ciudadano A.D.J.B.P., identificado ut supra, debidamente asistido por la profesional del derecho S.C.F., expuso haber consignado lo emolumentos necesarios para practicar la Intimación de la parte demandada, e igualmente en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos.

    Por auto de fecha veintiuno (21) de dos mil seis (2006), este Órgano Jurisdiccional ordenó librar los recaudos de intimación a la parte demandada ciudadano E.A.C.H..

    Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.

    La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

    Similares términos son usados por el Procesalita a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

    La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

    . (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

    Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

    ...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

    Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

    .

    La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  4. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  5. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es sólo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  6. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, sólo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Observando este Tribunal que desde la fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil (2002), este Tribunal ordenó que fueran agregadas a las actas los recaudos de Intimación, verificando esta Jurisdicente, que por cuanto la Carga Procesal recae sobre las partes actora del presente juicio, y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por más de un (01) año, incurriendo así, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por los ciudadanos A.C.M. y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.707.742 y V-9.707.741, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en procuración de pago de la Sociedad Mercantil de este domicilio C.A DIARIO PANORAMA en contra del ciudadano A.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.437.428, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil seis (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA Acc:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las Nueve de la mañana (9:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA Acc:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    Exp. 44.378/J.R

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Ocurren el ciudadano A.D.J.B.P., venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.544.194, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistido por el profesional del derecho y de este domicilio A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.13, en contra del ciudadano E.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.830.772, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.

    En fecha doce (12) de Junio de dos mil seis (2006), este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando en el mismo auto la Intimación de la parte demandada en el presente juicio.

    Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006), el ciudadano A.D.J.B.P., identificados ut suptra, otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho A.R.A. y S.C.F., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.131 y 91.198, respectivamente. Así mismo en la misma fecha el ciudadano A.D.J.B.P., debidamente asistido por la profesional del derecho S.C.F., identificada ut supra, expuso haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la Intimación de la parte demandada, e igualmente el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos.

    Por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil seis (2006), este Órgano Jurisdiccional ordenó librar los recaudos de Intimación a la parte demandada.

    Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.

    La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

    Similares términos son usados por el Procesalita a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

    La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

    . (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

    Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

    ...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

    Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

    .

    La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  7. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  8. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es sólo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  9. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, sólo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Observando este Tribunal que desde la fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal ordenó librar los recaudos de intimación de la parte demandada, verificando esta Jurisdicente, que por cuanto la Carga Procesal recae sobre las partes actora del presente juicio, y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por más de un (01) año, incurriendo así, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por el ciudadano A.D.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.544.194, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z. en contra del ciudadano E.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.830.772, y de este domicilio, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA Acc:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las Nueve y veinte (9:20 am.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA Acc:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    Exp. 43.373/J.R

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Ocurre el ciudadano ANGE DE FELICE SCOMMEYRA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.006.040, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.67.631 y propone formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO, ADMINISTRACIÓN, ASESORIA Y FINANCIAMIENTO GEZUCA, C.A, empresa protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 20, tomo 52-A, de fecha doce (12) de Agosto de dos mil cuatro (2004), según Rif numero J-31191879-5 y Nit. 0350524029, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.

    En fecha veinte (20) de Abril de dos mil cinco (2005), este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando en el mismo auto la Intimación de la parte demandada en el presente juicio.

    Por diligencia de fecha siete (7) de Junio de dos mil cinco (2005), el ciudadano J.A.C.G., plenamente identificado en las actas, consigno a las actas copia certificada del poder que le otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil cinco (2005), anotado bajo el No. 59, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por el ciudadano ANGE DE FELICE SCOMMEYRA, parte demandante en la presente causa.

    Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), este Órgano Jurisdiccional, ordenó la devolución del referido poder.

    Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.

    La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

    Similares términos son usados por el Procesalita a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

    La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

    . (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

    Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

    ...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

    Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

    .

    La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  10. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  11. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  12. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Observando este Tribunal que desde la fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal ordeno la devolución del poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, verificando esta Jurisdicente, que por cuanto la Carga Procesal recae sobre la parte actora del presente juicio, y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por mas de un (01) año, incurriendo así, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por el ciudadano ANGE DE FELICE SCOMMEYRA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.006.040, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO, ADMINISTRACIÓN, ASESORIA Y FINANCIAMIENTO GEZUCA, C.A, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA Acc:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las Nueve y quince (9:15 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA Acc:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    Exp. 44.700/J.R

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Ocurre el profesional del derecho H.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-81.269.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.740, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRYA M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.590.777, y de igual domicilio, tal como se evidencia del poder que acompaña a las actas en Original, inserto a los folios seis (6) y siete (7) de presente expediente, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006), bajo el No. 82, Tomo 190 y propone formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil “FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT- EXPORT LIMITED, S.R.S” (FIAVESA), domiciliada en esta ciudad, e inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintiocho (28) de Abril de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el No. 157, Libro 5, Tomo 1°, Páginas 546 a la 552, con varias reformas, entre las que adoptó su actual denominación, inscrita en ese mismo Registro el veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el No. 97, Libro 64, Tomo 3°, Páginas de la 410 a la 420 y contra el ciudadano N.M.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.843.601, y de este mismo domicilio, en su carácter del Presidente de la Sociedad Mercantil antes identificada, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.

    En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006), este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando en el mismo auto la Intimación de las partes demandadas en el presente juicio.

    Por escrito de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil seis (2006), el profesional del derecho H.V.B., identificado ut supra ciudadano J.A.C.G., plenamente identificado en las actas, expuso haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la Intimación de las partes demandadas, e igualmente en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos.

    En fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007), este Tribunal libró boleta de Intimación.

    Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.

    La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

    Similares términos son usados por el Procesalita a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

    La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

    . (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

    Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

    ...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

    Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

    .

    La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  13. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  14. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  15. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Observando este Tribunal que desde la fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007), fecha en la cual este Tribunal Libró boleta de Intimación a las partes demandadas, verificando esta Jurisdicente, que por cuanto la Carga Procesal recae sobre la parte actora del presente juicio, y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por mas de un (01) año, incurriendo así, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por el profesional del derecho H.V.B. en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRYA M.L., ambos plenamente identificados en las actas, contra la Sociedad Mercantil “FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT- EXPORT LIMITED, S.R.S” (FIAVESA), y contra el ciudadano N.M.V., en su carácter del Presidente de la Sociedad Mercantil antes identificada, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA Acc:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las Nueve y quince (9:15 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA Acc:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    Exp. No. 40.352. EMIRO.

    CON LUGAR LA

    PERENCION DE INSTANCIA.

    FECHA: 05- 12 -2003.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Acto introductivo del presente proceso, lo constituye escrito libelar de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, debidamente formalizada por la ciudadana K.M.B.N., en su carácter representante de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES BAUZA NAVA, C.A. (REBANACA), sociedad mercantil legalmente constituida e inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el No. 11, tomo 28-A, con modificaciones según acta de Asamblea según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de mayo de 1998, inserta en el mismo Registro Mercantil, en fecha 14 de agosto de 1998, debidamente asistida por el profesional del derecho y de este domicilio F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.718, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S. A. (DIPROASA), la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2000, asentada bajo el No. 30, tomo 7-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada la misma por sus Directores Gerentes ciudadanos A.G.L. y/o D.G.C., a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento monitorio sub examine.

    Este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda, el cual fue recibido por este órgano Jurisdiccional el día 01 de Noviembre de 2001.

    Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.

    La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

    Similares términos son usados por el procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

    .“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces..”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

    Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

    ...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

    Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

    .

    La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  16. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  17. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  18. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Admitida la demanda en la señalada fecha y verificándose así mismo que desde el día 07 de Noviembre de 2002 y hasta la presente fecha las partes no han realizado ningún tipo de actividad en la presente causa, ahora bien de un simple computo matemático se observa que de la última actuación realizada por las partes hasta la fecha ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, el presente Proceso se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente proceso, que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES BAUZA NAVA, C. A. (REBANACA), representada por la ciudadana K.M.B.N., en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S. A. (DIPROASA), conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, y en CONCATENACIÓN CON LOS FALLOS EMANADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2001 Y SU RESPECTIVA ACLARATORIA DEL 09 DE MARZO DE 2001. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, REVOCA las medidas decretadas por este Tribunal en fechas 07 de marzo y 25 de abril de 2002, respectivamente y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almiranta Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo de 2002, medida esta que quedará sin efecto alguno, luego de que conste en acta la notificación de las partes como la ejecución del proceso. ASI SE DECLARA.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    EL JUEZ

    Dr. JAVIER JOSE SOSA PACHECO

    LA SECRETARIA

    Abog. MÓNICA PÍRELA CARRASQUERO.

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 10.20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    La secretaria:

    Exp. No.44.694/J.R

    CON LUGAR LA

    PERENCIÓN DE INSTANCIA.

    FECHA: 10- 01 -2008.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Acto introductivo del presente proceso, lo constituye escrito libelar de demanda por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS, debidamente formalizada por la ciudadana N.G.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.518.623, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.804 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano WALMORE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.107.621 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento monitorio sub examine.

    Este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda, en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal, Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).

    Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.

    La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

    Similares términos son usados por el procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

    La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces..

    . (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

    Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

    ...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

    Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

    .

    La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  19. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  20. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  21. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Admitida la demanda en la señalada fecha y verificándose así mismo que desde el día diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006), la parte demandante no ha realizado ningún tipo de actividad en la presente causa, ahora bien de un simple computo matemático se observa que de la última actuación realizada por las partes hasta la fecha ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, el presente Proceso se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente proceso, que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS sigue la ciudadana N.G.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.518.623, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.804, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano WALMORE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.107.621, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, y en CONCATENACIÓN CON LOS FALLOS EMANADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2001 Y SU RESPECTIVA ACLARATORIA DEL 09 DE MARZO DE 2001. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo de acuerdo con lo establecido.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA Acc:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 10.40 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA Acc:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    Exp. No. 44.789. J.R

    CON LUGAR LA

    PERENCIÓN DE INSTANCIA.

    FECHA: 21- 01 -2008.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Acto introductivo del presente proceso, lo constituye escrito libelar de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, debidamente formalizada por la ciudadana L.F.P.L., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.132.759, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional de derecho y de igual domicilio J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.513.993, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.664, contra de la ciudadana M.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.850.008, y de este mismo domicilio, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento monitorio sub examine.

    Este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil seis (2006).

    Por diligencia de fecha seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006), la ciudadana L.P., asistida por el Abogado J.M.S., expuso haber consignado los emolumento necesarios para practica la citación de la parte demandada, e igualmente otorgó poder Apud Acta al profesional del derecho J.M.S., anteriormente identificado, y por ultimo en la misma fecha el Alguacil del este Tribual dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos.

    Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.

    La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

    Similares términos son usados por el procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

    .“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces..”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

    Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

    ...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

    Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

    .

    La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  22. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  23. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  24. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Admitida la demanda en la señalada fecha y verificándose así mismo que desde el día seis (6) de Diciembre de de dos mil seis (2006) y hasta la presente fecha las partes no han realizado ningún tipo de actividad en la presente causa, ahora bien de un simple computo matemático se observa que de la última actuación realizada por las partes hasta la fecha ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, el presente Proceso se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente proceso, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS sigue la ciudadana L.F.P.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.132.759, contra de la ciudadana M.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.850.008, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, y en CONCATENACIÓN CON LOS FALLOS EMANADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2001 Y SU RESPECTIVA ACLARATORIA DEL 09 DE MARZO DE 2001. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. DILCIA S MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIELIS ESCANDELA.

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 10.20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIELIS ESCANDELA.

    Exp. No. 44.336. J.R

    CON LUGAR LA

    PERENCIÓN DE INSTANCIA.

    FECHA: 21- 01 -2008.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Acto introductivo del presente proceso, lo constituye escrito libelar de demanda por REIVINDICACIÓN, debidamente formalizada por el ciudadano L.A.V., venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.728.871, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional de derecho y de igual domicilio L.M.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.636, contra el ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento monitorio sub examine.

    Este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda, en fecha cinco (5) de Junio de dos mil seis (2006).

    Por diligencia de fecha cuatro (4) de Julio de dos mil seis (2006), el ciudadano L.A.V., asistido por la Abogada L.M.D.O., expuso haber consignado los emolumento necesarios para practica la citación de la parte demandada, e igualmente otorgó poder Apud Acta a los profesionales del derecho L.M.D.O., N.A.R. y D.E.P., venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-5.050.410, V-4.523.423 y V-7.816.709, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nors. 19.636, 12.463 y 52.402, y por ultimo en la misma fecha el Alguacil del este Tribual dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos.

    Por diligencia de fecha treinta (309 de Julio de dos mil siete

    Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.

    La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

    Similares términos son usados por el procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

    .“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces..”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

    Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

    ...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

    Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

    .

    La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  25. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  26. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  27. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Admitida la demanda en la señalada fecha y verificándose así mismo que desde el día seis (6) de Diciembre de de dos mil seis (2006) y hasta la presente fecha las partes no han realizado ningún tipo de actividad en la presente causa, ahora bien de un simple computo matemático se observa que de la última actuación realizada por las partes hasta la fecha ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, el presente Proceso se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente proceso, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS sigue la ciudadana L.F.P.L., venezolana, mayor de edad, doltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.132.759, contra de la ciudadana M.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.850.008, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, y en CONCATENACIÓN CON LOS FALLOS EMANADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2001 Y SU RESPECTIVA ACLARATORIA DEL 09 DE MARZO DE 2001. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. DILCIA S MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIELIS ESCANDELA.

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 10.20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIELIS ESCANDELA.

    Exp: 43.545 DSMR/J.R

    Juicio por Cobro de Bolívares

    Alba Nelly Montaña Muñoz

    Contra A.V.

    30/01/2008

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    EN SU NOMBRE:

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    I

    Parte Narrativa

    Ocurre ante este Oficio Jurisdiccional la Ciudadana A.N.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.624.028, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio y de igual domicilio E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.047, intentando formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.724.825, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alegando en dicha demanda que es beneficiario de una Letra de Cambio, emitida por el ciudadano A.V., antes identificado, Letra de Cambio librada en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) y aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto el día nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005) a la ciudadana A.N.M.M. como única beneficiaria, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00), equivalente a bolívares fuertes VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000) la cual corre inserta a las actas al folio dos (02) del presente expediente.

    Igualmente alega el demandante que ha hecho insuperables gestiones personales para que el ciudadano A.V. cumpla con su obligación de cancelar la deuda contraída, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.

    En fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando en el mismo auto la Intimación de la parte demandada en el presente juicio, así mismo en la misma fecha se libró dicha boleta de intimación

    Por diligencia de fecha treinta (30) de Junio de dos mil cinco (2005), la aparte actora otorgó poder Apud Acta a los profesionales del derecho J.P.D.E.V. y J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.296, 78.047 y 99.843, respectivamente.

    Por diligencias de fecha veinte (20) de Julio y diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), la profesional del derecho E.V., en su carácter de Apodera Judicial del la parte actora, solicito el resguardo de la Letra de Cambio en la caja fuerte de este Órgano Jurisdiccional, e igualmente dejo constancia de haberle entregado la boleta de intimación al Alguacil del este Tribunal.

    Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal ordenó el desglose de la Letra de Cambio la cual riela al folio No. 2 del presente expediente.

    Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.

    La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

    Similares términos son usados por el Procesalita a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

    La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

    . (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

    Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

    ...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

    Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

    .

    La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  28. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  29. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  30. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Observando este Tribunal que desde la fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual este Tribunal ordeno el desglose de la referida Letra de cambio, verificando esta Jurisdicente, que por cuanto la Carga Procesal recae sobre la parte actora del presente juicio, y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por mas de un (01) año, incurriendo así, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por la ciudadana A.N.M.M., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.624.028, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad No. V-7.724.825, y de igual domicilio, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las Nueve y quince (9:15 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA:

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