Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.J.M.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.G.B..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: G.B.M.M..

OBJETO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES DE MORA.

En fecha 08 de febrero de 2011 el abogado J.G.B., Inpreabogado N°. 128.083, apoderado judicial del ciudadano A.J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 10.788.184, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma. Por lo que en fecha 14 de febrero de 2011 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda. De ello se ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 30 de marzo de 2011 la abogada G.B.M.M. actuando como apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 27 de abril de 2011 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de ambas partes.

En fecha 10 de mayo de 2011 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes al precitado acto.

Cumplidas las fases procesales en fecha 17 de mayo de 2011, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

El actor solicita el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.933,45), por concepto de 988 días de prestación de antigüedad. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.410,93), por concepto de antigüedad adicional. La cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 30.842,13), por concepto de Intereses acumulados sobre la prestación de Antigüedad y la prestación de antigüedad acumulada. La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.312,78), por concepto de 12,25 días de Vacaciones fraccionadas. La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.312,78), por concepto de 23,33 días de Bono Vacacional Fraccionado. También solicita el pago los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera señala el actor deducciones sobre el monto que le corresponde por haber recibido adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.910,27 y Bs. 1.929,57, en el período del año 1997 al 2001, así como descuento de 08 días no trabajados del 08 al 15 de enero de 2008, a razón de Bs. 56,27 lo que suma Bs. 450,16.

Por su parte, la apoderada judicial del instituto municipal querellado al momento de dar contestación a la presente querella, negó, rechazó y contradijo la misma en cada una de sus partes, negó adeudar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por considerarla exagerada, y así mismo negó que tenga que cancelar los intereses que produzca la cantidad demandada.

Con respecto a la fecha de ingreso y egreso señalada por el actor en su escrito libelar, 06 de abril de 1992 y 01 de diciembre de 2010, respectivamente, se observa que las mismas quedaron probadas en autos de documental consistente en aceptación de renuncia cursante al folio 11 y planilla de liquidación de prestación de antigüedad consignada a los autos por la representación judicial de la parte querellada al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, cursante al folio 31 del expediente, por lo que deberán tenerse estas fechas como ciertas a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al querellante, y así se decide.

El actor pretende la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.933,45), por concepto de 988 días de prestación de antigüedad y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.410,93), por concepto de antigüedad adicional. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, por éste concepto le corresponden al ex funcionario reclamante dos tipos de antigüedad, la del régimen anterior o antes de la reforma, a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior de seis meses, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en este caso desde el 06 de abril de 1992 cuando ingresó a prestar servicios el querellante, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que por este concepto le corresponden 150 días de salario, ya que trabajó durante este lapso 5 años, 2 meses y 13 días, a razón del salario normal diario devengado a esa fecha (19 de junio de 1997) por el trabajador reclamante, Bs. 4,50; ya que el trabajador no señaló salario devengado en esta fecha y fue el señalado por la Administración Municipal en su liquidación de prestación de antigüedad, por lo que le corresponde al querellante por este concepto la suma de Bs. 675,00, de conformidad con el contenido del artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y así se decide.

También le corresponde por concepto de bono de transferencia al ex funcionario reclamante, la cantidad de ciento cincuenta (150) días, a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en este caso desde el 06 de abril de 1992 cuando ingresó a prestar servicios el querellante, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que trabajó durante este lapso 5 años, 2 meses y 13 días, a razón del salario normal diario devengado al 31 de diciembre de 1996 por el trabajador reclamante, Bs. 3,27; ya que el trabajador no señaló salario devengado en esta fecha y fue el señalado por la Administración Municipal en su liquidación de prestación de antigüedad, por lo que le corresponde al querellante por este concepto la suma de Bs. 490,50, de conformidad con el contenido del artículo 666 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y así se decide.

Por lo que se refiere a la antigüedad del nuevo régimen, es decir, desde el 19 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de la renuncia del querellante al cargo ejercido, (01 de diciembre de 2010), le corresponden cinco (05) días de salario integral, por cada mes de servicio completo laborado en la Administración Municipal durante este tiempo, dicho salario integral esta compuesto por el salario básico devengado en cada mes, más las respectivas alícuotas del bono vacacional devengado en cada año (40 días de salario básico de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y de la bonificación de fin de año (90 días de salario integral de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), dicho cálculo deberá ser hecho desde la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) hasta la fecha de egreso (01 de diciembre de 2010), como se señaló ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el 665 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por este concepto le corresponden 805 días de salario integral a razón de cinco (05) días por cada mes, ya que acumuló en este lapso una antigüedad de 13 años, 5 meses y 12 días. Además le corresponden al ex funcionario reclamante por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 182 días de salario integral, los cuales deberán ser calculados a razón de dos (2) días de salario integral, por cada año completo de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) hasta la fecha de egreso (01 de diciembre de 2010), lo que sumado da un total de 987 días de salario integral que le corresponden al ex funcionario reclamante por este concepto. A los fines de los cálculos aquí ordenados deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Para los cálculos a efectuarse en dicha experticia deberá tomarse en cuenta los diferentes salarios básicos devengados por el querellante durante el lapso señalado anteriormente, los cuales deberán ser suministrados al experto designado a los fines de la experticia correspondiente, por la parte querellada, así mismo deberán deducirse los adelantos que haya recibido el querellante por este concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales señaló en su escrito libelar por la suma de Bs. 3.910,27 y Bs. 1.929,57, y así se decide.

El actor solicita se le cancele la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 30.842,13), por concepto de Intereses acumulados sobre la prestación de Antigüedad y la prestación de antigüedad acumulada. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, para el cálculo de estos intereses deberá tomarse en cuenta la cantidad de Bs. 675,00 suma ésta que le corresponde al ex trabajador reclamante por concepto de antigüedad del régimen anterior, la cual devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, durante los primeros cinco (5) años, es decir, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 2002 y luego de vencidos los cinco años, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, ya que dicha suma no fue cancelada en su oportunidad, es decir, desde el 20 de junio de 2002 hasta la fecha de renuncia del querellante 01 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 668, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo señalado anteriormente sobre la práctica de ésta y la designación del experto, y así se decide.

Igualmente deberán calcularse los intereses que genere la cantidad que le corresponda al trabajador por concepto de antigüedad del régimen vigente, mes a mes, incluyendo las deducciones ordenadas ut supra, dicho cálculo deberá hacerse a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

El actor solicita se le cancele la cantidad la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.312,78), por concepto de 12,25 días de Vacaciones fraccionadas. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al hoy querellante le correspondían 25 días hábiles de vacaciones, ya que tenía más de 16 años de servicio, de haber trabajado el año completo y siendo que sólo laboró una fracción de 7 meses, le corresponden 14,58 días de salario, tal y como lo acepta la parte querellada en la liquidación traída a los autos (25 días de vacaciones / 12 meses del año = 2,08 días x 7 meses = 14,58 días) que multiplicados por el último salario básico diario Bs. 133,33 (salario básico mensual Bs. 4000,00 / 30 días = Bs.133,33 salario básico diario), arroja la cantidad de Bs. 1943,95; que deberá cancelar la Administración Municipal querellada por este concepto al querellante, y así se decide.

El actor solicita se le cancela la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.312,78), por concepto de 23,33 días de Bono Vacacional Fraccionado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al hoy querellante le correspondía 40 días por concepto de bono vacacional, de haber trabajado el año completo y siendo que sólo laboró una fracción de 7 meses, le corresponden efectivamente 23,33 días de salario (40 días de bono vacacional / 12 meses del año = 3,33 días x 7 meses = 23,33 días) que multiplicados por el último salario básico diario Bs. 133,33 (salario básico mensual Bs. 4000,00 / 30 días = Bs.133,33 salario básico diario), arroja la cantidad de Bs. 3110,59; que deberá cancelar la Administración Municipal querellada por este concepto al querellante, y así se decide.

Del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestaciones sociales, deberá deducirse 8 días de salario no trabajados que le fueron cancelados al actor, tal y como lo señala en su escrito libelar, a razón de Bs. 133,33 como salario diario, ya que señaló que devengaba para la fecha de su renuncia la suma de Bs. 4.000,00 mensual, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.066,64, y así se decide.

El querellante solicita igualmente se le cancelen los intereses de mora sobre el monto solicitado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido observa el Tribunal que, el actor indica con toda claridad la fecha de aceptación de su renuncia (01 de diciembre de 2010), fecha ésta también aceptada por la representación judicial del Ente Municipal querellado en la documental consistente en liquidación traída a los autos y visto que a la presente fecha todavía no le han cancelado las prestaciones sociales al querellante, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, el querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 675,00), monto éste condenado por este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad del régimen anterior, más la suma que arroje la experticia por antigüedad del régimen vigente e intereses sobre la misma e igualmente deberá sumarse la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.943,95); por concepto de vacaciones fraccionadas; y la suma de TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.110,59) por concepto de bono vacacional fraccionado, hechas las deducciones correspondientes, los cuales serán calculados desde el primero (01) de diciembre de 2010 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos deberán estimarse en la experticia complementaria del fallo acordada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.G.B., , apoderado judicial del ciudadano A.J.M.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se CODENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA a cancelarle al querellante la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 675,00), por concepto de antigüedad del régimen anterior, así como la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad del régimen vigente e intereses sobre la prestación de antigüedad, hechas las deducciones correspondientes; la suma de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.943,95); por concepto de vacaciones fraccionadas; y la suma de TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.110,59) por concepto de bono vacacional fraccionado.

TERCERO

Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tomando como base la suma total que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

A.Q.

En esta misma fecha 24 de mayo de 2011, siendo las una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Exp. 11-2852

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