Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

El Tribunal, oídas las partes en audiencia oral y privada, para decidir Observa:

La Solicitud

La Fiscalìa del Ministerio Público de este Estado, imputa al ciudadano: JOSE BARRIOS Y Y L.B., el siguiente hecho:

: Que el día 13 de mayo de 2008, fueron detenidos por una comision policial, por cometer alteraciones al orden publico, como, estar en la vìa en estado de ebriedad, cometiendo actos contra la moral, especificando la denuncia, que viendo películas pornográficas.

Pide:

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien explicó los fundamentos de la detención policial de los ciudadanos L.E.B. y J.A.B.V., precalificando el delito como Perturbación Causada a la tranquilidad Pública y Privada previsto y sancionado en el articulo 507 Codigo Penal y Actos Contrarios a la Decencia Pública previsto y sancionado en el articulo 536 Codigo Penal, solicito se les otorgue una Medida Cautelar; y que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 en concordancia con el articulo 382 Codigo Orgánico Procesal Penal decline la competencia al tribunal de Juicio

.. …”

La Defensa.

La defensa:

Revisadas las actuaciones considero que de las mismas y específicamente de las denuncias presentadas por los ciudadanos residentes del sector considero que las faltas precalificadas por el Ministerio Publico no les puede ser imputada la establecida en el articulo 507 del Codigo Penal, por cuando se estaría penalizando una misma conducta dos veces, por cuanto el articulo 536 del Código Penal es el que encuadra en las denuncias formuladas por lo que solicito no se admita la precalificación establecida en el articulo 507 del Código Penal, no tengo objeción en cuanto al procedimiento, a la medida cautelar me opongo a la misma y solicito la libertad sin restricciones por cuanto el tribunal de control N° 06 en audiencia de presentación celebrada el día de hoy le impuso medida cautelar a mi representado J.A.B.V. y por ultimo solicito se acumule la presente causa la cual es llevada por el tribunal de Control N° 06 signada bajo el N° TPP01-2008-0003359, la cual versa sobre los mismos hechos por lo cual esta siendo presentado mi defendido en este tribunal bajo la misma acta policial de fecha 13-05-2008...

El Imputado, al momento de declarar, previo ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como:

“…Seguidamente se impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: J.A.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° 16.881.060, de 25 años de edad, venezolano, trabajador de construcción, soltero, hijo de O.B. e H.V., residenciado en la Pueblita casa N° 04, mas abajo de la Plaza Bolívar, La Quebrada Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, Teléfono: 0271-4320286, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: L.E.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° 16.881.059 (no mostró), de 29 años de edad, venezolano, trabajador de construcción, soltero, hijo de O.B. e H.V., residenciado en la Pueblita casa sin numero, mas abajo de la Plaza Bolívar, La Quebrada Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, Teléfono: 0271-4320286, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.

Motivación para decidir.

De conformidad con el articulo 73 del Codigo Orgánico Procesal Penal que establece por un solo delito falta no se seguirán diferentes procesos ni se seguirán al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, revisado el sistema Juris2000 donde constan que el mismo día de hoy fue presentado el ciudadano J.A.B.V. por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, hecho directamente relacionado por la falta que se le imputa en la presente causa, y que motivo la revisión de personas en la cual fue incautada dicha arma, estando en compañía de L.E.B., este tribunal acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 06 para ser acumuladas al expediente N° TP01-P-2008-3359, precalificándose las faltas como las establecidas en el articulo 507 y 536 del Codigo Penal. Se decreta la Libertad sin restricciones de los aprehendidos en virtud de que la pena máxima por las faltas imputadas es de treinta y ocho días de arresto respectivamente o multa, por lo que no se justifica la imposición de ninguna medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase al tribunal de Control N° 06. Asì se decidiò.

Decisión.

Este Tribunal de Control numero 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: De conformidad con el articulo 73 del Codigo Orgánico Procesal Penal que establece por un solo delito falta no se seguirán diferentes procesos ni se seguirán al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, revisado el sistema Juris2000 donde constan que el mismo día de hoy fue presentado el ciudadano J.A.B.V. por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, hecho directamente relacionado por la falta que se le imputa en la presente causa, y que motivo la revisión de personas en la cual fue incautada dicha arma, estando en compañía de L.E.B., este tribunal acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 06 para ser acumuladas al expediente N° TP01-P-2008-3359, precalificándose las faltas como las establecidas en el articulo 507 y 536 del Codigo Penal. Se decreta la Libertad sin restricciones de los aprehendidos en virtud de que la pena máxima por las faltas imputadas es de treinta y ocho días de arresto respectivamente o multa, por lo que no se justifica la imposición de ninguna medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase al tribunal de Control N° 06.

Regístrese. Ofíciese. Cúmplase.

La Jueza de Control Titular

Secretario

Abg. N.C.C.

Abg. Yralba Valecilos.-.

En fecha _______

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