Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, catorce de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000245

ASUNTO: BP12-L-2006-000245

PARTE ACTORA: A.R.H.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, y portador de la cédula de identidad Nº 8.490.589

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.A. y J.A.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.65.645 y 98.196 en su orden.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA)

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: U.J.A.Q., M.J.S. y D.G.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.94.361, 74.491 y 87.446 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano A.R.H.B., en fecha 30-05-2006, en la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la sociedad demandada VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA). Manifiesta el coapoderado del actor, que su representado prestó sus servicios personales como vigilante en la empresa Vigilantes Laurel, C.A. desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 01 de marzo de 2006, fecha ésta ultima en que renunció a su cargo. Refiere el apoderado que la jornada de trabajo la realizaba su mandante, de lunes a sábado en horario de 6:00 p.m a 6:00 a.m. del día siguientes, 12 horas diarias de trabajo nocturno, durante todo el tiempo de la relación de trabajo con la señalada empresa. Refiere que su último salario fue de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.000,oo) mensuales. Relaciona que la jornada de trabajo que realizaba semanalmente su representado, en la empresa Vigilantes Laurel, C.A. se prolongó a 37 hopas cada semana. Y que en efecto trabajó 72 horas cada semana. Estima como que el último salario básico mensual fue de Bs.465.000 y diario la cantidad de Bs.15.500 y como salario hora, la suma de Bs.2.214,28 . Asimismo relacionó como valor de la hora de trabajo nocturno extraordinario, la cantidad de Bs.2.878,56.

Alega que la empresa al momento en que su representado se retiró, no le entregó la planilla de liquidación final, sólo le fue entregado un cheque por un monto de Bs. 1.435.548. Refiere que el pago efectuado por la accionada a su representado no es el que correspondía, y que en tal sentido el pago recibido por ese concepto lo toma como un adelanto de prestaciones sociales.

Estima el valor de las horas extras, en la cantidad de Bs.2.876,56. Por concepto de salario normal diario, la suma de Bs.29.700,89 y por concepto de salario integral, la suma de Bs.34.641,03

Reclama los siguientes conceptos y montos; Por concepto de Prestación de Antigüedad, la suma de Bs.2.217.665,92; Por concepto de Vacaciones, la suma de Bs.564.316,91; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.155.000,oo; Por concepto de Horas extras nocturnas la suma de Bs.15.336.967, 68; Por concepto de Cesta Ticket, la suma de Bs.6.669.000,oo; Por concepto de Intereses por prestaciones, la suma de Bs.332.649,88. Relaciona que los anteriores conceptos determina un Total de Bs.25.275.600,39 menos la cantidad recibida de Bs.1.435.548,00 arroja una diferencia a favor de su representado de Bs.23.840.052,39 cuyo monto demanda. Solicita la condena en costas y costos procesales y pide, le sea determinada la indexación monetaria correspondiente.

II

Se evidencia de las actas procesales que, por auto de fecha 02 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda.

Admitida la demanda se ordenó la notificación de la sociedad demandada, quien compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 30 de Octubre de 2006. Dejando constancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, declarando ante la incomparecencia de la sociedad demandada VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA) conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum). De cuyo pronunciamiento, la representación judicial de la parte accionada interpuso formal recurso de apelación, siendo éste declaro sin lugar por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia publicada en fecha 16 de abril de 2007.

Por auto de fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 22 de junio de 2007. Y en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, cual se correspondió al día 09 de agosto de 2007 con miras a procurar un medio alternativo para solucionar la situación jurídica demandada, el Tribunal previa consulta y consentimiento de las partes fijó una audiencia conciliatoria, cual tuvo lugar en fecha 18 de septiembre de 2007, sin que compareciera la parte demandada a la misma. Con vista de ello, este Despacho por auto expreso de fecha 18 de septiembre de 2007 fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Cuya oportunidad se correspondió al día 05 de noviembre de 2007, dejando constancia este Despacho por Acta de Juicio levantada al efecto, de la incomparecencia de la parte demandante, declarando conforme a ello el desistimiento de la acción.

La parte actora con vista de la declaratoria de desistimiento de la acción, interpuso recurso de apelación, siendo este conocido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declarado Con Lugar, tal como se evidencia de sentencia publicada en fecha 30 de enero de 2008 cual riela de folio 107 al 111 de la pieza de este expediente. Ordenando esta superioridad en la parte dispositiva de su sentencia: “se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de la causa instale nuevamente la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio para que la empresa demandada controle las pruebas; por lo que una vez realizada dicho acto, el Tribunal A quo deberá decidir la causa sin más dilación, sin la posibilidad que la parte actora despliegue actividad alguna en dicha audiencia, dada su incomparecencia al acto fijado para el día 05 de noviembre de 2007. Así se decide”.

Conforme a lo ordenado y como consecuencia de la incomparecencia de la sociedad accionada en el presente asunto a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar el Tribunal de Sustanciación, conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).

Ahora bien, conteste con la antes referida sentencia, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el actor, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 01-03-2003, la fecha de finalización de la relación laboral 01-03-2006, por ende que el periodo laborado para con esta demandada fue de tres (03) años; que el cargo desempeñado fue de Vigilante; que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al retiro del trabajador; las bases salariales estimadas en el libelo; que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y que el actor recibió la suma de Bs.1.435.5489,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Si tales hechos, no resultaren desvirtuados en el proceso con el material probatorio promovido por las representaciones judiciales de las partes o bien resultaren contrarios a derecho.

III

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

Pruebas parte demandante:

En el CAPITULO PRIMERO. Reprodujo el mérito favorable de los autos; y sobre los cuales este Juzgador manifiesta que no hay consideración ni valoración alguna que realizar, por cuanto el mérito favorable de autos se trata de la obligación que tiene todo juzgador de dictar su sentencia con las probanzas aportadas por las partes en el curso de la litis todo ello en virtud del principio de comunidad de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capitulo Segundo promovió PRUEBAS DOCUMENTALES.

.-Marcados “E” y “E1”; instrumentos relacionados con listines de pago. Que al no ser impugnados dichos instrumentos por la sociedad demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcados “F” y “F1”; instrumentos relacionados con listines de pago. Que al no ser impugnados dichos instrumentos por la sociedad demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.-Marcados “G” y “G1”; instrumentos relacionados con listines de pago. Que al no ser impugnados dichos instrumentos por la sociedad demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.-Marcado “H”; instrumento relacionado con listin de pago. Que al no ser impugnados dichos instrumentos por la sociedad demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) Promovió: Marcado “I” (folio 52); instrumento relacionado con Planilla de Supervisión diaria. Es de observar que la parte demandada, de autos impugnó la documental promovida. Respecto a la impugnación formulada este Tribunal, evidencia que la documental en cuestión emana de la sociedad accionada; sin embargo nada aporta a la presente controversia por impertinente por con cuanto en nada se relaciona con el demandante. Y así se decide.

Pruebas parte demandada:

  1. - CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.1.-Promovió marcados con las letras “A” hasta la letra “N”; instrumentos relacionados con recibos de pago. Que al no ser desconocidos dichos instrumentos por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.2.-Promovió marcado con las letra “O”; instrumento relacionado con recibo de pago de fecha 09-05-2005. Que al no ser desconocido dicho instrumento por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.3.-Promovió marcado con las letra “P”; instrumento relacionado con planilla de liquidación final de fecha 09-04-2006. Que al no ser desconocido dicho instrumento por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.4.-Promovió marcado con las letra “Q”; instrumento relacionado con carta. Que al no ser desconocido dicho instrumento por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

Una vez analizado y valorado el material probatorio, y conforme a la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto, se deja por establecido en el caso de autos, en relación con el Régimen Jurídico aplicable que, el actor planteó su demandada conforme a las indemnizaciones que al efecto prevee la norma sustantiva laboral, y establecido como fue el cargo desempeñado por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada como Vigilante, se concluye que el laborante resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Igualmente se tiene como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 01-03-2003, la fecha de finalización de la relación laboral 01-03-2006, por ende que el periodo laborado para con esta demandada fue de tres (03) años; que el cargo desempeñado fue de Vigilante; que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al retiro del trabajador; y que el actor recibió la suma de Bs.1.435.5489,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Y así se deja establecido.

Ahora bien, en lo que respecta al salario devengado por el actor, observa esta instancia, que el actor estableció en el libelo que el último salario básico mensual fue de Bs.465.000 y diario la cantidad de Bs.15.500 y como salario hora, la suma de Bs.2.214,28 . Asimismo relacionó como valor de la hora de trabajo nocturno extraordinario, la cantidad de Bs.2.878,56. Por concepto de salario normal diario, la suma de Bs.29.700,89 y por concepto de salario integral, la suma de Bs.34.641,03.

Al respecto evidencia esta instancia, de las pruebas documentales promovidas por las partes, relacionadas con los recibos de pago de salario, que el actor devengó durante la prestación del servicio un salario variable durante el periodo de vigencia de la prestación del servicio, generado precisamente por el cargo desempeñado, y tal supuesto incide en la determinación del salario.

De las pruebas valoradas (folio 40) se evidencia, que el último salario mensual devengado por el actor, fue la suma de BsF.465,1 (Bs.465.100) lo cual permite concluir que el salario diario era la cantidad de BsF.15,5 (Bs.15.503,33). Y así se deja establecido.

Y en el entendido que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional.

Establecido como fue el salario normal diario en la cantidad de BsF.15,5; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,65 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,3 permite concluir que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.16,45. Y Así se deja establecido.

Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

1) Por concepto de Prestación de Antigüedad.

Periodo año 2005 al año 2006 reclamado por el actor en su libelo

60 días + 4 días adicionales

64 días x salario integral

64 x BsF.16,45= BsF.1.052,8.

Arroja un total de BsF.1.052,8 por concepto de Prestación de Antigüedad.

2) Por concepto de Vacaciones Vencidas :

Año 2005-2006= 17 días x salario normal BsF.15,5 =BsF.263,5

Arroja un total de BsF.263,5 por concepto de Vacaciones Vencidas.

3) Por concepto de Bono Vacacional Vencido

Año 2005-2006= 09 días x salario normal BsF.15,5 =BsF.139,5

Total a indemnizar por concepto de Bono Vacacional Vencido de BsF.139,5

Se declara improcedente el pago por concepto de cesta ticket que reclama el actor, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero, y pese a tenerse por admitido que el actor resulta sujeto beneficiario de tal concepto, en su libelo no especificó ni detalló los días efectivamente laborados en los respectivos años, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Y así se deja establecido.

Se declara improcedente el concepto de horas extras que reclama el actor por un monto de Bs.15.336.967,68, en virtud de que el actor no detallo ni discriminó en su libelo los días en los cuales alegó haber laborado horas extras, como tampoco especificó el número de horas extras laboras cada día, y tal indeterminación impide a este Tribunal controlar su legalidad; aunado a el hecho que el actor no alcanzó demostrar en su carga probatoria haber laborado horas extras, por cuanto tal concepto se considera como un beneficio extraordinario. Y así se decide.

Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, vacaciones y bono vacacional ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Los conceptos y montos antes detallados y especificados determinan un monto total de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF.1.455,8) que con la deducción del monto de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES BsF.1.435,55 (Bs.1.435.548,oo) recibida por el actor como anticipo de prestaciones sociales, determina la cantidad a favor del actor de VEINTE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF.20,25); más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.

Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 01 de MARZO de 2006 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.H.B. en contra de la sociedad demandada VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA) ambos plenamente identificado en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada VIGILANTES LAUREL C.A. (VIGILCA) a cancelar al demandante A.R.H.B. la suma de VEINTE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF.20,25); por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA).

TERCERO

De igual manera se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 01 de MARZO de 2006 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los CATORCE (14) días del mes de MAYO del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ

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