Decisión nº 2412 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 201° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y la controversia.-

    Solicitantes: H.A.C. y EDDE YECETTA ECHANDIA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.323.685 y V- 10.991.635 respectivamente, ambos de éste domicilio.

    Abogado asistente: YRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 26.021 y de éste domicilio.

    Motivo: Divorcio 185-A.-

    Sentencia: Interlocutoria (Ejecución de Sentencia).-

    Expediente Nº 0373.-

  2. Recorrido procesal de la solicitud.-

    Se inició la presente solicitud, mediante escrito de fecha cinco (5) de noviembre del año 1992, suscrito por los ciudadanos H.A.C. y EDDE YECETTA ECHANDIA OLIVEROS, asistidos por la abogada YRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, todos plenamente identificado en actas, por DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Acompañaron los recaudos respectivos y dándosele entrada y admitiéndose mediante auto de cinco (5) de noviembre del año 1992.-

    Tramitada la solicitud y el procedimiento de Ley correspondiente, en fecha primero (1º) de diciembre del año 1992, el Tribunal mediante sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos H.A.C. y EDDE YECETTA ECHANDIA OLIVEROS.-

    En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011, el abogado A.E.C.C., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo, observó este Tribunal que por cuanto dicha solicitud que se encontraba en su fase ejecutoria, desde el día en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha primero (1º) de diciembre del año 1992, se acordó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a fin de que remitieran el último domicilio de los solicitantes, a los efectos de notificarlos si mantenían interés en la ejecución de la precitada sentencia. Se libro oficio Nº 05-343-091.

    En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2011, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-295, de fecha treinta (30) de marzo de 2011, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), en esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos.

    En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2011, se ordenó la notificación de los ciudadanos H.A.C. y EDDE YECETTA ECHANDIA OLIVEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación.-

    En fecha dieciséis (16) de junio del presente año, el Alguacil Titular de éste Juzgado hizo constar que las boletas de notificación librada a los ciudadanos H.A.C. y EDDE YECETTA ECHANDIA OLIVEROS, fueron enviadas por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFUICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) a la dirección correspondiente.-

    En fecha veintinueve (29) de junio del año 2011, el Alguacil Titular de éste Juzgado, consignó los recibos del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), haciendo constar que la boletas de notificación libradas al ciudadano H.A.C., fue entregada en su domicilio y recibida por el ciudadano P.C., titular de la Cédula de Identidad número V- 3.043.415 y la de la ciudadana EDDEN YECETTA ECHANDIA OLIVEROS, el destinatario es desconocido, por lo cual fue imposible la notificación de la referida ciudadana.-

    En fecha primero (1º) de julio del presente año, se acordó oficiar a la Oficina del C.N.E. (CNE)-Región Cojedes, a los efectos de que remitieran información acerca el último domicilio de la ciudadana EDDEN YECETTA ECHANDIA OLIVEROS, en virtud de la imposibilidad de la notificación de la mencionada ciudadana; librándose oficio signado con el Nº 05-343-353.-

    En fecha diecinueve (19) de julio del año 2011, se recibió oficio ORE COJEDES/O/Nº 0530/2011, de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes (CNE). En esa misma fecha se agrego a los autos. El Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de julio del año 2011, ordenó nuevamente que se practicara la notificación de la ciudadana EDDEN YECETTA ECHANDIA OLIVEROS, en la dirección indicada por correo con acuse de recibo, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Se libró boleta.-.

    Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del año 2011, el ciudadano DENISON INFANTE, en su carácter de alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciendo constar que la boleta librada a la ciudadana EDDEN YECETTA ECHANDIA OLIVEROS, fue entregado en su domicilio y recibida por el ciudadano F.R., titular de la Cédula de Identidad número V- 5.207.161.-

    Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se acordó reanudar la causa al estado en que se encontraba.-

  3. Consideraciones para decidir: Acerca de la ejecución de la sentencia de Divorcio.-

    Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes y encontrándose la solicitud pendiente de ejecución por falta de interés, pasa de seguidas este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) a emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:

    Las normas contenidas en el Capítulo XII del Título IV del Libro Primero del Código Civil, señaladas como causales de Divorcio, deben ser consideradas como normas cuyo contenido es de eminente orden público, no pudiendo ser relajadas de ninguna forma por las partes involucradas, en el marco de una interpretación literal de la norma, al a.e.s.d.l. palabras en su conjunto y tomando en consideración la influencia social que dicha institución tiene en el orden civil y ciudadano, como lo contempló el legislador, acorde a la interpretación de la naturaleza decisiva de tal decisión en el estado civil de las personas, conforme al artículo 4 eiusdem. Así se determina.-

    Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), éste Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (185-A), formulada por los ciudadanos H.A.C. y EDDEN YECETTA ECHANDIA OLIVEROS, antes identificados; y en consecuencia, declaró DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los preidentificados ciudadanos, desde el día diez (10) de noviembre del año 1986, evidenciándose de actas, que desde la fecha en que fue dictada la decisión hasta el día de hoy, pese de haber agotado el Tribunal, la notificación de los solicitantes, ninguno de ellos ha comparecido por ante éste Órgano Jurisdiccional a solicitar la ejecución de la sentencia dictada, encontrándose la misma, en fase de ejecución, desde la fecha ut supra señalada. Así se analiza.-

    Precisado lo anterior, es necesario señalar que, el hecho de dar eficacia a una sentencia, consiste siempre y en todo caso, en hacer valer o cumplir, lo que ella estableció, siempre con el debido acatamiento al orden público que, se reitera, contienen las normas de Derecho Común (Código Civil), relativas al Divorcio y la Separación de Cuerpos; e igualmente, la necesidad, de que estas cumplan su fin último, el cual, de no poder lograrse, evidentemente pudiera significar una trasgresión del marco normativo, el cual no puede ser inobservado por la sola inactividad de las partes, una vez que ha sido activado el Órgano Jurisdiccional por los justiciables, siendo que el divorcio, efectivamente, era en el presente caso, una solución al conflicto conyugal planteado entre las partes. Así se establece.-

    En ese orden de ideas, el autor patrio V.L.G.C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (T. I, pp.312-313; 1981), respecto a la ejecución del Divorcio, al comentar lo referente a la Reconciliación establecida en el artículo 194 de ese texto sustantivo civil, que:

    “Omissis… Últimamente el artículo 194 asienta: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. La disposición esta basada o inspirada en favorecer la vuelta del vínculo a la normalidad, y tanto es así, que cuando se trata de separación de cuerpos y decretada por el Tribunal y ejecutoriada, la reconciliación borra la disposición de la justicia. Pero cunado se trata de divorcio, la ley trae una doble diferenciación: si ocurriere en cualquier estado del juicio, bien sea después de la sentencia de Primera Instancia, bien cuando está en la Corte Superior y, en fin, en todo caso en que no esté definitivamente firme, la reconciliación pondrá término a ésta, quedando el vinculo completamente firme; si la conciliación acontece después de terminada la causa, quedará valido el divorcio, viviendo los antiguos desposados ahora en concubinato. Como requisito de forma la ley exige que la reconciliación llegue a oídos del juez que actúa o actúo, bien en forma de escrito o diligenciando en el expediente, sin lo cual jurídicamente no se debe considerar que la hubo” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Así las cosas, del análisis doctrinario de la indicada norma sustantiva civil venezolana vigente se concluye, que al haber sido notificados los solicitantes para que manifestaran su interés en la ejecución de la sentencia, sin que ninguno de ellos de forma expresa hubiese manifestado y demostrado la existencia de una Reconciliación, antes que el Tribunal declarara firme su Divorcio, por lo que, corresponde forzosamente a este sentenciador cumplir con el trámite de notificación de la oficina publica de Registro Civil correspondiente, para que asiente la correspondiente nota marginal acerca de la disolución de dicho Matrimonio, ello en virtud de la naturaleza de orden público que reviste a la institución del Divorcio y para seguridad jurídica de los ciudadanos respecto a su estado Civil. De igual manera, la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la certeza de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones. Así se determina.-

    Siendo ello así, queda claro que, a través de la ejecución de la sentencia se satisfacen los derechos subjetivos que se han reconocido a través del fallo y se imponen en el cumplimiento efectivo del deber jurídico que correlativamente emerge de la declaratoria de la decisión dictada, por lo que, habiendo cumplido el Divorcio su función resolutiva a través de la declaración de la disolución del vínculo conyugal, no queda más que ordenar al registro respectivo en el cual quedó asentada el acta de matrimonio de los cónyuges, estampar la correspondiente nota marginal al pie del acta, lo cual sin duda, forma parte del derecho a la ejecución de la decisión judicial, pues con tal nota, la sentencia que declaró la disolución del vínculo conyugal de los solicitantes, en el caso de autos, ciudadanos H.A.C. y EDDEN YECETTA ECHANDIA OLIVEROS, antes identificados, surte sus plenos efectos jurídicos. Así precisa.-

    En consecuencia, resulta forzoso para éste juzgador, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de la naturaleza y eminente orden público de las normas de Derecho Común contenidas en nuestro Código Civil, relativas al Divorcio y a la Separación de Cuerpos, ordenar Ex Officio (De oficio), la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, para darle continuidad a la presente causa, vista la inactividad de las partes intervinientes y la falta de interés en la ejecución de la sentencia recaída en la presente solicitud, en obsequio al orden público contenido en el principio de seguridad jurídica que reviste todas las instituciones de índole ciudadano (Estado Civil). Así se decide.-

    IV-. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho Ordena Ex Officio (De oficio) la EJECUCIÓN de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), a cuyo efecto, se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador del Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 507 del Código Civil, remitiéndole copia certificada de la referida sentencia, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (185-A), formulada por los ciudadanos H.A.C. y EDDEN YECETTA ECHANDIA OLIVEROS, plenamente identificados en autos y del presente fallo, para que estampen la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 0373.-

    AECC/SMVR/zuly herrera.-.

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