Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003618

ASUNTO: RP11-P-2008-003618

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano A.A.C.R., a quien le atribuyó la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, encabezado y segundo aparte, y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Margory T.U.B.; oído lo manifestado por la víctima y por el imputado, y considerados los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, encabezado y segundo aparte, y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/09/08. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado A.A.C.R., como autor del mismo, lo cual se evidencia de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público así como del dicho de la propia víctima. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días. Asimismo, confirma las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, establecidas en el artículo 87, numerales 1,3, 5 ,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la salida del imputado de la residencia común como resguardo a la seguridad integral de la víctima; la prohibición para éste de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; y se ordena la realización de dos (02) rondas policiales diarias en el domicilio de la víctima. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado A.A.C.R., venezolano, de estado civil casado, de 44 años de edad, nacido en fecha 09-01-1.964, titular de Cédula de Identidad Nº 6.282.802, de profesión u oficio taxista, hijo de M.R. y R.C. y domiciliado en el Charcal, vía Gran Pobre, Hacienda La Esperanza, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, confirma las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, establecidas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la salida del imputado de la residencia común como resguardo a la seguridad integral de la víctima; la prohibición para éste de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; y se ordena la realización de dos (02) rondas policiales diarias en el domicilio de la víctima; todo ello por la presunta comisión del delito de de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, encabezado y segundo aparte, y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Margory T.U.B.. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad a los fines de dar cumplimiento a las rondas policiales acordadas por este Tribunal en el domicilio de la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.

El Juez Tercero de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

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