Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000454

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.029.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, G.R., C.A. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739; V-13.591.597; V-14.711.134 y V-15.536.072 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610; 115.371; 101.818 y 135.845 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “G.P. Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 50, Tomo 531-A, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1.995.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de 2.008 (folios 01 al 18), por el identificado ciudadano A.T., con la asistencia del abogado C.Á., quien expuso:

Que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.006, el actor comenzó a prestar servicios personales como “Vigilante”, para la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE) en el Estado Barinas; devengando para el momento de la finalización de la relación laboral, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) mensuales.

Que en fecha treinta (30) de junio de 2.008, el actor fue despedido injustificadamente por el Presidente de la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE), ciudadano J.R.G..

Que el actor cumplía un horario de trece (13) horas continuas por jornada de trabajo nocturno, desde las 06:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., de viernes a miércoles, ambos inclusive; siendo el día de descanso el jueves, ininterrumpidamente desde el inicio de la relación laboral; es decir, que el actor cumplía una jornada de trece (13) horas diarias nocturnas, por lo que las dos (02) horas nocturnas restantes, se deben considerar como horas extras nocturnas diarias.

Que el salario normal devengado por el actor durante la relación de trabajo, se determinara tomando en consideración los siguientes conceptos: salario mínimo, días feriados laborados, horas extras nocturnas, horas de descanso nocturno y bono nocturno

Que demanda a la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE), en la persona de su Presidente, ciudadano J.R.G., a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, las prestaciones sociales y los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo:

Por concepto de Prestación de Antigüedad Periódica (5 días por mes), la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.293,20).

Por concepto de Prestación de Antigüedad (días adicionales), la cantidad de CIENTO ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 111,10).

Por concepto de Complemento de Antigüedad, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.666,50).

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.832,75).

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 850,30).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 402,00).

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de DOSCIENTOS UN B.C.C.C. (Bs. 201,00).

Por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.159,50).

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 753,75).

Por concepto de Horas Extras Nocturnas, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.272,48).

Por concepto de Horas de Descanso Nocturno, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.181,73).

Por concepto de Horas de Descanso Diurno, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 831,22).

Por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.461,28).

Por concepto de Días Feriados Laborados, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.307,52).

Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.770,15).

Solicita los intereses sobre prestaciones sociales, calculados mediante una experticia contable complementaria al fallo, basándose en el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo, ordene la corrección monetaria de los montos demandados, calculadas hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos o que quede ejecutoriada la decisión del tribunal.

Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo, se determinen los intereses moratorios, calculados al doce por ciento anual, desde el momento en que se convirtió en deudor hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme.

Que demanda a la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE), en la persona de su Presidente, ciudadano J.R.G., a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 29.263,26), correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 38.042,23).

Solicita que la parte demandada sea condenada en costas.

La demanda fue admitida en fecha uno (01) de diciembre de 2.008 (folio 24) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha trece (13) de julio de 2.009 (folio 80 al 84), en los siguientes términos:

Que admite que el actor trabajo para la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE), desde el veintidós (22) de diciembre de 2.006, pero niega que haya sido despedido injustificadamente el treinta (30) de junio de 2.008; por cuanto la relación laboral termino en fecha cuatro (04) de julio de 2.008, por renuncia voluntaria y expresa, mediante carta de renuncia firmada y con huellas dactilares del actor; igualmente se evidencia de la hoja de cálculo de prestaciones sociales efectuada el cinco (05) de agosto de 2.008, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Niega y rechaza que cumpliera un horario de trabajo de trece (13) horas continuas por jornada nocturna; además niega que se le deba cantidad alguna por concepto de bono nocturno, salarios retenidos, horas de sobre tiempo, horas de descanso y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

Niega y rechaza que el actor trabajara cuatro (04) días feriados al mes aproximadamente, ni que se le deba cantidad alguna por este concepto.

Niega y rechaza que el actor devengara un salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 32,21), desde diciembre de 2.006 hasta abril de 2.007; de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38,65) desde mayo de 2.007 hasta abril de 2.008; y de CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 50,25) en los meses de mayo y junio de 2.008; por cuanto no son ciertos los distintos conceptos y cantidades utilizadas para su determinación.

Niega que deba pagársele al actor las siguientes cantidades: por concepto de Prestación de Antigüedad Periódica (5 días por mes), la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.293,20); por concepto de Prestación de Antigüedad (días adicionales), la cantidad de CIENTO ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 111,10); por concepto de Complemento de Antigüedad, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.666,50); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.832,75); por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 850,30); ya que, le fueron canceladas mediante deposito de fecha 26/03/2.008, en la cuenta nómina del actor por la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 615,00); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 402,00); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de DOSCIENTOS UN B.C.C.C. (Bs. 201,00); por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.159,50); por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 753,75); por concepto de Horas Extras Nocturnas, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.272,48); por concepto de Horas de Descanso Nocturno, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.181,73); por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.461,28); por concepto de Días Feriados Laborados, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.307,52), y por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.770,15); ya que, le fue cancelado en el mes correspondiente a través de la tarjeta de alimentación pass asignada al actor, registrada bajo el Nº 6281150472346451 de la empresa Sodexo.

Niega que deba cancelarse al actor los intereses de mora y la corrección monetaria.

Niega que deba cancelársele la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 29.263,26), por no ser cierto los conceptos reclamados.

Que impugna la estimación de la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 38.042,23), por exagerada e infundada.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha nueve (09) de julio de 2.009 (folio 46 al 51 y 75 al 77 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del numeral Sexto promovido por la parte demandada, según se desprende del auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2.009 (folio 134 al 136). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la fecha de terminación de la relación laboral del ciudadano A.J.T.C., si el despido fue justificado o no, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones; y al actor le corresponde la carga de la prueba respecto a los excesos legales.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el trece (13) de octubre de 2.009, a las 02:30 p.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones; seguidamente, por un lapso de cinco minutos, las partes ejercen su derecho a réplica y contrarréplica, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación las partes solicitan se difiera el dispositivo oral del fallo para el día veinte (20) de octubre de 2.009, a las diez de la mañana, a los fines de tener conversaciones para lograr un acuerdo. Toma la palabra el ciudadano Juez, quien acuerda lo solicitado por las partes y se difiere el dispositivo oral del fallo en la presente causa para el día veinte (20) de octubre a las diez de la mañana. En fecha veinte (20) de octubre de 2.009, el juez dicta el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos; es decir, todos aquellos hechos, elementos, documentos y circunstancias que constan en el expediente y favorecen al ciudadano A.T.. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de dos (02) Libretas de Cuenta de Ahorro del Banco Provincial, signada con los Nº 5320972 y 750812, correspondiente a la cuenta Nº 01080132030200169822, perteneciente al ciudadano A.J.T.C. (folio 52 al 69). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia al carbón de Recibos de Pago de salario quincenal, expedidos por la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE), a nombre del ciudadano A.T. (folio 70 al 74). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 70 al 74 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de:

Recibos de Pago de salario quincenal desde el veintidós (22) de diciembre de 2.006 al treinta (30) de junio de 2.008, expedidos por la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE), a nombre del ciudadano A.T..

Libro de Registro de Horas Extras de la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE), autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Observa este sentenciador que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada, exhibió como recibos de pago de salario quincenal desde el veintidós (22) de diciembre de 2.006 al treinta (30) de junio de 2.008, las documentales que rielan a los folios 91 al 126 del expediente de la causa; siendo impugnados por el apoderado judicial de la parte actora las documentales que rielan a los folios 90 al 108, 111, 115 al 118 y 120 por ser presentadas en copias simples; sin embargo, se evidencia que de la exhibición que fue acordada la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida; por cuanto, exhibió las nóminas de pago de la sucursal Barinas, más no los recibos de pago quincenal del ciudadano del ciudadano A.T.; en consecuencia, se tiene como cierta la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Respecto al libro de registro de horas extras de la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE), autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, este sentenciador debe establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (El subrayado y la negrilla es de este Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, además de haber negado en la contestación de la demanda que el ciudadano A.T. no laboró horas extras, pero el actor no consignó las copias fotostáticas para poder tener como ciertos los hechos contenidos en tales documentos. Por lo tanto, al no aplicar los efectos legales correspondientes, no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco Provincial del Estado Barinas, con el objeto de informar:

a.- Si la cuenta Nº 01080132030200169822, es una cuenta nómina que fue aperturada por la empresa G.P. Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE), al ciudadano A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.476.029.

b.- Sí la empresa G.P. Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE), realizaba quincenalmente deposito a favor del ciudadano A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.476.029, como pago de su nómina de trabajo en la cuenta de ahorro Nº 01080132030200169822.

c.- Si las libretas de ahorro la primera signada con el Nro. 5320972 y la segunda signada con el Nro. 750812, pertenecen al numero de cuenta 01080132030200169822, y cuyo titular es el ciudadano A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.476.029

d.- Remita a este Tribunal copia de todos los depósitos y transferencias hechos por la empresa G.P. Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE), a la cuenta de ahorro Nro. 01080132030200169822.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Quinto

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: O.E.M., R.d.J.G.B., P.J.S.O., L.R.T.P., D.O., A.A.G. y J.L.B..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de hoja de cálculo de prestaciones sociales, realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas al ciudadano A.T., de fecha cinco (05) de agosto de 2.008 (folio 78). Observa este juzgador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2.009, por ser promovidas en copia simple; sin embargo, no contribuye a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco de Provincial del Estado Barinas, con el objeto de informar:

    a.- Sí en esa entidad bancaria aparece registrada una cuenta de ahorro tipo nómina de la sociedad mercantil G.P. y Seguridad, GUPROSE, C.A., cuyo beneficiario es el ciudadano A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.476.029.

    b.- Sí en caso de existir la cuenta nómina que informe la fecha de apertura de la misma.

    c.- Que envíe un estado de cuenta con todos los movimientos efectuados en dicha cuenta, donde aparezcan reflejados en especial todos los depósitos efectuados por la empresa G.P. Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE) por conceptos de salarios desde la fecha de apertura de la cuenta.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante Sodexho Pass Venezuela, C.A., con el objeto de informar:

    a.-.Si la sociedad mercantil G.P. y Seguridad, GUPROSE C.A., tiene celebrado un contrato de servicios de alimentos con dicha empresa y de ser posible que indique la fecha de inicio de la prestación del servicio.

    b.- Sí el Trabajador A.J.T.C., titular de la cédula de identidad Nro. 16.476.029, tiene abierta una cuenta de alimentos y le fue entregada una tarjeta de alimentación pass.

    c.- Envié un estado de cuenta del beneficiario donde se reflejen los pagos periódicos efectuados por la empresa Guprose, C.A.

    Respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 153 al 157, oficio Nº 192-2009 emanado de Sodexo Pass Venezuela C.A., de fecha quince (15) de agosto de 2.009, del cual se evidencia: “(…) La empresa G.P. Y SEGURIDAD, C.A mantiene relaciones comerciales con nuestra empresa desde el 16-06-06. (…) La empresa G.P. Y SEGURIDAD, C.A. empleador del ciudadano A.J.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.029 le otorgó una Tarjeta Electrónica de Alimentación registrada bajo el Nº 6281150472346451; activada por el beneficiario en fecha 05-03-07, con un total de 18 abonos en el periodo comprendido desde el 27/02/2007 hasta el 28/07/2008, respectivamente. (…)”

    Se observa que el contenido del informe coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; por cuanto de este se verifica que al ciudadano A.T., se le hicieron dieciocho (18) abonos por un monto total de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.682,85), no evidenciándose el pago de los meses anteriores al veintisiete (27) de febrero de 2.007; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar: Si en fecha 05 de agosto de 2008, se efectuó el cálculo de prestaciones sociales al ciudadano A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.476.029, en la sala de cálculo de ese despacho.

    Respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 164, oficio Nº S-I-1453-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha ocho (08) de octubre de 2.009, evidenciándose que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Á.O., J.G. y J.M..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al despido, el demandante argumenta que el día treinta (30) de junio de 2.008, fue despedido injustificadamente, para lo cual la parte demandada negó que haya sido despedido el treinta (30) de junio de 2.008; ya que, lo cierto es que la relación laboral termino el día cuatro (04) de julio de 2.008 por renuncia voluntaria y expresa, en carta de renuncia firmada y con huellas dactilares del trabajador, la cual reposa en los archivos de la empresa y que lamentablemente no pudo ser promovido en la oportunidad de ley; establece quien juzga, que como lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “(…) La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley (…)”. No existiendo prueba alguna que evidencie que el ciudadano A.J.t.C. renuncio al trabajo, debe establecerse que el despido fue injustificado. Y así se declara.

Referente al salario, establece el actor que el mismo debe ser determinado tomando en consideración los conceptos tales como: el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más días feriados laborados, horas extras nocturnas, bono nocturno, horas de descanso nocturno, bono nocturno, y según lo establecido por la parte demandada, negó que trabajara trece (13) horas diarias nocturnas, horas extras; así como también negó que su horario fuese de trece (13) horas; ya que, el horario de trabajo convenido es el permitido por la Ley Orgánica de Trabajo de once (11) horas diarias para los trabajadores de vigilancia, por lo que niega que se le deba ninguna cantidad por concepto de horas extras, ni por horas de descanso, bono nocturno, además niega que trabajo cuatro (04) días feriados al mes; en tal sentido, en cuanto a lo solicitado por días feriados laborados, como horas extras nocturnas, horas de descanso nocturno laboradas, este juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2.007) (caso: A.R.D.S., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS y entre las cuales expresó estas consideraciones: “En cuanto al pago de las horas extra reclamadas, estableció el a quo: “(…) en cuanto al otro hecho controvertido presentado en este proceso en relación a si el actor era un trabajador de dirección y de confianza y que por ello, no opera el pago de las horas extra reclamadas (…)”. Ha quedado establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16/12/03, la cual señala: “(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple (…)”. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide (…)”

Siendo carga de la demandante probar tales circunstancias y no existiendo prueba por parte de la demandante en auto, debe este juzgador establecer que lo solicitado por días feriados laborados, horas extras nocturnas y horas de descanso nocturno, deben forzosamente desecharse, en razón de lo cual no pueden formar parte del salario. En cuanto al bono nocturno por trabajar en una jornada nocturna y por haberlo recibido de manera regular y permanente debe formar parte del salario. Y así se declara.

Dicho lo anterior este Juzgador determina que el ciudadano A.J.T.C., mantuvo una relación laboral desde el veintidós (22) de diciembre de 2.006 hasta el día treinta (30) de junio de 2.008, teniendo un tiempo de servicio de un ( 01) año, seis (06) meses y ocho (08) días, y para el momento que culmino la relación laboral con un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), más el bono nocturno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,77), lo que equivale a un salario diario de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34,63), motivado a un despido injustificado. Y así se declara.

Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 30 días x 34,63 Bs. = Bs. 1.038,90/ 360 días = Bs. 2,89

  2. Alícuotas por bono vacacional: 8 días x 34,63 Bs. = Bs.277,04 / 360 días = Bs. 0,77

    De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 3,66 + Bs. 34,63 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 38,29.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

    1. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el veintidós (22) de diciembre de 2.006 hasta el día treinta (30) de junio de 2.008, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y ocho (08) días.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Dic-06 666,03 22,20 0,43 1,85 24,48 0,00

    Ene-07 666,03 22,20 0,43 1,85 24,48 0,00

    Feb-07 666,03 22,20 0,43 1,85 24,48 0,00

    Mar-07 666,03 22,20 0,43 1,85 24,48 5 122,41

    Abr-07 666,03 22,20 0,43 1,85 24,48 5 122,41

    May-07 799,23 26,64 0,52 2,22 29,38 5 146,90

    Jun-07 799,23 26,64 0,52 2,22 29,38 5 146,90

    Jul-07 799,23 26,64 0,52 2,22 29,38 5 146,90

    Ago-07 799,23 26,64 0,52 2,22 29,38 5 146,90

    Sep-07 799,23 26,64 0,52 2,22 29,38 5 146,90

    Oct-07 799,23 26,64 0,52 2,22 29,38 5 146,90

    Nov-07 799,23 26,64 0,52 2,22 29,38 5 146,90

    Dic-07 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,27

    Ene-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,27

    Feb-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,27

    Mar-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,27

    Abr-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,27

    May-08 1.039,00 34,63 0,77 2,89 38,29 5 191,45

    Jun-08 1.039,00 34,63 0,77 2,89 38,29 5 191,45

    2.392,31

    Resultando un total de 80 días correspondiéndole la cantidad de Bs. 2.392,31, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    En cuanto a los dos días adicionales solicitados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece: “(…) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio (…)”. En el presente caso la relación laboral se inicio el veintidós (22) de diciembre de 2.006 concluyendo el día treinta (30) de junio de 2.008, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y ocho (08) días; es decir, menos de dos (02) años, razón por lo que lo solicitado por los dos (02) días de salario adicionales no es procedente. Y así se declara.

    En cuanto al pago de complemento de antigüedad establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo parágrafo primero que establece:

  3. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  4. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  5. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    En cuanto a los treinta (30) días solicitado por el actor, y siendo que durante el año de extinción del vínculo laboral lo concluyo el treinta (30) de junio, y de conformidad al literal “c” de la norma citada, le corresponden 30 días.

    30 días x 34,63 Bs. = Bs. 1.038,90

    Total= Bs.3.431,21

    2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, desde el veintidós (22) de diciembre de 2.006 hasta el día treinta (30) de junio de 2.008, teniendo un tiempo de servicio de un ( 01) año, seis (06) meses y ocho (08) días, en consecuencia le corresponden al demandante:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2006 2007 15

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2007 2008 16 1,33 6 8

    Le corresponde quince (15) días de vacaciones más la fracción de ocho (08) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34,63) por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    15 X Bs. 34,63 = Bs.519,45

    8 X Bs. 34,63 = Bs. 277,04

    Total de = Bs. 796,49

    - Respecto al bono vacacional.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2006 2007 7

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2007 2008 8 0,66 6 4

    Le corresponden siete (07) días de bono vacacional más la fracción de cuatro (04) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34,63) por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    7 X Bs.34,63 = 242,41

    4 X Bs. 34,63 = Bs. 138,52

    Total de = Bs. 380,93

    1. - Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, la actora solicita treinta (30) días, para lo cual la demandada negó que se le debe este concepto, estableciendo que los mismos no corresponde el salario utilizado para su calculo, ya que fueron cancelados oportunamente, siendo carga de la demandada probar, y no existiendo prueba que acredite dicho pago, se ordena el pago de 30 días de utilidades, teniéndose una relación desde el veintidós (22) de diciembre de 2.006 hasta el día treinta (30) de junio de 2.008, teniendo un tiempo de servicio de un ( 01) año, seis (06) meses y ocho (08) días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En consecuencia se ordena pagar las utilidades con el salario de cada año, correspondiéndole por este concepto:

      Utilidades Art. 174 L.O.T.

      2006: por los 9 días= 0,08 = 0,75 X Bs.22,20 = Bs. 16,65.

      2007: 30 días = 30 X Bs. 25,16 = Bs. 754,80

      2008: 15 días = 15 X Bs. 29,31 = Bs. 439,65

      Total: 1.211,11

    2. - Indemnización por despido y sustitución de preaviso: Desde el veintidós (22) de diciembre de 2006 hasta el día treinta (30) de junio de 2008, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y ocho (08) días.

      Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 30 x 2 = 60 días x 38,29= Bs. 2.297,40

      Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 45 días x 38,29= Bs.1.723,05.

      Total Bs. 4.020,45

    3. - En cuanto al BONO NOCTURNO solicitado: artículos 156 de la ley orgánica del trabajo. Al trabajar en horario nocturno, desde el veintidós (22) de diciembre de 2006 hasta el día treinta (30) de junio de 2008, teniendo un tiempo de servicio de un ( 01) año, seis (06) meses y ocho (08) días , estipulado mensualmente se establece:

      Mes Salario mensual Salario diario 30 % Días Total

      Dic-06 512,33 17,08 5,12 30,00 153,70

      Ene-07 512,33 17,08 5,12 30,00 153,70

      Feb-07 512,33 17,08 5,12 30,00 153,70

      Mar-07 512,33 17,08 5,12 30,00 153,70

      Abr-07 512,33 17,08 5,12 30,00 153,70

      May-07 614,79 20,49 6,15 30,00 184,44

      Jun-07 614,79 20,49 6,15 30,00 184,44

      Jul-07 614,79 20,49 6,15 30,00 184,44

      Ago-07 614,79 20,49 6,15 30,00 184,44

      Sep-07 614,79 20,49 6,15 30,00 184,44

      Oct-07 614,79 20,49 6,15 30,00 184,44

      Nov-07 614,79 20,49 6,15 30,00 184,44

      Dic-07 614,79 20,49 6,15 30,00 184,44

      Ene-08 614,79 20,49 6,15 30,00 184,44

      Feb-08 614,79 20,49 6,15 30,00 184,44

      Mar-08 614,79 20,49 6,15 30,00 184,44

      Abr-08 614,79 20,49 6,15 30,00 184,44

      May-08 799,23 26,64 7,99 30,00 239,77

      Jun-08 799,23 26,64 7,99 30,00 239,77

      3.461,32

      Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 3.461,32 que resultan del (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna. Y así se establece.

      En cuanto a lo denominado por el actor como Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, para lo cual la demandada estableció que los mismos le fueron cancelados en el mes correspondiente mediante la Tarjeta de Alimentación Pass asignada al trabajador la cual esta registrada bajo el Nº 6281150472346451 de la empresa Sodexo. Observa este juzgador que de los folios 153 al 155, se desprende que al ciudadano A.J.T.C. se le otorgo una Tarjeta Electrónica de Alimentación registrada bajo el Nº 6281150472346451, con un total de dieciocho (18) abonos en el periodo comprendido desde el veintisiete (27) de febrero de 2.007 hasta el veintiocho (28) de julio 2.008 por un monto total de Bs. CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.682,85), y no existiendo otra prueba que evidencie el pago de los meses anteriores al veintisiete (27) de febrero de 2.007, por haber empezado la relación laboral para el veintidós (22) de diciembre de 2.006, se tiene lo siguiente:

      Mes Valor unidad tributaria Valor del cupón (25 % UT) Días laborados total

      Dic-06 33,60 8,40 8,00 67,20

      Ene-07 33,60 8,40 26,00 218,40

      Feb-07 37,63 9,41 26,00 244,60

      Mar-07 37,63 9,41 26,00 244,60

      Abr-07 37,63 9,41 26,00 244,60

      May-07 37,63 9,41 26,00 244,60

      Jun-07 37,63 9,41 26,00 244,60

      Jul-07 37,63 9,41 26,00 244,60

      Ago-07 37,63 9,41 26,00 244,60

      Sep-07 37,63 9,41 26,00 244,60

      Oct-07 37,63 9,41 26,00 244,60

      Nov-07 37,63 9,41 26,00 244,60

      Dic-07 37,63 9,41 26,00 244,60

      Ene-08 46,00 11,50 26,00 299,00

      Feb-08 46,00 11,50 26,00 299,00

      Mar-08 46,00 11,50 26,00 299,00

      Abr-08 46,00 11,50 26,00 299,00

      May-08 46,00 11,50 26,00 299,00

      Jun-08 46,00 11,50 26,00 299,00

      4.770,20

      Total 4.770,20

      Total: 4.770,20

      Desde el veintidós (22) de diciembre de 2.006 hasta el día treinta (30) de junio de 2.008, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y ocho (08) días, por este concepto da un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.770,20), menos lo que se entrego en dieciocho (18) abonos en el periodo comprendido desde el veintisiete (27) de febrero de 2.007 hasta el veintiocho (28) de julio de 2.008 por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.682,85), da una diferencia faltante de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.87,35). En consecuencia, se ordena el pago en efectivo de la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.87,35) por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad. Y así se declara.

      En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

      1) Prestación de Antigüedad y días adicionales: Bs. 3.431,21

      2) y 3) Vacaciones, Bono Vacacional y las Fracciones: Bs. 1.177,42

      4) Utilidades: Bs. 1.211,11

      5) Indemnización Preaviso y Sustitución de Preaviso: Bs. 4.020,45

      6) Bono Nocturno Bs. 3.461,32

      7) Ley Programa de Alimentación: Bs. 87,35

      TOTAL: Bs. 13.388,86

      La sumatoria de todos estos montos da un total de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.388,86). Y así se declara

      Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veintidós (22) de diciembre de 2.006 y culminando el treinta (30) de junio de 2.008. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la demandada. Y así se declara.

      D I S P O S I T I V A

      Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.029 contra la Sociedad mercantil “G.P. Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE)”.

      En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.388,86). Así como, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

      Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

      Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.

      Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      El Juez de Juicio

      Abg. Yorkis Delgado

      La Secretaria,

      Abg. M.H.

      Exp. Nº EP11-L-2008-000454

      En esta misma fecha siendo las 01:45 p.m. se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho; conste.

      La Secretaria,

      Abg. M.H.

      YPD/mjd.-

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