Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 27 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2003-000106

ASUNTO : TP01-P-2003-000106

Los abogados ROBERTO DURAN Y S.C., actuando con el carácter de Fiscal Quinta y auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y presentó ACUSACIÓN contra el ciudadano UZCATEGUI M.A.D., venezolano, de 34 años de edad, soltero, chofer, cédula de identidad N° 11318992, residenciado en la urbanización Cerro Colorado, casa N° 8, Betijoque Municipio R.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en agravio de F.P. Y JOSGLI VALERO,

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano UZCATEGUI M.A.D. que el 15 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 6:15 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en Betijoque avenida 5, entre calles 27 y 28, Municipio R.R., causado por el ciudadano A.D.U.M., quien se desplazaba por esa avenida a exceso de velocidad luego de haber consumido bebidas alcohólicas y de haber discutido con A.A., en una camioneta, ford, fris, modelo F-100, 81, placas 220-TAF, adelantando varios vehículos que transitaban por la misma vía. Le quitó la derecha a la moto, yamaha, roja, impactándolo dejando como consecuencia dos lesionados, JOGLIS VALERO, conductor de la moto, quién presentó traumatismo cráneo encefálico moderado, tórax, traumatismo cerrado complicado con múltiples fracturas y F.P. excoriación a nivel de la cara posterior.

SEGUNDO

La Abogada A.C., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, solicitó que por cuanto el delito el cual se le acusa a su defendido es el delito de por el delito de por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el 414 del código Penal, solicito la realización de un Acuerdo Reparatorio de conformidad Articulo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido pido se escuche a mi defendido a los fines de que manifiesten su voluntad de realizar el Acuerdo Reparatorio asimismo solicito al Tribunal que una vez oídos tanto a las victimas y a mi defendido se apruebe el acuerdo ofrecido.

Se le concede el derecho de palabra al Imputado UZCATEGUI M.A.D., venezolano, de 34 años de edad, soltero, chofer, cédula de identidad N° 11318992, residenciado en la urbanización Cerro Colorado, casa N° 8, Betijoque Municipio R.R., quien expuso: “Yo asumo los hechos y ofrezco pagar, la cantidad de UN MILLON (1) MILLON DE BOLIVARES, a la víctima, yoghis Valero Y 100 MIL BOLÍVARES A FRANKLINN PAREDES, para que se tenga como Acuerdo Reparatorio de lo sucedido”.

Se le concede la palabra a CADA UN A.L.V., quienes expusieron o: “Acepto lo ofrecido por el Imputado como Acuerdo Reparatorio y estoy conforme en hacer el Acuerdo Reparatorio.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que su OPINION PREVIA, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Propuesta realizada por A.D.U.M. a la víctima, es FAVORABLE.

TERCERO

ACUERDO REPARATORIO

Estableciéndose que los hechos narrados efectivamente constituyen el delito de LEISONES CULPOSAS, Y PR CUANTO el imputado, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, como lo es el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, propuso la suscripción de un ACUERDO REPARATORIO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 40, la Juez verificó que las personas que suscribieron el referido ACUERDO REPARATORIO lo hicieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, pues así quedó evidenciado en la audiencia celebrada, cuando ambos ciudadanos imputado y REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, le señalaron al tribunal el Primero que quería suscribir un ACUERDO REPARATORIO, con lo cual estuvieron de acuerdo, sin que existiera presión alguna para tal ofrecimiento y la víctima aceptó de la misma manera, a saber, libre de presión alguna, de igual manera se constata que estamos en presencia de un delito culposo, pues el titular de la acción penal, le atribuyó al ciudadano A.D.U.M., ser responsable del accidente de tránsito que originó el presente procedimiento, lo que constituye el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del código Penal calificación compartida por quien la presente causa decide, debiendo precisarse que tal ilícito se subsume dentro de la previsión prevista en el artículo 40 del Código orgánico procesal penal, numeral 2, que establece la procedencia de tal Forma alternativa de resolución de conflictos penales, por lo que se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO suscrito entre el imputado A.D.U.M. Y LAS VICTIMAS F.P. Y YOGLIS VALERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el acuerdo suscrito NO fue debidamente cancelado, se suspende el proceso hasta por el lapso de 3 meses, para su total cancelación.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre d e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, , APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO suscrito entre el imputado UZCATEGUI M.A.D., venezolano, de 34 años de edad, soltero, chofer, cédula de identidad N° 11318992, residenciado en la urbanización Cerro Colorado, casa N° 8, Betijoque Municipio R.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 y las víctimas F.P. Y JOSGLI VALERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cancelación de CIEN MIL BOLIVARES para el primero y UN MILLON DE BOLIVARES, para el segundo Y EN TERCER LUGAR, se suspende el proceso por el lapso de 3 meses para la total cancelación de lo ofrecido de conformidad con el primer aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al pago de JOSGLI VALERO.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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