Decisión nº 0564 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoReinvindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS.-

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.D.d.C.

ABOGADO ASISTENTE: J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.616

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS CARIBES C.A. (HOY HOLCIM DE VENEZUELA C.A.)

APODERADOS JUDICIALES: D.P.L., M.B.C., D.P.M. y Maryorieth S.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 1.606. 10.902,49.010 y 121.532, respectivamente.

ASUNTO: REIVINDICACIÒN (APELACIÒN)

EXPEDIENTE: Nº: 696/09.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentran las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante oficio Nº 021/2009 de fecha 06 de febrero de 2009, con motivo a la Apelación interpuesta por el representación judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS CARIBES C.A. (hoy HOLCIM DE VENEZUELA C.A.), contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008 proferido por el juzgado a-quo.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la controversia planteada se sintetiza en determinar, por una parte, si la decisión de fecha 25 de junio de 2008 dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró la perención de la instancia, se encuentra o no ajustado a derecho, por la otra, determinar la procedibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual esta dirigida a obtener la nulidad de la decisión antes referida.

-IV-

ACTUACIONES EN ESTA SUPERIORIDAD

Mediante oficio Nº 021/2009 de fecha 06 de febrero de 2009, el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO remitió expediente constante de cinco piezas y un cuaderno de medidas, contentivo de la acción reivindicatoria, las cuales fueron recibidas en este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2009, tal como consta de la nota secretarial que obra al folio 269 de la quinta pieza de este expediente.

Mediante auto de fecha 04/03/2009, que cursa al folio 270 de la quinta pieza esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones y fijo un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas en conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante acta de fecha 16 de marzo de 2009, el tribunal dejó constancia que la parte demandante ciudadana A.D.d.C., debidamente asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 271 al 274 de la quinta pieza.

Por medio de auto de fecha 17/03/09, que riela al folio 276 de la quinta pieza, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 277 y 288, consta acta de audiencia oral y pública de fecha 23-03-2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de los escritos de informes presentados por los mismos. Asimismo se fijó el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para dictar el dispositivo de la sentencia.

Mediante auto de fecha 26-03-2009, folio 293, se difirió la decisión por un lapso de diez días de despacho siguientes al auto.

Por auto de la misma fecha anterior, el Tribunal resolvió ordenar notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al folio 299 de la quinta pieza, cursa diligencia, de fecha 26/0372009, suscrita por la ciudadana A.D., asistida de abogado, mediante la cual se opone a la notificación de la Procuraduría General de la República y pide al Tribunal que se imponga a la parte apelante en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, siendo negada dicha petición por auto de fecha 30 de marzo de 2009.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio librado a la Procuraduría General de la República, los cuales no fueron entregados por falta de consignación de los fotostatos de la parte interesada.

Por auto de la misma fecha, se orden ordenó agregar al expediente dicha diligencia con los anexos respectivos.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República, comisionándose para tal efecto al Alguacil de este Tribunal a los efectos del traslado de dicha notificación a la sede del organismo. Asimismo se acordó suspender la causa por treinta días continuos, siguientes a la constancia en autos de dicha notificación.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, se ordenó agregar la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, junto con los anexos, mediante la cual, dejó constancia de haber entregado en la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el oficio N° 1742-2010 emanado de este Tribunal.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, se ordenó suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al folio 316, cursa auto de fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa, en virtud de que transcurrió el lapso de suspensión.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria,…”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

En atención a las normas antes aludidas, observa este Tribunal, que la decisión contra la cual se recurre, ha sido dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y como quiera que a esta alzada le ha sido atribuido el conocimiento de las apelaciones que surjan en los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, resulta competente de acuerdo a lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Al efecto, lo hace previo las siguientes consideraciones:

Considera necesario este Tribunal establecer la procedencia o no del recurso de apelación, y con tal propósito se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal en mención en la decisión apelada cuyo contenido es el siguiente:

(Sic) “Conoce éste Tribunal de la presente reivindicación, por remisión realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2007, en razón de que le fue suprimida la competencia en materia agraria, posteriormente en fecha 28 de febrero de 2008, éste sentenciador se avoca al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las formalidades de notificación, la parte actora solicita sea declarada la perención, tal como consta de diligencia que corre inserta a los folios 111 y 112 de la pieza 5 de éste expediente, ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el mismo, se observa al folio 93 de la pieza mencionada, una diligencia del abogado de la parte accionada, que constituye una actuación procesal de fecha 18 de noviembre de 2003 y que la siguiente actuación procesal es de fecha 27 de julio del año 2005, que consta al folio 94 de la misma pieza, en consecuencia se evidencia que trascurrió mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento por las partes, y por ende se determina que opera LA PERENCION DE LA INSTANCIA, figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el órgano jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno; ya que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, se señala que la perención opera de pleno derecho y que es una norma de orden público, cuyo fin es evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento.En éste sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el artículo 325 eiusdem procederá a declarar la perención del recurso en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.”

Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2004, sentencia Nº 01934, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

En corolario de lo expuesto, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de REIVINDICACION, incoado por la ciudadana A.D.D.C. contra HOLCIM (VENEZUELA) C.A.. …”

Del extracto de la decisión que precede, se verifica que el a-quo consideró que en el presente caso no se produjo ninguna actuación de la parte accionada encaminada a impulsar el proceso, es decir, que durante el transcurso de un (1) año el proceso se encontraba en un completo estado de paralización, situación ésta, que a juicio del Tribunal de la causa concuerda con el supuesto contemplado en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a ese Tribunal a declarar la perención de la instancia, como en efecto lo hizo.

Ahora bien, de la revisión pormenorizada efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgador al momento de proferir el fallo definitivo formal, (perención) lo hizo, cuando la causa se encontraba en estado de sentencia definitiva, tal aseveración resulta de la manifestación realizada por el Juzgador A quo cuando en la motiva del auto de fecha 21 de Julio de 2008 expresó: “…..de la revisión del status procesal del juicio para el momento en el que transcurrió la perención anual, fecha en que se consuma la perención declarada, esto es, entre el 18 de noviembre de 2003, y el 27 de Julio de 2005, el expediente se encontraba para informes de las partes…” ello hace inferir que se encontraba sustanciado el proceso en su conjunto.

Sobre este particular, cabe destacar lo que al efecto establecen los artículos, 511, 512 y 515.

Artículo 511. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

Artículo 512. Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes.

La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515. (subrayado del Tribunal)

Artículo 513. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

  1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

  2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

  3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

  4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Artículo 515. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad..

Del contenido de las indicadas normas adjetivas se constata que los informes son conclusiones escritas que presentan las partes al Tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivos de los pormenores al asunto controvertido, así como los hechos y circunstancias a los que ellas dan importancia capital para la solución de la controversia, el cual no se encuentra revestido en el proceso civil del principio de la inmediación y por lo tanto no es indispensable que en la realización de dicho acto esté presente el juez que en la definitiva sentencie.

De manera que, las partes, tal como lo establece el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. En este sentido, la falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515 de la indicada ley procesal civil.- Así se establece.-

Así las cosas, en el caso su exámine, se observa que solo la parte demandada hizo formal presentación de los informes en fecha cuatro (04) de diciembre de 2000, los cuales rielan inserto a los folios 40 al 64 de la pieza N° 4, cuya nota de recibo se encuentra inserta al vto del folio 64, en la cual se lee: “…presentado el anterior escrito por su firmante hoy 04-12-2000 en horas de 11:50ª.m constante de 25 folios informes agréguese a los autos, firma ilegible la secretaria..”, de lo que infiere este Tribunal que la causa entro en estado para dictar la sentencia respectiva a partir de la indicada fecha.

Al respecto, este Tribunal estima oportuno destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, al señalar:

Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.

A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitucional, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M.d.V.), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente (...).

(omissis)

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción

. (Subrayado de este fallo).

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional dispuso que si se evidenciaba que una actuación jurisdiccional, posterior al 1º de junio de 2001, resultaba ser contraria a la interpretación constitucional aludida, procedería a ejercer el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que esta Sala Constitucional goza.

Asimismo, cabe destacar lo que al efecto dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0036 del 24.01.02,

Según consta de la actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su avocamiento (sic). Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato De Capital privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

‘...1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado...3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte...’

En igual sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso: J.R.S. c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:

‘...La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta M.T., debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso (...)’...

(s. S.C.C. n° 0036 del 24.01.02, exp. 00536. Subrayado añadido).

El anterior criterio jurisprudencial fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 596 del 25 de marzo de 2003.

Establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas señaladas y los criterios jurisprudenciales indicados, este sentenciador observa que, en el presente caso, el juez de la recurrida mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2008 se avoca al conocimiento de la causa y a los fines de mantener el principio de certeza procesal y seguridad a las partes ordena la notificación de las mismas haciéndoles saber que transcurridos como sean diez (10) días consecutivos ex artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuará su curso legal. A partir de entonces comenzará a transcurrir íntegramente un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho ex artículo 90 ejusdem. Cumplido lo anterior el tribunal se pronunciará sobre lo peticionado. Procediendo a dictar la correspondiente decisión en fecha 25 de Junio de 2008, mediante la cual declaró perimida la instancia.-

Del análisis efectuado a las presentes actuaciones y verificado como ha sido el recorrido procesal se constata que la sentencia recurrida ciertamente se apartó de manera grotesca de la interpretación referida en el fallo constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), en perjuicio de los derechos constitucionales tanto de la parte accionante como de la parte demandada, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Tribunal declaró la perención después de transcurrido el lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose la misma en espera de decisión con el valor agregado que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión N° 956 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 1º de junio de 2001, ocasión en la que se asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente.

De tal forma, que a juicio de quién aquí decide, tal manera de actuar del juez de la recurrida infringe además el contenido normativo estatuido en los artículos 511, 512 y 515 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha quedado expresado en las indicadas normas adjetivas, por cuanto lo correcto era haber dictado la sentencia de mérito una vez notificadas las partes del abocamiento dictado mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008 inserto al folio 113 de la pieza N° 5, circunstancia ésta que al no haberse verificado vicia de nulidad el fallo proferido por el sentenciador de la recurrida en fecha 25 de Junio de 2008. Así se decide.-

De manera que, éste Superior Órgano Jurisdiccional, coherente con el criterio establecido en las normas in comento y en las decisiones anteriormente transcritas, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y legales, forzosamente debe declarar la nulidad de la decisión de fecha 25 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia ordena al juzgado a-quo a que se pronuncie acerca de la acción reivindicatoria interpuesta dictando la sentencia de mérito en la presente causa y así se dejará expresamente establecido en la dispositiva de la decisión. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho Marjorieth S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.532, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGREGADOS CARIBES C.A., (Hoy HOLCIM VENEZUELA C.A) contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: LA NULIDAD de la decisión de fecha 25 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró consumada la perención de la instancia TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pronunciarse sobre la acción de reivindicación interpuesta dictando la sentencia de mérito en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con Sede en San, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0564-

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

Exp. Nº:696/09.-

DGP/mrcm .-

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