Decisión nº SI-028-04 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Abril de 2.004

194º y 145º

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. YOLEYDA MONTILLA FERERIRA.

SECRETARIA: ABOG. R.V.M.T..

ACUSADO: A.E.G.M..

DEFENSA: ABOG. L.B.. DEFENSA PÚBLICA 24°.

FISCALIA: DR. C.J.C.. FISCAL UNDECIMO (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: ENELVEN.

HECHOS

Los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación se producen el día 08 de Agosto de 2.003, en horas de la tarde, 4:30 hora de la tarde, encontrándose disponible en las instalaciones del Departamento Policial V.P. y B.R., el funcionario J.L.F.P., credencial 4786, se apersono un ciudadano de nombre ROBIRO A.R.M., supervisor de Enelven, solicitando la colaboración de un funcionario correctamente uniformado, para que lo acompañara a practicar la detención de sujetos que estuvieran incurso en los delitos Contra La Ley de Servicio Eléctrico, por lo que el Coronel (GN) A.G.M., Director General de la Policía Regional, autorizo al funcionario J.L.F.P., para que acompañara al ciudadano anteriormente descrito y se trasladaron a bordo del vehículo Conquistador, color Blanco, placas: VGI-315, a realizar un recorrido en los alrededores de la Urbanización La Victoria, avenida principal, ya que varias contratistas de la empresa Enelven, se encontraban realizando cortes por esa zona, cuando observaron a un sujeto subido en una escalera, la cual se encontraba apoyada a un poste de luz N° K11M30, y colocaron el vehículo debajo del poste y el funcionario policial le indico al ciudadano que se bajar de la escalera, manifestando dicho ciudadano que lo dejara terminar la conexión, al terminar bajo de la escalera y al ver que el funcionario policial lo iba a detener opuso resistencia, logrando el funcionario controlar la situación y practicando la detención del ciudadano, quien le hizo entrega de un alicate y de la escalera.

En fecha 28 de Agosto de 2003, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por auto de esa misma fecha, fijó en la presente causa audiencia Oral y Pública para el día 19 de septiembre de 2003, teniéndose que diferir en varias oportunidades, celebrándose la Audiencia Oral y Pública el día 14/04/04, de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la fase de Juicio, establecido en los Artículos 354, 344 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el Juicio Oral y Público fijado y verificada la presencia de las partes, se comparecencia en la Sala del Despacho destinada para tal fin, los ciudadanos Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público, Dr. C.J.C., el acusado A.E.G.M., la Defensa Publica 24, Abogada L.B. y la Representante de la Empresa ENELVEN, Abogada D.G.V.. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta a las partes si existe algún punto previo al debate que deseen exponer, tomando el derecho de palabra la Defensa, quien solicita al Ministerio Público bajo argumentación jurídica el cambio de calificación por cuanto de las actas se evidencia que el delito no llego a consumarse y por ende es un delito autónomo y por tanto lo ajustado a derecho es la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; acto seguido la Juez concede la palabra al Ministerio Público, para que conteste la solicitud de la Defensa, a lo cual manifestó estar de acuerdo con los criterios jurídicos esgrimidos por la Defensa y accedió conforme a lo solicitado, consecuencialmente al momento de expone los fundamentos de hecho y Derecho en los cuales soporta su acusación, el representante del Ministerio Publico, ratificó la acusación presentada, modificando en ese acto la calificación jurídica y en consecuencia acuso al ciudadano A.E.G.M., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ENELVEN. Acto seguido la palabra a la Defensa manifiesto que su defendido el ciudadano A.E.G.M., desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y que estaba dispuesto a someterse a las obligaciones que imponga el Tribunal durante el Régimen de Prueba de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente esta Juez Unipersonal paso a explicarle al ciudadano A.E.G.M., los hechos de la acusación, al leerle los derechos del artículo 49 de la Constitución Nacional, explicándole que no esta obligado a declarar en la causa que se le sigue en su contra, que de no hacerlo, el juicio continuaría, pudiendo declarar en cualquier oportunidad durante el transcurso de la audiencia, sin apremio, sin coacción, y sin juramento, el acusado A.E.G.M., solicitó la palabra y manifestó a la audiencia que ADMITIA LOS HECHOS imputados por el Ministerio Publico por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, asimismo admitió su responsabilidad penal en tales hechos y ofreció reparar el daño, si se demuestra que se causo daño a la empresa Enelven y se comprometió a cumplir las obligaciones que le impusiera el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, los representantes del Ministerio Público y de la Empresa ENELVEN, manifestaron no tener objeción alguna a la solicitud del defensor y del imputado.

Ahora bien, tomando en consideración que la presente causa se ventilo a través del Procedimiento Abreviado, cuya característica básica es la inexistencia de la fase intermedia y con ello la Audiencia Preliminar, es preciso concluir que es la fase de Juicio la oportunidad procesal para que el imputado pueda solicitar cualquiera de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso; Por lo cual considera quien decide que la solicitud de la Defensa se encuentra dentro de los parámetros legales, pues ha quedado evidenciado de las actas que el delito no llega a consumarse por cuanto la autoridad interrumpió el inter crimine, en consecuencia el delito es Frustrado, de manera que ha de considerarse el máximo de la pena aplicable para el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es así que de acuerdo al calculo aritmético de la pena aplicable tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO establece una pena de Dos (02) a (06) años de prisión y por regulación del artículo 37 del Código Penal la pena es de Cuatro (04) años, empero el delito Frustrado ha de rebajarse un (1/3) tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 82 Ejusdem, esto es Un (01) año y Cuatro (04) Meses, quedando la pena máxima que ha de aplicarse por el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en DOS (02) AÑOS Y (08) OCHO MESES, es decir que no excede de TRES (03) AÑOS, por lo cual se considera procedente en Derecho la solicitud que hiciere la Defensa, por que encontrarse lleno los extremos de Ley, por lo tanto considera esta Juzgadora con lugar la medida solicitada y en consecuencia este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Unipersonal, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al acusado A.E.G.M., previo cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 44 en sus Ordinales 1°, 6 y 8, las cuales consisten en:

  1. - Residir en su actual residencia ubicada en el Barrio Panamericano, calle 71 con avenida 75, casa No. 47-216, frente a la Tostada el Gordo y la Flaca, Maracaibo, Estado Zulia.

  2. - Prestar un servicio a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

3- Permanecer en un trabajo o empleo que deberá acreditar al Tribunal

4- Someterse a la vigilancia que determine el Juez, esto es, la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante un Delegado de Prueba que designara el Ministerio del Interior y Justicia, durante el lapso de UN (01) AÑO, quien informara a este Tribunal cada Tres (03) Meses del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

5- El acusado deberá reparar el daño causado, una vez que Empresa ENELVEN, presente el respectivo informe y de acuerdo a las posibilidades económicas del acusado. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente se declara que con esta suspensión cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones impuestas o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo del mismo tipo legal o distinto, se le reanudará el proceso y se procederá con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término de un (01) año indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por esta Juez Unipersonal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano A.E.G.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad No. 13.512.077,de 33 años de edad, profesión Albañil, de estado civil casado, hijo de R.G. y de E.M., y residenciado en Barrio Panamericano, calle 71 con avenida 75, casa No. 47-216, frente a la Tostada el Gordo y la Flaca, por el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ENELVEN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO a partir del día 14.04.04 bajo las condiciones antes señaladas en esta decisión.

Regístrese la presente Decisión y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dos cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

.LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V.M.

En esta misma fecha se registró la anterior Decisión, quedando anotada bajo el No.028-04, del Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V.M.

Causa Nro. 9U-042-03.-

YMF/rvm.-

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