Decisión nº PJ0032011000060 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 15 de Junio de 2011.

Años 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000124

PARTE DEMANDANTE: A.G.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.483.791, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.D. y A.J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de Diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro, en lo sucesivo denominada CANTV.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por los Abogados B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.693, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); y A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.G.G., contra la Sentencia Definitiva de fecha 01 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró: “Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.483.791, de este domicilio, en contra de la empresa estatal COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOSDE VENEZUELA (CANTV), por los motivos y razones que se explanan en la parte motiva del fallo. Segundo: No hay Condenatoria en Costas por no haber un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 11 de Mayo de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 01 de Junio de 2011, en donde la parte actora recurrente expuso sus alegatos y la parte demandada recurrente no compareció, sin embargo, no se debe declarar a ésta última el Desistimiento, por cuanto goza de privilegios procesales por ser una empresa del Estado, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 67, de fecha 12 de Febrero de 2008.

En esa misma fecha este Juzgador difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 08 de Junio de 2011, lo cual se cumplió, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron lo siguiente: a) Que en fecha 24 de Enero de 1990, el ciudadano A.G.G., comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil CANTV, ya identificada. b) Que el trabajador devengaba por concepto de Utilidades Anuales la cantidad de 120 días de salario normal y 50 días de salario por concepto de Bono Vacacional, conforme a lo establecido en las Cláusulas 36 y 35 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela 2005-2007. c) Que a partir de la fecha anteriormente indicada, se desempeñó en labores donde predominaba su esfuerzo manual como Ayudante de Técnico en Telecomunicaciones I y por último ejerció específicamente el cargo de TÉCNICO EN TELECOMUNICACIONES I, de Lunes a Sábado, en una jornada diaria de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. d) Que durante la vigencia de la relación laboral devengó un salario normal mensual de Bs. 8.196,20; Bs. 14.560 a partir del 24/11/1992; Bs. 22.866,48 a partir del 24/11/1993; Bs. 32.165,56 a partir del 24/11/1994; Bs. 49.454,96 a partir del 24/11/1995; Bs. 69.277,60 a partir del 24/11/1996; y Bs. 94.517,14 a partir del 24/01/1997. e) Que posteriormente, ya en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, devengó los siguientes salarios normales mensuales: Bs. 188.405,91 a partir del 20/01/1998; Bs. 202.963,63 a partir del 20/01/1999; Bs. 265.153,84 a partir del 20/01/2000; Bs. 308.147,57 a partir del 20/01/2001; Bs. 431.029,00 a partir del 20/01/2002; Bs. 450.000,00 a partir del 20/08/2002; Bs. 564.623,00 a partir del 20/01/2003; Bs. 741.409,00 a partir del 20/08/2003; Bs. 935.221,00 a partir del 20/07/2005; Bs. 1.119.602,00 a partir del 20/07/2006; y Bs. 1.579.157,47 a partir del 20/07/2007, hasta la fecha de la finalización de la relación laboral. f) Que siguió prestando sus servicios a la Sociedad Mercantil CANTV, hasta que en fecha 30 de Septiembre de 2007, fue terminada la relación de trabajo por cuanto al trabajador se le concedió el Beneficio Especial de Jubilación en fecha 01 de Octubre del 2007. g) Que la prestación de los servicios prestados en la referida empresa comenzó el 24 de Enero de 1990 y terminó el 30 de Septiembre de 2007, originando así una duración de 17 años, 8 meses y 6 días. h) Que CANTV le pagó a su representado en fecha 08 de Noviembre de 2007 la cantidad de 4.350.363,48 por concepto de Ajuste de Utilidades, Bs. 725.060,58 por concepto de Diferencia de Utilidades, Bs. 1.509.148,09 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, y Bs. 1.754.443,87 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, cantidades éstas que ascienden a un total de Bs. 8.339.016,02, pero que previa la deducción de aporte al INCE por la suma de Bs. 21.251,82, se le entregó de manera definitiva la cantidad de Bs. 8.317.264,20. Este pago se hizo a través del Cheque de Gerencia No. 58030186 de la Cuenta Corriente No. 01050242072242030186, emitido en Caracas, de fecha 06 de Noviembre de 2007, girado en contra del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en beneficio del demandante. i) En lo que respecta a la indemnización por antigüedad y a la prestación por antigüedad con sus respectivos intereses, la Sociedad Mercantil CANTV no hace entrega de las cantidades de dinero por estos conceptos, indicando la existencia de un Fideicomiso, pero sin entregar autorización para hacer el retiro correspondiente, razón por la cual consideran que el patrono pagó de manera parcial ciertos beneficios laborales a que se hizo acreedor su poderhabiente por lo que se adeudan los ya indicados conceptos por antigüedad conforme a los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes y después de su reforma, vigente desde el año 1997. j) Demanda el pago de la Indemnización por Antigüedad (Viejo Régimen), alega que por remisión expresa de la Cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela 2005-2007, al trabajador le corresponde percibir la prestación por antigüedad tal como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem antes de la Reforma Parcial vigente desde el 19/06/1997, el trabajador tenía el derecho a percibir por concepto de indemnización por antigüedad la cantidad de un mes o 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de año superior a 6 meses. En razón que la relación se inició bajo el régimen consagrado antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, lo procedente en este caso es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de dicha Reforma el 19 de Junio de 1997, para calcular la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “a” de su artículo 666, desde el 24 de Enero de 1990 hasta el 18 de Junio de 1997, es decir, por un período de 7 años, 4 meses y 25 días de servicio, por lo que demanda la cantidad de Bs.F. 661,62 por concepto de Indemnización de Antigüedad. k) Demanda la cantidad de Bs.F. 661,62 por concepto de Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. l) Demanda la cantidad de Bs. 3.643,04 por concepto de Intereses sobre la Indemnización por Antigüedad (Viejo Régimen), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes de la Reforma de la misma, vigente desde Junio de 1997. ll) Demanda la cantidad de Bs.F. 19.552,70 por concepto de Prestación por Antigüedad (Nuevo Régimen), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos (2) días de salario adicionales, acumulativos hasta 30 días de salario por cada año, después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, cuyo cálculo se discrimina en el libelo de demanda. m) Demanda la cantidad de Bs.F. 9.877,74 por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (Nuevo Régimen), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo después de la Reforma de la misma, vigente desde Junio de 1997. Estos intereses han de ser calculados desde el mismo momento en que se ha causado la prestación por antigüedad, siendo la tasa aplicable, aquella promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. n) Demanda los Intereses sobre Prestaciones Sociales y los Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 3.405,35. ñ) Solicita sea realizada la Indexación o Corrección Monetaria de los montos reclamados.

2) De la Contestación de la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: a) Señala como Defensa de Fondo que es criterio pacífico y reiterado de su representada, depositar y liquidar las prestaciones de antigüedad de sus trabajadores en un fideicomiso de prestaciones sociales mediante la celebración de un contrato al efecto, en su caso éste se realiza a través de la entidad universal BANCO MERCANTIL, C. A. Dicho fideicomiso es asociado a las cuentas personales del trabajador, lo que le permite a su representada subsumir sus obligaciones patronales dentro del dispositivo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) Alega que finalizada la relación de trabajo, le son entregadas al trabajador de forma inmediata tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los otros beneficios a los cuales tenga derecho. c) Que en el presente caso, el actor se adhirió al Beneficio de Jubilación Especial por convención colectiva, el cual tiene su origen en un acuerdo de voluntades existente entre la representación sindical de los trabajadores que laboran para su representada y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que dicha convención colectiva de trabajo mantiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales, por lo que mal puede pretender el actor que se le cancelen repetitivamente unos conceptos que le fueron debida y oportunamente cancelados y a los cuales tuvo acceso y disponibilidad durante el tiempo de su prestación de trabajo para su representada, toda vez que siendo el demandante TÉCNICO EN TELECOMUNICACIONES I, tenía pleno conocimiento de que las prestaciones de antigüedad garantizan la cesantía del trabajador al momento de terminar la relación de trabajo y es el propio beneficiario del derecho quien conjuntamente con el patrono salvaguarda el uso y disfrute de su beneficio, dándole el destino para el cual fue creado sin permitir que toda la carga de responsabilidad en su manejo le sea atribuida al patrono, pues es el beneficiario (el trabajador), quien debe velar por su futuro, ya que la carga que le es atribuida al patrono es la de depositar y liquidar las prestaciones de antigüedad en la forma pactada con el trabajador y en este caso, la demandada cumplió con su obligación. d) Admite los siguientes hechos: d.1.- Que la relación laboral de A.G.G., con su representada se inició el 24 de Enero de 1990. d.2.- Que el último cargo desempeñado por A.G. para su representada fue Técnico de Telecomunicaciones I. d.3.- Que la relación laboral de A.G., con su representada terminó el día 30 de Septiembre de 2007, por cuanto se acogió al Beneficio de Jubilación Especial establecido en el Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, Capítulo II, Disposiciones Generales, artículo 4, Tipos de Jubilación y Requisitos N° 3 de la Contratación Colectiva de Trabajo 2007-2009 celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). d.4.- Que la relación laboral entre el demandante y su representada se sostuvo por 17 años, 8 meses y 6 días. d.5.- Que devengó un último salario diario de Bs.F. 46,14. d.6.- Que el demandante devengaba por concepto de Bono Vacacional 50 días a razón del salario básico diario (Cláusula 35 de la Convención Colectiva). d.7.- Que el demandante devengaba por concepto de Utilidades 120 días a razón del salario diario (Cláusula 36 de la Convención Colectiva). d.8.- Que al terminar la relación de trabajo su representada le canceló al demandante de autos, la cantidad de Bs. 4.350.363,48 (Bs.F. 4.350,36), por concepto de ajuste de Utilidades. d.9.- Que al terminar la relación de trabajo, su representada le canceló al demandante de autos la cantidad de Bs.F. 725,06 por concepto de diferencia de utilidades. d.10.- Que al terminar la relación de trabajo su representada le canceló al demandante de autos la cantidad de Bs.F. 1.509,14 por concepto de Vacaciones Fraccionadas. d.11.- Que al terminar la relación de trabajo su representada le canceló al demandante la cantidad de Bs.F. 1.754,44 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. d.12.- Que la empresa constituyó Fideicomiso a nombre del demandante en el BANCO MERCANTIL, en el cual le era depositada la prestación de antigüedad de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Adjetiva y que terminada la relación de trabajo es liberado (el Fideicomiso), por el ente fiduciario, una vez que el extrabajador firma el correspondiente finiquito en el banco respectivo y su monto disponible es el resultante de deducir a los abonos realizados por su representada, todas las cantidades que el demandante hubiere solicitado por concepto de prestamos y/o anticipos, tal como es convenido por las partes en las solicitudes de préstamo de prestaciones de antigüedad y en la convención colectiva. d.13.- Que le canceló la cantidad de Bs. 8.317.264,20 (Bs.F. 8.317,26), mediante cheque de gerencia N° 58030186 contra la Cuenta Corriente No. 01050242072242030186 del BANCO UNIVERSAL MERCANTIL, de fecha Caracas 06 de Noviembre de 2007 en beneficio del demandante. e) Niega y rechaza los siguientes hechos: e.1.- Que el demandante cumpliera una jornada de trabajo diaria de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado. e.2.- La pretensión de pago por indemnización por antigüedad, prestación de antigüedad e intereses calculados por los salarios señalados en el libelo de demanda, porque los salarios devengados por el demandante fueron: Bs. F. 0,47 del 24/01/1990 al 17/06/2002, Bs. F. 0,61 del 18/06/2002 al 17/06/2003, Bs. F. 0,78 del 18/06/2003 al 31/07/2003, Bs. F. 0,80 del 01/08/2003 al 14/09/2003, Bs. F. 24,72 del 15/09/2003 al 17/06/2005, Bs. F. 31,18 del 18/06/2005 al 17/06/2006, Bs. F. 37,32 del 18/06/2006 al 17/06/2007, y Bs. F. 46,14 del 18/06/2007 al 30/09/2007, lo cual puede evidenciarse de los aportes depositados en fideicomiso (y para su determinación se le descuentan las alícuotas de utilidad y bono vacacional). e.3.- La pretensión de pago por antigüedad (Viejo Régimen), por los años y montos señalados en el libelo de demanda, toda vez que para la data del corte (18 de Junio de 1997), fue abonada a la cuenta bancaria N° 0104152141 del Banco Universal MERCANTIL, de la cual es titular el demandante, el 25% de la cantidad que le correspondía, es decir, Bs.F. 381,00 por el tiempo de servicio que tenía, es decir, 7 años, 4 meses y 24 días, y la diferencia le fue depositada y liquidada en Diciembre de 2007, tal como se desprende la relación depositada en el ente fiduciario. e.4.- La pretensión de pago por compensación por transferencia, calculados por los años y montos señalados en el libelo de demanda, ya que abonada a la cuenta bancaria N° 0104152141 del Banco Universal MERCANTIL y de la cual es titular el demandante, el 25% de la cantidad que le correspondía, es decir, Bs.F. 165,49 por el tiempo de servicio que tenía, es decir, 7 años, 4 meses y 24 días, y la diferencia le fue depositada y liquidada en Diciembre de 2007, tal como se desprende de la relación depositada en el ente fiduciario. e.5.- Que se le adeude al demandante los intereses sobre la indemnización por antigüedad (Viejo Régimen), calculado por los años y montos señalados en el libelo de demanda, debido a que su representada constituyó Fideicomiso a nombre del demandante en el BANCO UNIVERSAL MERCANTIL, cuenta bancaria N° 0104152141 de la cual es titular el demandante, y en la cual eran depositadas y liquidadas las prestaciones de antigüedad de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Adjetiva y generan sus propios intereses, el cual fuera extendido por su representada y debidamente suscrito por el demandante. e.6.- La pretensión de pago por indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen), calculados por los años y montos señalados en el libelo de demanda, debido a que su representada constituyó Fideicomiso a nombre del demandante en el BANCO UNIVERSAL MERCANTIL, cuenta bancaria N° 0104152141, de la cual es titular el demandante y en la que eran depositadas y liquidadas las prestaciones de antigüedad de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Adjetiva, el cual fuera extendido por su representada y debidamente suscrito por el demandante. e.7.- Que se le adeuden al demandante los intereses sobre la indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen), calculados por los años y montos señalados en el libelo de demanda, debido a que su representada constituyó Fideicomiso a nombre del demandante en el BANCO UNIVERSAL MERCANTIL, cuenta bancaria N° 0104152141 de la cual es titular el demandante, y en la que eran depositadas y liquidadas las prestaciones de antigüedad de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Adjetiva y generan sus propios intereses, el cual fuera extendido por su representada y debidamente suscrito por el demandante. e.8.- Que se le adeuden al demandante intereses sobre prestaciones sociales y moratorios sobre prestaciones sociales calculados por los años y montos señalados en el libelo de demanda, debido a que su representada constituyó Fideicomiso a nombre del demandante en el BANCO UNIVERSAL MERCANTIL, cuenta bancaria N° 0104152141 de la cual es titular el demandante y en la que eran depositadas y liquidadas las prestaciones de antigüedad de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Adjetiva y generan sus propios intereses, aunado al hecho que no existe dilación en el pago de los conceptos anteriormente señalados, pues fueron oportuna y debidamente cancelados en fecha 08/11/2007, el cual fuera extendido por su representada y debidamente suscrito por el demandante. e.9.- Que se le adeuden al demandante los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda. e.10.- Que se le adeuden al demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la relación de trabajo concluyó por renuncia del extrabajador, con adhesión al beneficio de jubilación especial y no por despido injustificado, el cual fuera extendido por su representada y debidamente suscrito por el demandante. e.11.- La pretensión de pago por Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia, Intereses sobre Indemnización por Antigüedad y días adicionales, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios, Indexación, señalados en el libelo de la demanda, porque tales derechos prestacionarios con sus respectivos intereses le fueron depositados y liquidados al demandante durante su relación de trabajo con su representada en el Banco Universal MERCANTIL, cuenta bancaria N° 0104152141, de la cual es titular el demandante.

3) Medios de Prueba:

3.1) Medios de Prueba del Actor: 1.- Electrónicos: Promueve marcado con la letra “D”, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el mensaje de datos o la información inteligible en formato electrónico que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio que se encuentra a través de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales www.ivss.gov.ve. 2.- Documentales: 2.1.- Marcado con la letra “B”, documento contentivo de Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral con fecha de elaboración 01/10/2007. 2.2.- Marcada con la letra “C”, C.d.J. de fecha 08 de Noviembre de 2007, con sello húmedo, suscrito y firmado por la Supervisora SANDRA BAM. 3.- Informe: A los fines de que el Tribunal requiera información a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón.

3.2) Medios de Prueba del Demandado: 1.- Mérito Favorable de los Autos. 2.- Documentales: 2.1.- Marcado con la letra “A”, original de instrumento privado contentivo de Liquidación de Prestaciones Sociales. 2.2.- Marcados con las letras “B” y “C”, instrumentos privados contentivos de Comprobante de Emisión de Cheques de Gerencia No. 58030186, por un monto de Bs. 8.317.264,20, contra el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, de fecha 06/11/2007 a su favor y fotocopia del instrumento cambiario emitido y recibido por el propio demandante. 2.3.- Marcado con la letra “D”, instrumento privado en original que fuera extendido a petición de su representada, de fecha 19 de Septiembre de 1997. 2.4.- Marcado con la letra “E”, instrumento privado en original suscrito por el propio demandante, contentivo de Jubilación del demandante. 2.5.- Marcados con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7” y “F8”, instrumentos privados en original constantes de 47 folios, suscritos por el propio demandante y su cónyuge, ciudadana M.P.D.G., quien autoriza las solicitudes de anticipos en calidad de préstamo realizadas por el propio demandante. 2.6.- Marcados con las letras “G” y “G1”, documentos originales de estados de cuenta y movimientos de la cuenta bancaria del demandante ciudadano A.G.G.. 2.7.- Marcado con la letra “H”, instrumento privado en original contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 2005-2007. 3.- Informe: A los fines de que el Tribunal requiera información al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C. A., Agencia Coro, Estado Falcón.

En fecha 23 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante. En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, las Admite a excepción de la prueba referida a la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 2005-2007.

4) De la Sentencia: En fecha 01 de Julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia Definitiva en el presente asunto.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que la relación laboral de A.G.G. con su representada se inició el 24 de Enero de 1990, siendo el último cargo desempeñado por el actor para su representada de Técnico de Telecomunicaciones I. Asimismo, admite que la relación laboral de A.G. con su representada terminó el día 30 de Septiembre de 2007, por cuanto se acogió al Beneficio de Jubilación Especial establecido en el Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, Capítulo II, Disposiciones Generales, artículo 4, Tipos de Jubilación y Requisitos No. 3 de la Contratación Colectiva de Trabajo 2007-2009, celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y que la relación laboral entre el demandante y su representada se sostuvo por 17 años, 8 meses y 6 días.

Sin embargo, niega y rechaza que el demandante cumpliera una jornada de trabajo diaria de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de Lunes a sábado, así como también la pretensión de pago por Indemnización por Antigüedad, Prestación de Antigüedad e Intereses, calculados con los salarios señalados en el libelo de demanda. Igualmente niega los conceptos y montos demandados por el actor en su escrito libelar.

Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y que no resulten extraordinarios o exhorbitantes a la misma.

En consecuencia, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:

  1. - Existencia de la relación de trabajo.

  2. - Fecha de Inicio y Fecha de Culminación de la relación de trabajo.

  3. - Último Cargo desempeñado por el actor.

  4. - La Jubilación como forma de terminación de la relación de trabajo.

    Asimismo, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  5. - Que se deba al actor diferencia alguna por concepto de Antigüedad (Viejo y Nuevo Régimen), Compensación por Transferencia, Intereses sobre la Indemnización por Antigüedad (Viejo y Nuevo Régimen).

  6. - Que se deban al actor Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

  7. - El Horario de Trabajo.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

  8. - Electrónicos: Promueve marcado con la letra “D”, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el mensaje de datos o la información inteligible en formato electrónico que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio que se encuentra a través de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales www.ivss.gov.ve. Dicho medio de prueba fue promovido con la finalidad de demostrar la relación laboral entre el accionante y la empresa demandada, hecho éste que fue admitido por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  9. - Documentales: 2.1.- Marcado con la letra “B”, documento contentivo de Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral con fecha de elaboración 01/10/2007. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 79 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, consta el sello de la parte demandada, está suscrito por ambas partes, como otorgantes del mismo y no fue impugnado en forma alguna por la demandada.

    Sobre la importancia de la firma como uno de los requisitos que deben constar en un Documentos Privado para ser valorado como tal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.347 del 28 de Octubre de 2004, en la cual expresó lo siguiente:

    Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide

    . (Criterio éste ratificado en Sentencia No. 622 del 29 de Octubre de 2010, emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T.).

    De este documento privado se desprende que en fecha 08 de Noviembre de 2007, la empresa demandada le canceló al accionante la cantidad de Bs. 8.317.264,20 (que en moneda actual equivale a Bs. 8.317,26), por concepto de Ajuste de Utilidades, Diferencia de Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. Conceptos y cantidades que fueron pagados a través de Cheque de Gerencia del Banco Mercantil No. 58030186, girado contra la Cuenta Corriente No. 01050242072242030186. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.2.- Marcada con la letra “C”, C.d.J. de fecha 08 de Noviembre de 2007, con sello húmedo, suscrita y firmada por la Supervisora S.D.. En dicho documento solamente se demuestra que el demandante A.G., es Jubilado de la empresa demandada desde el 01 de Octubre de 2007, hecho éste que fue admitido por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  10. - Solicita al Tribunal que requiera información a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio No. 157-2009, posteriormente ratificado mediante Oficio No. 206-2009, dirigido al BANCO MERCANTIL, ubicado en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Sin embargo, no constan en actas las resultas de dichas solicitudes, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

  11. - Mérito Favorable de los Autos: En relación con esta solicitud debe advertirse que la misma no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el Juzgador está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas, indistintamente de la parte quien los haya promovido e indistintamente de que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la parte promovente. Cabe destacar que este Principio rige todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no constituir un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal solicitud. Este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, entre las cuales pueden indicarse las Sentencias No. 1.170 del 11/08/2005, la No. 209 del 17/04/2005 y la No. 225 del 16/03/2010. Y así se decide.

  12. - Documentales: 2.1.- Marcado con la letra “A”, original de instrumento privado contentivo de Liquidación de Prestaciones Sociales. 2.2.- Marcados con las letras “B” y “C”, instrumentos privados contentivos de Comprobante de Emisión de Cheques de Gerencia No. 58030186, por un monto de Bs. 8.317.264,20, contra el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, de fecha 06/11/2007 a su favor y fotocopia del instrumento cambiario emitido y recibido por el propio demandante. Observa este Sentenciador, que estos mismos documentos fueron promovidos por la parte actora y fueron debidamente valorados por este Juzgador, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    2.3.- Marcado con la letra “D”, instrumento privado en original que fuera extendido a petición de su representada, de fecha 19 de Septiembre de 1997. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 90 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, está suscrito por el actor (quien con su firma manifiesta estar conforme con el mismo) y no fue impugnado en forma alguna por la demandada.

    Sobre la importancia de la firma como uno de los requisitos que deben constar en un Documentos Privado para ser valorado como tal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.347 del 28 de Octubre de 2004, en la cual expresó lo siguiente:

    Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide

    . (Criterio éste ratificado en Sentencia No. 622 del 29 de Octubre de 2010, emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T.).

    De este documento privado se desprende que la empresa demandada en fecha 19 de Septiembre de 1997, pagó al accionante la cantidad de Bs. 546.495,43 (que en moneda actual equivale a Bs. 546,49), por concepto de Antigüedad causada al 18/06/1997, fecha de Corte por la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 666 ejusdem, así como el pago de la Compensación por Transferencia establecida en la misma norma, en su literal b). Igualmente se evidencia de este documento privado que el salario básico utilizado para el cálculo de la Indemnización por Antigüedad fue de Bs. 217.715,78 y para calcular la Compensación por Transferencia de Bs. 94.567,33. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.4.- Marcado con la letra “E”, instrumento privado en original suscrito por el propio demandante, contentivo de Jubilación del demandante. Sobre este documento, tal y como se explicó anteriormente, del mismo solamente se demuestra que el demandante A.G., es jubilado de la empresa demandada desde el 01 de Octubre de 2007, hecho éste que fue admitido por la parte actora, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    2.5.- Marcados con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7” y “F8”, instrumentos privados en original constantes de 47 folios, suscritos por el propio demandante y su cónyuge, ciudadana M.P.D.G., quien autoriza las solicitudes de anticipos en calidad de préstamo realizadas por el propio demandante. Sobre estos documentos, los cuales rielan respectivamente en los folios 92, 98, 103, 108, 114, 120, 126, 131 y 135 de la I Pieza del presente expediente, observa este Juzgador que se trata de fotocopias de un formato electrónico denominado “Solicitud de Préstamo de Antigüedad”, los cuales, más allá de estar firmados unos por el actor y otros no, fueron acompañados en cada caso por la solicitud original, debidamente suscrita por el actor (el obligado), además de otros soportes relacionados con dichas solicitudes de adelanto de prestaciones sociales. Sin embargo, dichos documentos fueron desconocidos por la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 15 de Junio de 2010, alegando el apoderado judicial del accionante, que dichos instrumentos no se encuentran suscritos por su representado.

    Ahora bien, observa este operador de justicia que pese al mencionado argumento, dichos documentos fueron constatados no solamente con sus anexos originales y firmados todos por el actor, sino que adicionalmente resultaron constatados a través del Informe emitido por el Banco Mercantil sobre la Cuenta de Ahorro No. 0104152141, cuyo titular es el demandante, contentivo de los posteos de dicha cuenta (Estados de Cuenta y Movimientos de Cuenta), el cual obra inserto del folio 3 al 115 de la II Pieza de este Expediente y que fue promovido por la demandada, con la finalidad de constatar la veracidad de los préstamos otorgados por la demandada al accionante. Dicho Informe arrojó como resultado que en las fechas reflejadas en los documentos impugnados, efectivamente la demandada otorgó los prestamos que en ellos se reflejan, siendo depositadas las cantidades de dinero solicitados por el actor como “préstamos con garantía sobre sus prestaciones sociales” en la indicada cuenta bancaria del actor.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, este Sentenciador otorga valor probatorio a los mencionados instrumentos, junto a sus respectivos anexos, como Documentos Privados, ya que si bien es cierto que algunas de las solicitudes electrónicas no se encuentran suscritas por el actor, no es menos cierto que todas las solicitudes originales si están suscritas por el demandante de autos y además, resultaron constatadas con el Informe emitido por el Banco Mercantil, por cuanto del mismo se evidencia que las cantidades solicitadas fueron depositadas en la cuenta bancaria del actor. Y para mayor abundancia, también constan en los anexos las autorizaciones originales realizadas por la esposa del demandante, ciudadana M.D.G., debidamente firmadas por ésta, para que el accionante pudiera realizar con éxito los referidos adelantos de sus prestaciones sociales. Luego, siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.6.- Marcados con las letras “G” y “G1”, documentos originales de “Estado de Cuenta Sobre Prestaciones de Antigüedad e Intereses Sobre Prestaciones” del demandante, ciudadano A.G.G.. En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos del folio 139 al folio 145 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados Provenientes de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que a pesar de no estar suscritos por el actor, los mencionados documentos privados son claramente inteligibles, se evidencia el membrete de la demandada en ellos, quien los emite y a pesar de haber sido producidos en fotocopias simples, no fueron impugnados en forma alguna por la demandada.

    Sobre esta particular situación se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 1.791 del 02 de Noviembre de 2006, indicando lo siguiente:

    … los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador

    . (Subrayado de este Tribunal).

    De dichos documentos se desprende que al actor le eran abonados en una Cuenta de Fideicomiso, por parte de su patrono hoy demandado (CANTV), la Indemnización de Antigüedad y los respectivos Intereses sobre Prestaciones Sociales, desde el 24/01/1990 hasta el 02/10/2007. Asimismo, se reflejan los diversos préstamos y anticipos que fueron realizados por el actor sobre dichos abonos. Luego, siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.7.- Marcado con la letra “H”, instrumento privado en original contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 2005-2007. En relación con este instrumento se observa que el mismo no fue admitido por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto, debe destacarse que a pesar de que una Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo ésta debe necesariamente suscribirse y depositarse ante el órgano público competente, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva sin lo cual, ésta no surte efecto legal alguno.

    Estos especiales requisitos, le dan a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, el cual, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerársele derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por esta razón, al constituir la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 2005-2007 un acto de derecho y no un hecho sujeto a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 535, de fecha 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

  13. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., S.A. Agencia Coro, Estado Falcón. Al respecto se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal A Quo emitió el Oficio No. 155-2009, posteriormente ratificado mediante el Oficio No. 205-2009, dirigido al BANCO MERCANTIL, ubicado en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud constan del folio 03 al folio 115 de la II Pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse la comunicación de fecha 03 de Diciembre de 2009, emitida por la Lic. IRIS MORLES, en su carácter de Coordinadora de Servicios de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, mediante la cual informa lo siguiente: “En atención a su solicitud de fecha 28 de Septiembre de 2009, damos respuesta anexando al presente los posteos de la cuenta de ahorro número 0104152141, titular: A.G.G., C.I.: 7483791”. Luego, este Juzgador observa que dicho Informe fue promovido y evacuado conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y constituye prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto de los anexos adjuntos al mencionado informe remitido por la entidad financiera requerida, se desprende que al actor le eran abonados a su cuenta constituida como Fideicomiso, los abonos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como también los depósitos por concepto de préstamos como anticipos de las Prestaciones Sociales, solicitados por el propio actor. Por lo tanto, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.4) DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA RECURRENTE Y SUS EFECTOS PROCESALES.

    Corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la Incomparecencia de la parte demandada recurrente a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, celebrada por ante esta Alzada en fecha 01 de Junio del presente año, en los siguientes términos:

  14. - De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 29 de Octubre de 2010, la Abogada B.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), consignó por ante este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Coro, escrito contentivo de RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 01 de Julio de 2010. Del mismo modo consta el RECURSO DE APELACIÓN de la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado A.A.. Dichas Apelaciones fueron escuchadas por el Tribunal A Quo en Ambos Efectos y remitido el expediente a este Tribunal de Alzada.

  15. - Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 11 de Mayo de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. - En fecha 01 de Junio de 2011, se abrió la Audiencia de Apelación, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente a través de su Apoderado Judicial y de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado la parte actora recurrente expuso sus alegatos motivos de apelación.

    Ahora bien, sobre la INCOMPARECENCIA de la parte demandada recurrente a la Audiencia de Apelación, dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la Sentencia No. 672 del 21 de Junio de 2005, que se “declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

    Sin embargo, observa este Sentenciador que la parte demandada recurrente e inasistente a la Audiencia de Apelación en el presente asunto es una Empresa del Estado (CANTV) y en consecuencia, este Tribunal no debe declarar automáticamente el Desistimiento de la Apelación interpuesta por la demandada recurrente, sino que por disposición del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entrar a conocer el mérito de la causa conforme a lo alegado y probado en actas, para decidir sobre la Consulta Legal Obligatoria a que se contrae la norma mencionada.

    Sobre este particular aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, de las cuales se transcribe un extracto de la Sentencia No. 67 del 12 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se estableció lo siguiente:

    … el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos …

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Luego, siendo que en el presente caso constituye un hecho del conocimiento público que la demandada (CANTV) es una Empresa del Estado y que por tanto, no se le puede aplicar el Desistimiento de la Apelación a pesar de su incomparecencia a la respectiva audiencia, este Tribunal entra al conocimiento del presente asunto para decidir al fondo del mismo y siendo que la parte actora también apeló, además de analizar y decidir los motivos de apelación del actor recurrente, también se analizará la legalidad de la sentencia recurrida. Y así se decide.

    II.5) DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los alegatos de APELACIÓN expresados oralmente por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia de Apelación, realizada el 01 de Junio del presente año bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Único: “Se debió reconocer y condenar la diferencia existente por Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia”. Efectivamente, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el abogado del actor alegó un único motivo de apelación, indicando que su representado demandó la cantidad de Bs. 661.619,98 (Bs. 661,62 en moneda actual), por concepto de Indemnización por Antigüedad (Viejo Régimen), con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, así como también demandó la cantidad de Bs. 661.619,98 (Bs. 661,62 en moneda actual), por concepto de Compensación por Transferencia. Pero que el Juez A Quo señaló que al actor no le corresponden dichas cantidades, por cuanto las mismas fueron debidamente pagadas. Sin embargo, destaca en su exposición que la demandada demostró que pagó al actor la cantidad de Bs. 546.495,43 por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y que en consecuencia, existe una diferencia entre lo reclamado por su representado y lo pagado por el patrono, de Bs. 115.124,55 (hoy Bs. 115,12). Del mismo modo esgrimió que el Juez A Quo debió haber condenado a pagar esa diferencia y sobre la misma ordenar a pagar los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, éstos últimos de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y no del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último manifestó estar conforme con los demás conceptos condenados por la recurrida.

    Así las cosas, este Sentenciador procede a pronunciarse sobre lo demandado como Indemnización por Antigüedad (Viejo Régimen) y la Compensación por Transferencia (Art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo). Y en este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la Planilla de Pago marcada con la letra “D”, promovida por la demandada y debidamente valorada por este Sentenciador como Documento Privado, la cual riela al folio 90 de la I Pieza del presente expediente, se desprende que la empresa demandada en fecha 19 de Septiembre de 1997, pagó al accionante la cantidad de Bs. 546.495,43, que en moneda actual equivale a Bs. 546,49, por concepto de Antigüedad, causada al 18/06/1997, fecha de corte por la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 666 ejusdem y por concepto de Compensación por Transferencia establecida en el literal b) de la misma norma. De igual forma puede apreciarse en el mencionado instrumento que el salario básico utilizado para el cálculo de la Indemnización por Antigüedad fue de Bs. 217.715,78 y para calcular la Compensación por Transferencia, de Bs. 94.567,33.

    Ahora bien, la parte actora reclamó la cantidad de Bs.F. 661,62 por concepto de Indemnización de Antigüedad y la cantidad de Bs.F. 661,62 por concepto de Compensación por Transferencia y que entre lo reclamado y lo pagado por la demandada existe una diferencia a cancelar de Bs. 115.124,55, que equivale en moneda actual a Bs. 115,12, cantidad ésta que no fue condenada a pagar por la recurrida.

    Sin embargo, observa este Sentenciador, previo cálculo de lo reclamado por el accionante a los fines de dilucidar la cuestión planteada, es decir, si existe o no una diferencia a pagar por concepto de Indemnización por Antigüedad (Viejo Régimen) y de Compensación por Transferencia, que el actor realizó un cálculo errado al momento de demandar tales conceptos, ya que al multiplicar 210 días (que es el producto que se obtiene de multiplicar 30 días de salario por cada año, durante 7 años, que era la duración de la relación de trabajo entonces -30X7=210-), por el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de Bs. 2.309,25, le produjo como resultado la cantidad de Bs. 661.619,98, siendo dicho cálculo incorrecto, por cuanto el resultado correcto de esta operación aritmética es la cantidad de Bs. 484.942,50.

    Como puede apreciarse, el actor o su representación judicial, incurrió en un error aritmético, es decir, el motivo de apelación planteado no obedece al campo de lo jurídico, sino que atiende a un asunto aritmético. Luego, siendo que la demandada pagó por ambos conceptos la cantidad de Bs. 546.495,43, este Sentenciador observa que no existe diferencia alguna, pues resulta evidente que por el contrario, la empresa demandada pagó una cantidad superior a la pretendida por el actor en su libelo, una vez realizadas correctamente las operaciones aritméticas que ordena la norma, es decir, la cantidad de Bs. 484.942,50, lo que evidencia un exceso a favor del trabajador demandante de Bs. 61.552,93. Y así se decide.

    En consecuencia, al no existir diferencia alguna a pagar como Indemnización por Antigüedad (Viejo Régimen), establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ni por concepto de Compensación por Transferencia, establecida en el literal b) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; aplicando el aforismo que reza que lo accesorio sigue lo principal, tampoco se generan Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios, ya que no hay diferencia a pagar que los generen, por lo que tales intereses son declarados improcedentes. Y así se decide.

    Asimismo, declarado como ha sido que en el presente caso no existe diferencia alguna por concepto de Indemnización por Antigüedad (Viejo Régimen) y por concepto de Compensación por Transferencia, este Sentenciador se pronuncia sobre los demás conceptos condenados a pagar por la recurrida.

    En relación con la Indemnización por Antigüedad (Nuevo Régimen), este Sentenciador, luego de realizar un minucioso estudio y cálculo de lo abonado por la demandada a la cuenta de Fideicomiso del extrabajador por concepto de la Antigüedad generada durante la relación de trabajo, así como también de lo depositado al accionante por concepto de solicitud de anticipos de préstamos, considera que el Juez A Quo decidió conforme a derecho al señalar que existe una diferencia a favor de éste por concepto el mencionado concepto, el cual suma la cantidad de Bs.F. 6.864,72, por cuanto quedó demostrado de las pruebas traídas a juicio, que la demandada abonó al actor en su cuenta bancaria constituida como Fideicomiso la cantidad de Bs.F. 30.664,32 y al restarle a esta cantidad la suma de Bs.F. 23.795,60, que es el monto total de lo depositado por la demandada al accionante por concepto de solicitud de adelanto de prestaciones sociales, arroja la diferencia antes señalada de Bs.F. 6.864,72, suma ésta que debe ser pagada por la accionada, así como también los intereses moratorios que recaen sobre dicha diferencia de prestaciones sociales, por no habérsele pagado en forma oportuna la totalidad de sus prestaciones sociales y siendo que la actor alegó en la Audiencia de Apelación su conformidad sobre este monto condenado por la recurrida, este Sentenciador considera que la misma es procedente. Y así se decide.

    En cuanto a los Intereses sobre Indemnización por Antigüedad, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes y después de su reforma, este Sentenciador comparte el criterio del Juez A Quo al declararlos improcedentes, por cuanto los mismas fueron pagados por la demandada, tal como se desprende del resultado del Informe emitido por el BANCO MERCANTIL, donde aparecen reflejados los abonos por intereses de haberes generados por antigüedad. Y así se decide.

    En lo que respecta a la condena en costas, siendo que en la presente apelación la parte actora recurrente resultó vencida totalmente, aún así no procede condenar este concepto, por cuanto la demanda está incoada contra una Empresa del Estado que goza de privilegios y prerrogativas procesales de la República y siendo que el Estado no puede ser condenado en costas por tales privilegios, aplicando el principio de igualdad procesal, los particulares enfrentados judicialmente con el Estado tampoco pueden ni deben serlo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1.128 del 07 de Julio 2009, de la cual, se extraen los siguientes párrafos:

    En el caso concreto, la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ente que de conformidad con lo anterior goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser condenada en costas, razón por la cual, aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesto en su Sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004, antes trascrita, los particulares que demanden a este ente no pueden ser condenados en costas; y, en consecuencia, considera la Sala que la recurrida al condenar en costas al actor incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no acatar la doctrina establecida por la Sala Constitucional antes explicada.

    Este criterio de la Sala Constitucional referido a la prohibición de condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal de no poder ser condenados en costas, la Sala de Casación Social lo acoge a partir de esta sentencia por lo cual es vinculante para todos los tribunales del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las consideraciones anteriores se declara procedente la denuncia

    . (Subrayado de este Tribunal).

    De conformidad con lo antes expuesto, no se condena a la parte demandante en costas. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 01 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, condenándose a pagar los mismos conceptos establecidos en la recurrida, a saber:

    La cantidad de Bs. 6.864,72 por concepto de Fideicomiso, tal y como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad los Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser este un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2010, signada bajo el No. 1.189. Y así se decide.

    Igualmente se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2010, signada bajo el No. 1.189. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, contra la Sentencia de fecha 01 de Julio de 2.010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en relación al juicio seguido por el ciudadano A.G.G., contra la CANTV, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes ejerzan algún recurso que consideren pertinente contra la misma.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primero Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15 de Junio de 2011, a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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