Decisión nº PJ0042011000021 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 15 de marzo de 2011

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2008-000480

PARTE DEMANDANTE: J.A.H.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-10.247.515, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: YBRAHIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 61.340.

PARTE DEMANDADA: Empresas MULTISERVICIOS DISROCA I, C. A., y de manera solidaria a las empresas: TRONCAL CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUACTORA J.E.R., C.A. y ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: G.R.G. y D.J.L.M., como asistentes y S.T.P., todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 102.483, 89.161 y 49.445 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por demanda incoada por el ciudadano: J.A.H.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-7.171.061, y de este domicilio, siendo el motivo de la misma el Cobro de Prestaciones Sociales (f. 1 al 06), incoada en fecha 16 de diciembre 2008, contra la entidad mercantil CONSTRUCTORA CARACAS, C. A. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (f. 13), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admite la demanda, acordando notificar a la Sociedad Mercantil demandada en la persona del ciudadano: C.S., en su carácter de representante legal, o cualquier representante estatutario, para que comparezcan por ante ese juzgado a la 1:00 p.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la notificación a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 30 de Enero de 2009, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la que luego de sucesivas prolongaciones, específicamente en fecha 8 de mayo de 2009, se da por concluida la fase de mediación y se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien deberá admitir y evacuar las pruebas promovidas por las partes, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, AUDIENCIA la que quedó fijada para el vigésimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria del Tribunal de la resulta de la única prueba de informes, la que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2010, a las 10:30 a.m. Estando en la fase de dictar el fallo integro de la presente sentencia se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Que en fecha 27 de mayo de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA CARACAS, C.A., desempeñando funciones de chofer.

  2. - Que devengaba un salario diario Integral de Bs. 360,80.

  3. - Que la empresa no le canceló sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 359.594,00. Razón por la que demanda a la Empresa CONSTRUTORA CARACAS, C.A. a los fines que paguen la cantidad la referida suma por el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS AÑOS: 2005 AL 2008, BONO VACACIONAL AÑOS: 2005 AL 2008, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES AÑOS 2005 AL 2008, UTILIDADES FRACCIONADAS, 156 SABADOS DÍAS TRABAJADOS, 156 DOMINGOS TRABAJADOS, 16,10 DÍAS DE BONO DE ALIMENTACIÓN, 18 DÍAS DE DPTACIÓN, 135 BONO DE ASISTENCIA, 66 DÍAS DE UTILES ESCOLARES, para un total demandado de Bs. 359.594,00

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

Al momento de hacer uso del derecho a la defensa, la representación patronal se limitó a negar la relación laboral existente entre la demandada y el ciudadano….así como realizó una negativa genérica de cada uno de los alegatos expuestos por el demandante y de los conceptos solicitados, trajo un hecho nuevo como lo es el siguiente: “…Es el caso que en el inmueble donde funciona o tiene su sede la Empresa “CONSTRUCTORA CACARAS, C.A.” por mi representada en esta causa, funcionan o sirve de estacionamiento o deposito de maquinarias y vehículos pesados de otras personas naturales y/ o jurídicas…”

Habiendo quedado de esta manera trabada la litis, se procede a analizar las pruebas aportadas a juicio por cada una de las partes, lo que se hace de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DEMANDANTE:

Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pruebas aportadas por la Abogada M.G., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: J.A.H.C., plenamente identificado en autos, contentivo de cuatro (4) capítulos denominados I, II, III y IV., CAPITULO I: DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA., a lo que este Tribunal nada tiene que valorar, por cuanto el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA no es prueba per se. CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES:

Consigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 26 documentales de naturaleza privada, en las que se aprecia según los dichos del demandante se aprecia que el trabajador transportaba desechos sólidos por orden de IAMPROAM, a lo que esta Jueza se permite hacer las siguientes consideraciones: Efectivamente el artículo 77 trata de documentos, pero existe una categorización especial de documentos que este artículo se encarga de clasificar de públicos, que no es la naturaleza de estas documentales, y privados pero con una especial mención que sean reconocidos, teniéndose por tal, los que han sido reconocidos previamente en juicio por ejemplo o los tenidos legalmente por reconocidos que hayan sido traídos a juicio y no hayan sido impugnados por ejemplo, esta explicación se hace sólo a los fines didácticos, pues las documentales que se analizan ni son públicos, ni son privados reconocidos ni tenidos como reconocidos, son más bien de la categoría de las documentales que trata el artículo 79, es decir aquellos de naturaleza privada que debieron ser ratificados por el tercero para que tuvieran valor probatorio, al no suceder estos acontecimientos procesales, mal puede esta operadora de justicia darles validez, en consecuencia se desestiman del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Consigna numerados 19 al 26, ambos inclusive, guías de despacho emanadas de Asfaltadora Pama, C. A. Con relación a las respectivas documentales, son de naturaleza privada, en las que se aprecia el nombre del demandante y el nombre de la demandada, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser documentales emanados de terceros y suscritos por esos terceros debieron ser ratificados en juicio por quien los suscribe, razón por la que no tienen validez alguna, en consecuencia quedan desestimadas del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Consigna signados con los números 26 al 27, ambos inclusive, guías de despacho emitidas por CONSTRUCTORA PARECA, C. A. Igual tratamiento se realiza a estas documentales, es decir al tratarse de documentales traídas a juicio en las que se aprecia terceros ajenos a la causa, es por lo que al no haber traídos a juicio esos terceros para su ratificación testimonial se desestiman del mismo. Y ASI SE DECLARA. III: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.A., M.G., J.C. y N.D.S.. Al respecto, el Tribunal realizada la audiencia oral y pública de juicio evaluó las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora. Con relación a la ciudadana N.D.S., se destaca el hecho que su testimonio es desestimado por el tribunal en virtud que es evidente que la ciudadana tiene un interés directo en las resultas del juicio, por ser concubina del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es CONSTRUCTORA CARACAS, C. A., V.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735, contentivo de seis (6) particulares: I. Invocamos el merito favorable de los autos a favor de mi representada. Nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. Con relación al Capitulo III En esta fase del presente Juicio, la jueza advierte a su promoverte que las defensas opuestas no corresponden a la etapa del proceso, por lo que al ser desestimada para su admisión, conlleva su invalidación para su apreciación, en consecuencia, nada tiene que valorarse. Y ASÍ SE DECLARA. III. De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve: Copia del Certificado de Registro de Vehículo que dice haber conducido el actor, conste de o1 folio útil, marcado “A”. No obstante, nada dice el promoverte con relación a lo que pretende probar, es decir no le está dado al Juez, suplir las omisiones de las partes, razón por la que no debe quedar a la interpretación de esta operadora de justicia dilucidar lo que pretende demostrar el promoverte, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. IV. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de testigo: G.G., y J.P.. Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y por orden de la Jueza el Alguacil del Tribunal procedió a llamar a los testigos promovidos por la parte demandada, no obstante no hicieron acto de presencia a la referida audiencia, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. V. DE LA PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informes, y pide al Tribunal oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Debe esta Jueza dilucidar el fin que pretendía el promoverte de esta prueba al querer determinar quien es el propietario del camión que manejaba el demandante, no obstante habiendo llegado las resultas del informe, se determinó que pertenecía el mencionado camión a una persona natural de nombre de N.B.D.S.S., que por cierto no fue demandada solidariamente en este juicio y menos aún llamada como tercero, razón por lo que queda establecido que el camión pertenecía a un tercero, el que debió ser demandado en calidad de patrono solidario, pero es de estimar que ni siquiera la demandada lo llamó como tercero a la causa, en consecuencia se le imprime validez a la prueba de informe. Y ASÍ SE DECLARA

PARTE MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La acción intentada es con ocasión al Cobro de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano J.A.H.C., plenamente identificado en autos, solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA CARACAS, C.A., desde el día 27/05/2005, hasta el día 14/08/2008, desempañándose como chofer, que en virtud de haber agotado la vía amistosa decide demandar a la empresa antes mencionada, a los fines que paguen la cantidad de Bs. 359.594,00. Por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DESDE EL AÑO 2005 AL 2008, ASÍ COMO EL BONO VACIONAL DE LOS MISMOS AÑOS, UTILIDADES DE LOS AÑOS 2005 AL 2008, ASÍ COMO LAS ULTILIDADES FRACCIONADAS, DÍAS FERIADOS, SABADOS TRABAJADOS, DOMINGOS TRABAJADOS, BONO DE ALIMENTACIÓN, DOTACIÓN, BONO DE ASISTENCIA, UTILES ESCOLARES, todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 359.594,00. Llegado el día y la hora fijada, para el inicio de la audiencia de Juicio, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandante, quien expuso lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la empresa Constructora Caracas, C.A. y como corolario de lo anterior solicita al Tribunal declare con lugar la presente demanda de Prestaciones Sociales. Por su parte la la representación judicial de la parte demandada: Rechaza, niega y contradice la presente demanda aduciendo a su favor que no existió relación laboral alguna entre el demandante y su representada que lo es CONSTRUCTORA CARACAS, C.A. no obstante hace una serie de consideraciones que en lo adelante explanará el Tribunal, que dejan en quien juzga la certeza de que efectivamente entre las partes existió una relación de naturaleza laboral. El Tribunal por su parte observa: De la exposición realizada por cada una de las partes en la audiencia de juicio, así como del material probatorio aportado por ellas, se vislumbra la existencia de una relación laboral, la que se configura de la manera que sigue: Si bien es cierto que la parte actora trajo a juicio unas documentales de naturaleza privada en la que se desprende el nombre de MANCOSTA, persona jurídica que pareciera no tener relación alguna con la demandada y por consiguiente desde el punto de vista de valoración probatoria se deben desestimar por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al promoverlas no se solicitó que se ratificara la existencia de los mismos con el testimonio de la persona que las suscribía, razón por la que se debe desestimar del juicio tales documentales, no obstante de la exposición que hiciere la representación de la parte demandada se desprende el hecho que según sus dichos la constructora dentro de su objeto social tiene la construcción en todas sus modalidades, así como “…el traslado de desechos…” y por las máximas de experiencia más concretamente por el conocimiento vulgar esta Jueza infiere que al demoler una construcción se desechan los materiales sobrantes o demolidos los que necesitan ser trasladados al botadero de basura, y según los dichos de la representación de la parte actora así como del trabajador su función o trabajo consistía en hacer el traslado de esos desechos al botadero de basura, lo que deja en evidencia una relación entre la CONSTRUCTORA CARACAS hoy demandada y el demandante quien fungía de chofer del camión que trasladaba los desechos, asimismo es importante destacar que esta Jueza a través del Principio de la Inmediación pudo constatar que el apoderado judicial de la empresa trató de explicar a este Tribunal lo que según él que se estila en la zona, y que consiste en que los dueños de camiones se presenten en las empresas y se ofrezcan a botar los desechos y se refirió a unos “ famosos afiliados” sin profundizar en su explicación, por otra parte al examinar los testimonios de los ciudadanos J.F.A., M.A.G., J.E.C., se pudo constatar que los mismos fueron contestes al afirmar que el patrono no les proveía de recibos de pagos, fueron estos los elementos de convicción que dieron lugar a que esta operadora de justicia dilucidara y concluyera que la naturaleza de la relación que unió a las partes intervinientes en este juicio, es laboral, determinándose con meridiana claridad que el patrono queda obligado para con el trabajador a honrar el pago de las prestaciones sociales. Pasando en lo sucesivo a revisar el petitorio de la presente demanda, así tenemos que: Solicita el pago del concepto de ANTIGÜEDAD 1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LOT: En base a 190 días, por un salario integral estimado de Bolívares 360,80, para un total de Bs. 68.552. No obstante es de advertir que esta relación laboral se inició el día 25 de mayo de 2005, y finalizó el día 14 de agosto de 2008, para hacer un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 18 días, lo que se traduce en un total de días especificados en las Convenciones Colectivas que rigieron esta relación. es decir que según la Convención Colectiva para el año 2005: debió el patrono pagar 45 días, esto con relación a los días a liquidar, asimismo en cuanto a la base salarial, al patrono no asumir esta relación como de naturaleza laboral, se puede inferir que es aceptable el alegato que no le proveyera de recibos de pago, razón por la que es lógico que no existe en actas el monto real del salario devengado por este trabajador para el año 2005, no obstante del tabulador de la Convención Colectiva que regía para ese momento el cargo de chofer que el demandante afirma haber desempeñaba, éste devenga un monto de Bs. 21.453,75 y el mes de Diciembre de Bs. 26.817,19, lo que se discrimina de la manera que sigue: 40 días x 21.453,75 = Bs. 858.150,00 y los 5 días restantes correspondientes al mes de Diciembre 5 días x Bs. 26.817,19 es igual a Bs. 134.085,95, para un total para el año 2005 de Bs. 992.23 . Para el año 2006: En cuanto a días de antigüedad le corresponde 60 días, los que deberían ser multiplicados por el salario de Bs. 26.817,19, para un total de Bs. 1.609,03.. Para el año 2007: Revisado como fue la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela, página 92, se aprecia que un chofer de 4ta categoría devengaba como salario la cantidad de Bs. 31.376,11, a partir del mes de marzo, es decir, que para los meses anteriores ENERO, FEBRERO, devengaría Bs. Bs. 26.817,19, los que multiplicados por 15 días nos arroja la cantidad de Bs. 402.257,85, adicionados los meses restantes nos arroja 47 días x Bs. 31.376,11Resulta Bs. 1.474.677,10 más el monto anterior nos da un total de Bs. 1.876.93 . Año 2008: Para este año debía pagar los meses completos trabajados, es decir desde ENERO a JUNIO, lo que se traduce en 30 días que multiplicados por Bs.45.181, 60, es igual a Bs. 1.355.44 para hacer un total por el concepto de ANTIGÜEDAD de Bs. 5.833.649,8, que reconvertidos se traducen en Bs. 5.833,64. 2.- PREAVISO: Demanda el pago de este concepto por la cantidad de Bs. 10.824,00, los que fueron calculados en base 30 días multiplicados al salario integral de Bs. 360,80, al hacer un análisis de la contratación colectiva se puede apreciar que efectivamente le corresponden al trabajador 30 días los que multiplicados por el salario de Bs. 45.181,60, es igual a Bs. 1.355.448, que reconvertidos nos arroja la suma de Bs. 1.355,44. 3.- VACACIONES VENCIDAS y NO DISFRUTADAS DE LOS AÑOS 2005 al 2006: Para un total de Bs. 4.500. En el tabulador de la Convención Colectiva de SINTRACONSTRUCCIÓN del año 2005, se paga este concepto en base a 58 días, multiplicados a razón de Bs. 21.453,75, es igual a Bs. 1.244.317,50 que reconvertidos nos arroja la suma de Bs. 1.244,31. 4.- BONO VACACIONAL AÑOS 2005 AL 2006: A razón de Bs. 300,00 diarios, para un total de Bs. 2.100,00. Se desestima este concepto, por cuanto de las máximas de experiencias se infiere que las Convenciones Colectivas de la Construcción absorben el pago del BONO VACACIONAL en el pago de las VACACIONES. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- VACACIONES VENCIDAS y NO DISFRUTADAS DE LOS AÑOS 2006 al 2007: 16 días para un total de Bs.4.800, 00. Es de hacer notar que la Convención Colectiva que regía para este periodo, se paga este concepto en base a 65 días los que multiplicados por el salario básico, nos arroja la siguiente operación: 65 días x Bs. 45.181,60 = Bs. 2.936.804 que reconvertidos son: Bs. 2.936,80. 6.- BONO VACACIONAL AÑOS 2006 al 2007: A razón de Bs.300, 00 diarios para un total de Bs. 2.400,00. Se desestima por las razones antes indicadas, no obstante es de hacer notar que esta Convención Colectiva si lo establece expresamente en la cláusula 42 titulada VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Y ASÍ SE DECIDE. 7.- VACACIONES VENCIDAS y NO DISFRUTADAS DE LOS AÑOS 2007 AL 2008: Solicitados en base a 17 días para un total de Bs. 5.100,00. De igual forma la Convención Colectiva trata del pago de 65 días los que multiplicados por el salario básico nos arroja la suma de Bs. 2.936,80. 8.- BONO VACACIONAL AÑOS 2007 al 2008: A razón de 9 días para un total de Bs. 2.700,00. De conformidad con el analizado en el aspecto 6 de esta sentencia, esta Jueza se permite reproducir el mismo, en consecuencia se desestima su solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. 9.- VACACIONES FRACCIONADAS: Solicitadas en base a Bs. 3.150. De conformidad con lo establecido en el literal B de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva que rige para el momento de la terminación de esta relación laboral, tenemos que la misma dispone que se pagará este concepto al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período de catorce días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula. Razón por lo que se realiza la respectiva operación matemática: Si en 360 días laborables el trabajador tiene derecho a 65 días de vacaciones en 240 días (hasta el mes de Agosto, cuando termina la relación laboral) tiene derecho a 43,33 días los que multiplicados por el salario básico del mes de mayo, le corresponde por este concepto Bs. Bs. 45.181,60 es igual a Bs. 1.957.718,7 que reconvertidos son Bs. 1.957,71. 10.- UTILIDADES AÑOS 2005-2006-2007-2008: Solicitadas en base a 264 días para un total de Bs. 74.200,00. Es necesario advertir que para los años 2005 y 2006, la Convención Colectiva que regía establecía el pago de este concepto en base a 82 días, lo que sumados que sean estos nos arrojan 164 días, así para los años sucesivos de vigencia de la relación laboral es decir 2007 y 2008, regía la Convención Colectiva de los años 2007/2009, se tiene que para el año 2007, el patrono estaba obligado a pagar 85 días los que multiplicados por Bs. 45.181,60 es igual a Bs. 3.840.436 reconvertidos son Bs. 3.840,43 . 11.- UTILIDADAES FRACCIONADAS: Solicitadas en base a 14,66 días para un total de Bs. 4.398,00. Revisada como ha sido la Convención Colectiva de los años 2007/2009, se evidencia de la Cláusula Nro 43 que este concepto se pagará en base a los meses completos trabajados, con la salvedad que si se hubiere trabajado sólo 14 días el año de la terminación de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho al pago de la fracción correspondiente a dicho mes, es decir que para el caso bajo análisis rige la siguiente operación: Si en 360 días laborables le correspondía 85 días para 240 días le corresponden 56,66 días, los que multiplicados por Bs. Bs. 45.181,60 , nos arroja la suma de Bs. 2.560.290,60 reconvertidos son Bs. 2.560,29 . 12.- DÍAS FERIADOS: De conformidad con la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, todos aquellos conceptos solicitados en exceso, deben ser probados por el trabajador, es decir aquí se invierte la carga de la prueba, pues si bien es cierto que es un hecho notorio en nuestro calendario, cuales s días feriados, debe el trabajador demostrar cuales de ellos laboró, revisados como ha sido el presente asunto, sin que exista en autos las respectivas pruebas de la labor prestada en días feriados por el demandante, es por lo que se desestima el mismo. Y ASÍ SE DECIDE. 13.-SABADOS TRABAJADOS: Es de semejante aplicación el análisis que se realiza a este punto, pues si bien es ciertos existe 4 sábados en el mes, debemos determinar con precisión cuáles de ellos trabajó el demandante para la demandada, no dejándole al Juez la determinación de los mismos, pues éste sólo debe sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no existe en actas prueba alguna que el trabajador haya prestado el servicio algún sábado siendo su carga probarlo, en consecuencia se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE. 14.- DOMINGOS TRABAJADOS: Es de hacer notar que al solicitar el pago de este concepto no se determina cuáles domingos fueron laborados por el demandante, en consecuencia se desestima la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. 15.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Solicitado como fuere y dado que efectivamente el patrono no asumía esta relación de naturaleza laboral, es por lo que es lógico inferir que no se le haya pagado al trabajador este concepto, razón por la que se acuerda el mismo, el que será sometido a experticia complementaria del fallo, y la determinación del mismo la hará el experto contable bajo los parámetros que siguen: Deberá determinar el valor de la unidad tributaria para cada año, tomando en cuenta el 0,25 de su valor. Y ASÍ SE DECIDE. 16.- DOTACIÓN: Al hacer la revisión de ambas Convenciones Colectivas puede inferir que la ausencia de dotación pueda ser suplida al termino de la relación laboral por bolívares, es decir que no se tasa su incumplimiento, así mismo existe una norma especifica en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se determina con meridiana claridad lo siguiente: PARAGRAFO TERCERO: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1)…, 2)…, 3) las provisiones de ropa de trabajo…”, en consecuencia se desestima la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. 17.- BONO DE ASISTENCIA: Es de advertir que este concepto constituye aquellos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determina como “en exceso”, lo que deja en hombros del solicitante probarlo, revisada como han sido las actas procesales, esta Jueza no encontró ningún elemento que le hiciera presumir siquiera que el trabajador tuvo una asistencia puntual y perfecta, razón por la que se desestima el mismo. Y ASÍ SE DECIDE. 18.- UTILES ESCOLARES: Solicita este concepto en base a 66 días, no obstante de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares Y Conexos de Venezuela vigente para el momento de la relación laboral se observa que efectivamente el patrono está obligado a la contribución para con el trabajador de colaborar para la adquisición de útiles escolares, para con el trabajador o sus hijos menores de edad, todo esta sometido a la condición que el trabajador compruebe que efectivamente sus hijos menores están cursando estudios o incluso sus hijos mayores de edad y hasta los 25 años están cursando estudios universitarios, incluso tal colaboración incluye al trabajador, sin embargo no se observó en las actas procesales, ningún documento que dejara a esta Jueza la condición de padre del demandante, menos aún consta en actas que el trabajador curse algún estudio, ni durante la relación de trabajo que tuvo lugar bajo la vigencia de la Convención Colectiva años 2003/2006, ni la que regía para el año 2007/2009, razón por la que se desestima la solicitud de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

Total Acordado de Bs. 22.665,41, más el monto resultante de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.A.H.C., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARACAS, C.A. plenamente identificada en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

La Secretaria

Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 04:14 p.m.

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