Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEmilio Alberto Casassa Padrón
ProcedimientoLucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y

SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, seis (06) de marzo de 2015

204º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2013-000335

PARTE ACTORA: A.M., A.P., D.R. y OTROS identificados en autos, venezolanos, mayores de edad, pescadores artesanales, domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z., identificados con Cédulas números V-16.607.975, V-15.974.990 y V-12.372.524 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.C., L.R. y A.R.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con Cédulas números V- 9.714.007, V-13.930.380 y V-5.162.260, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.417, 111.576 y 19.450, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.P. MOLLER MAERSK GROUP, propietaria del buque MAERSK HOLYHEAD, con domicilio en 50 Esplanaden, 1098 Copenhague, Dinamarca; y, su empresa filial OPSA Operadora Portuaria, S.A., arrendataria a casco desnudo del mencionado buque, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el Nº 32, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE A.P. MOLLER MAERSK GROUP: L.C.A., H.M.P. y P.M.S., abogados en ejercicio, identificados con Cédulas números V-1.856.366, V-5.881.853 y V-10.969.197 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.590, 22.614 y 61.649 también respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A.: G.G.C., J.R. PADILLA BADIA, HENDER J.M.M., M.A.B.P., M.F.V.G., C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., L.V., Y.G., M.C.Z., N.D., G.B., V.M., RAFAEL DÍAZ OQUENDO, LISEY LEE, S.C.L., A.M., R.M.P., M.A., A.S., M.G.N.M. y M.E.T., abogados en ejercicio, identificados con Cédulas números 12.420.990, 5.608.101, 11.861.646, 8.897.184, 10.333.279, 6.971.170, 12.203.647, 11.870.503, 13.719.750, 13.705.176, 13.912.692, 7.979.966, 14.748.195, 12.999.604, 12.407.743, 14.921.211, 14.738.935, 11.314.762, 13.841.742, 3.274.972, 17.805.877, 15.582.422, 15.995.752, 17.402.277, 14.632.857, 10.336.177, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.331, 25.109, 63.972, 38.901, 51.208, 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 46.302, 92.686, 83.668, 93.751, 89.801, 105.329, 75.208, 84.322, 68.025, 133.048, 111.360, 124.403, 145.731, 100.853 y 55.456, también respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Apelación en el sólo efecto devolutivo contra el auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2012 que negó la admisión de la llamada a terceros; y Apelaciones en ambos efectos contra la Sentencia Interlocutoria de fecha doce (12) de diciembre de 2012 que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I

ITER PROCESAL

El quince (15) de enero de 2013, fue recibido por este Tribunal Superior Marítimo el Oficio No. 338-12 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a través del cual remite expediente conformado por cinco (5) Piezas Principales y Ocho (8) Cuaderno de Anexos correspondientes al expediente signado con el No. 2009-000298 de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, contentivo del juicio que por daños y perjuicios siguen los ciudadanos A.M., A.P., D.R. Y OTROS identificados en autos, contra A.P. MOLLER MAERSK A/S y OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., a los fines que este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas conozca de la apelación ejercida por OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., contra el auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2012 que negó la admisión de la llamada a terceros; y las apelaciones escuchadas en ambos efectos contra la Sentencia Interlocutoria de fecha doce (12) de diciembre de 2012 que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada en este juzgado superior por el Libro Cronológico de Causas No. 1, identificándolo con el Número 2013-000335.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, determinar su competencia para conocer de esta causa y al respecto observa que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, corresponde a la Jurisdicción Especial Acuática:

….Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional.

(Resaltado del tribunal).

De igual manera, el Capítulo II del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, establece en sus artículos 5 y 7 que la Jurisdicción de los Tribunales Marítimos se determinará por lo dispuesto en las leyes respectivas y en los tratados y convenios internacionales, quedando en manos de los Tribunales Superiores Marítimos conocer en alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo.

Ahora bien, visto que el caso de autos versa sobre una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en juicio que por daños y perjuicio siguen los ciudadanos A.M., A.P., D.R. Y OTROS, identificados en autos, contra las sociedades A.P. MOLLER MAERSK GROUP, propietaria del buque Maersk Holyhead y OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., armadora a casco desnudo del buque Maersk Holyhead, por lo cual este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se declara competente para conocer de esta causa. Así se declara.

III

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de julio de 2009, la abogada C.F., titular de la cédula de identidad No. V-9.714.007, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.417, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.M., A.P., D.R. y OTROS, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, demanda por daños y perjuicios en contra del Grupo Económico A.P. MOLLER MAERSK GROUP, la sociedad mercantil OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A. y la empresa aseguradora THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED.

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo admite la demanda y decreta medida de embargo preventivo.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, la parte actora solicita la citación por carteles de las codemandadas A.P. Moller Maersk Group y The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited, y proveyó la identificación del representante de OPSA Operadora Portuaria S.A.

Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenó librar boleta de citación a OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., remitiendo oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara si A.P. MOLLER MAERSK GROUP y THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED mantienen domicilio fiscal en Venezuela, a los fines de la citación de las mismas.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, el tribunal emite boleta de citación a OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A.

El veintisiete (27) de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Marítimo dicta sentencia respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de OPSA Operadora Portuaria S.A., en contra del auto dictado el dos (02) de junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declarando dicha apelación sin lugar y confirmando el embargo preventivo dictado en la causa.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, la parte actora consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo los emolumentos para cubrir gastos de traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la codemandada OPSA Operadora Portuaria S.A.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo deja constancia de no haber logrado la citación de la codemandada OPSA Operadora Portuaria S.A.

En fecha dieciséis (16) octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo recibe comunicación Nº 004009, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando respuesta al oficio Nº 275.09.

Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la citación por Carteles de las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y THE BRITANNIA STEAMSHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, la parte actora señala como representante de A.P MOLLER MAERSK GROUP al ciudadano JENS SCHMIDT, identificado con cédula N° 25.608.985, Presidente de la empresa MAERSK DRILLING, quien declaró ser “representante legal de la empresa Maersk”, según acta que consta a los autos signada como “A”.

Mediante diligencia de fecha dos (2) de diciembre de 2009, el abogado A.R., solicitó la citación por Cartel de la empresa OPSA Operadora Portuaria S.A.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, fue recibida comisión Nº 6760, proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se desprende que no pudo practicarse la citación del ciudadano Jens Schmidt en su carácter de representante legal de A.P. Moller Maersk Group.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, el abogado A.R., solicitó la citación por cartel de la codemanda A.P. Moller Maersk Group.

Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la citación por Carteles de las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y THE BRITANNIA STEAMSHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED.

Mediante diligencia de fecha ocho (8) de abril de 2010, consignada en el Cuaderno de Medidas del juicio y de la cual por notoriedad judicial tiene conocimiento quien aquí decide, por cuanto cursa por ante mismo tribunal una apelación que comprende dicho cuaderno, el abogado en ejercicio G.G.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.331, actuando en su condición de apoderado judicial de OPSA Operadora Portuaria S.A., se dio por citado en la causa.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de 2010, la representación judicial de OPSA Operadora Portuaria, S.A., solicita se declare la perención de la instancia en el presente juicio.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2010, la parte actora consignó al expediente la primera publicación de los carteles de citación de las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y THE BRITANNIA STEAMSHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED.

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declara Improcedente la Perención de la Instancia.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2010, el abogado G.G.C., apoderado judicial de OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., apeló contra la decisión de fecha dieciséis (16) de abril del 2010, a través de la cual el tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró Improcedente la Perención de la Instancia.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, la parte actora consignó al expediente la segunda publicación de los carteles de citación de las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y THE BRITANNIA STEAMSHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED.

Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, el tribunal oye en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.G.C., apoderado judicial de la parte codemandada, OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., contra el auto el dieciséis (16) de abril de 2010.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril de 2010, la parte actora consignó al expediente la tercera publicación de los carteles de citación de las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y THE BRITANNIA STEAMSHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2010, la parte actora consignó al expediente la cuarta publicación de los carteles de citación de las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y THE BRITANNIA STEAMSHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED.

Mediante diligencia de fecha primero (1º) de junio de 2010, el abogado C.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 6.971.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.921, actuando en su carácter de apoderado judicial de OPSA Operadora Portuaria, S.A., sustituye poder de representación.

Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declara Sin Lugar la apelación y Confirma la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en lo referente a la Improcedencia de la Perención de la instancia solicitada por la representación judicial de OPSA Operadora Portuaria S.A.

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de junio de 2010, la abogada en ejercicio M.I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.391, en su carácter de apoderada judicial de OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., solicitó la reposición de la causa al estado de tramitar nueva citación por carteles.

Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenó librar computo por Secretaría desde el día dieciséis (16) de abril de 2010, a fin de pronunciar en cuanto a la reposición de la causa.

Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordena a la parte actora publicar nuevamente los carteles de citación para las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y THE BRITANNIA STEAMSHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED.

En fecha siete (07) de julio de 2010, la abogada C.F.C., actuando en representación de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, que ordenó nuevamente la publicación de los carteles de citación a las empresas THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED y A.P. MOLLER MAERSK GROUP.

Mediante diligencia de fecha siete (7) de julio de 2010, la abogado en ejercicio C.F.C., apoderada judicial de la parte actora, desistió de la acción respecto y exclusivamente de la codemandada THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUB P&I).

Por auto de fecha doce (12) de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo revoca por contrario imperio el auto dictado el 29 de junio de 2010 que ordenaba a la parte actora publicar nuevos carteles de citación.

Por auto de fecha doce (12) de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo homologó el desistimiento de la acción contra la codemandada THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUB P&I).

Por auto de fecha quince (15) de julio de 2010, el Tribunal Superior Marítimo declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, respecto a la impugnación a la sustitución de poder realizada por el abogado C.B..

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, la abogada M.G.N., apoderada judicial de OPSA Operadora Portuaria S.A., inpreabogado No. 100.853, apela contra el auto del doce (12) de julio de 2010 que revocó por contrario imperio el auto que ordenaba la publicación de nuevos carteles de citación contra las codemandadas.

Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oye en el sólo efecto devolutivo la apelación formulada por OPSA Operadora Portuaria S.A., contra el auto de fecha doce (12) de julio de 2010.

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, la abogado C.F.C., apoderada judicial de los ciudadanos A.M., A.P., D.R. y Otros identificados en autos, reformó el escrito libelar.

Por oficio Nº 208-10 de fecha dos (02) de agosto de 2010, es remitido al Tribunal Superior Marítimo la apelación ejercida por OPSA Operadora Portuaria contra el auto de fecha doce (12) de julio de 2010.

Por auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo admitió la reforma libelar, advirtiendo que la citación del grupo económico A.P. MOLLER MAERSK GROUP se encontraba en trámite.

Mediante escrito de fecha once (11) de agosto de 2010, el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte actora, solicitó revocatoria por contrario imperio contra el auto de admisión que negaba que la codemandada A. P. Moller Maersk Group estuviera debidamente citada.

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de reforma de la demanda, dado que los autos de admisión no eran autos de mero trámite.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha doce (12) de agosto de 2010.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ejercida contra el auto de fecha doce (12) de agosto de 2010.

Por sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Marítimo declaró Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2010, por la abogada M.G.N. apoderada judicial de la sociedad mercantil OPSA Operadora Portuaria S.A., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 12 de julio de 2010 que revocó por contrario imperio el auto de mero sustanciación que había ordenado la publicación de nuevos carteles de citación.

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en virtud de las resultas de la apelación interpuesta contra el auto de fecha doce (12) de julio de 2010, ordenó abrir un cuaderno separado que se denominara Cuaderno de Apelación contra la Sentencia de fecha Doce (12) de Julio de 2010.

El veintinueve (29) de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró que el juicio se encontraba en la etapa procesal de designar Defensor Judicial a la codemandada A.P. MOLLER MARSK GROUP.

En fecha veinticuatro (24) noviembre de 2011, el abogado en ejercicio A.R.M., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del Defensor de Oficio con quien habría de entenderse la citación de A. P. MOLLER MAERSK GROUP.

Mediante diligencia fecha primero (1º) de diciembre de 2011, el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo nombrara Defensor de Oficio con quien habría de entenderse la citación de A.P. MOLLER MAERSK GROUP.

Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2011, el Juez de Primera Instancia Marítimo M.D.A.A. se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo designó Defensor Judicial de A.P. MOLLER MAERSK GROUP al abogado en ejercicio J.D.P.C., ordenando librar boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, consignó boleta de notificación del defensor judicial del grupo económico A.P. MOLLER MAERSK GROUP, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha nueve (9) de enero de 2012, el Defensor Judicial del grupo económico A.P. MOLLER MAERSK GROUP aceptó la representación.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, el abogado H.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.614, consignó documento poder que le acredita como apoderado judicial de A.P. MOLLER MAERKS A/S y se dio por citado.

Por diligencia de fecha primero (1º) de octubre de 2012, la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.048, consignó poder que le fuera otorgado por OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A.

Por diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2012, el abogado S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.825, apoderado judicial de OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., consignó copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos E.P. y Á.P., y solicitó que se suspendiera el curso de la causa en virtud del fallecimiento de los mencionados ciudadanos.

Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, presentado por el abogado A.R., rechazó la suspensión del curso de la causa.

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó la solicitud de suspensión de la causa realizada por el apoderado judicial de OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A.

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, presentado por la abogado M.I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.391, apoderada judicial de OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., solicitó que se oficiará a la Comisión del Registro Civil y Electoral del C.N.E. a los fines de que informara si los ciudadanos E.P. y Á.P. han fallecido.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, la abogada M.L., apoderada judicial de OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, los abogados H.M. y L.C., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada A.P. MOLLER-MAERKS A/S dieron contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas.

Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó oficiar a la Comisión del Registro Civil y Electoral del C.N.E. a los fines de que esa entidad informara si los ciudadanos E.P. y Á.P. habían fallecido.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2012, el abogado R.M. apoderado judicial de OPSA Operadora Portuaria S.A, apeló del auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó el recurso ordinario de apelación interpuesto por OPSA Operadora Portuaria S.A., en contra del auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012.

Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, subsanó y contestó cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha siete (7) de noviembre de 2012, el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, complementó el escrito de oposición a las cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio A.R., promovió pruebas.

Por auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

En fecha diez (10) de diciembre de 2012, la representación judicial de OPSA Operadora Portuaria S.A., presentó escrito de conclusiones.

Por Sentencia Interlocutoria de fecha doce (12) de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró Sin Lugar las cuestiones previas de caducidad de la acción, la cosa juzgada y el defecto de forma alegadas por OPSA Operadora Portuaria S.A. y A. P. Moller Maersk Group. Igualmente declaró Parcialmente Con Lugar la cuestión previa de la ilegitimidad de los apoderados judiciales en presentarse como representantes de algunos de los reclamantes.

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó la admisión de la llamada a la causa de los terceros solicitada por la representación Judicial de Opsa Operadora Portuaria mediante escrito de contestación de la demanda de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el abogado H.M.P., apoderado judicial de A.P. Moller Maerks A/S, apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha doce (12) de Diciembre de 2012 que declara sin lugar las Cuestiones Previas.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el abogado R.M.P., apoderado judicial de OPSA Operadora Portuaria S.A., apela del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha catorce (14) de Diciembre de 2012 mediante la cual se negó la llamada a la causa de los terceros.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el abogado R.M.P., apoderado judicial de OPSA Operadora Portuaria S.A., apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha doce (12) de Diciembre de 2012 que declara sin lugar las Cuestiones Previas.

Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oye libremente las apelaciones ejercidas por la representación judicial de A.P. Moller Maerks A/S y OPSA Operadora Portuaria S.A., contra la sentencia de fecha doce (12) de Diciembre de 2012.

Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oye en un sólo efecto la apelación formulada por la representación judicial de OPSA Operadora Portuaria S.A., contra el auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre de 2012 mediante el cual se negó la admisión de la llamada a la causa de los terceros.

Por oficio No. 338-12 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con motivo de la apelación ejercida por OPSA Operadora Portuaria S.A del auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2012 que negó la admisión de la llamada a terceros; y con motivo de las apelaciones interpuestas por las Codemandadas OPSA Operadora Portuaria S.A. y A.P. Moller Maersk A/S, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha doce (12) de diciembre de 2012 que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron escuchadas libremente de conformidad con lo establecido en el artículo 867 eiusdem; remitió a este Tribunal Superior Marítimo lo siguiente: i) Las Piezas Principales Uno (1), Dos (2), Tres (3), Cuatro (4) y Cinco (5); ii) Cuaderno de Anexos Uno (1), Dos (2), Tres (3), Cuatro (4), Cinco (5), Siete (7), Ocho (8) y Nueve (9), a fin de resolver dichas apelaciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

IV

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El quince (15) de enero de 2013, fue recibido por este Tribunal Superior Marítimo el Oficio No. 338-12 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a través del cual remite expediente conformado por cinco (5) Piezas Principales y Ocho (8) Cuaderno de Anexos correspondientes al expediente signado con el No. 2009-000298 de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, contentivo del juicio que por daños y perjuicios siguen los ciudadanos A.M., A.P., D.R. Y OTROS identificados en autos, contra A.P. MOLLER MAERSK A/S y OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., a los fines que este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas conozca de la apelación ejercida por OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., contra el auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2012 que negó la admisión de la llamada a terceros; y las apelaciones escuchadas en ambos efectos contra la Sentencia Interlocutoria de fecha doce (12) de diciembre de 2012 que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada en este juzgado superior por el Libro Cronológico de Causas No. 1, identificándolo con el Número 2013-000335.

Por acta de fecha veintiuno (21) de enero de 2013, el Ciudadano F.V.R., Juez Provisorio del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se inhibió de conocer de esta causa por encontrarse incurso en el supuesto contemplado en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión en el Cuaderno de Medidas que corresponde al mismo Juicio Principal.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, la Juez Thamara García Ferraro, se avocó al conocimiento de la causa al haber sido designada Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. CJ-13-0415 de fecha ocho (08) de febrero de 2013, ordenando notificar a las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2013, se avocó al conocimiento de la causa el Juez E.A.C., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio No. CJ-13-4639, de fecha dos (2) de diciembre de 2013, juramentado el cuatro (4) de diciembre de 2013 por ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.

Riela a los Autos copia del Oficio No. CJ-13-4639 de fecha dos (2) de diciembre de 2013, mediante el cual la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Ciudadano E.A.C.P. fue designado Juez Accidental para conocer de causa signada 2013-000335, que cursa por ante el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, la abogada C.F.C., apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada a los fines de la continuación de la causa y pide al tribunal se sirva practicar la notificación de las codemandadas Opsa Operadora Portuaria S.A. y A.P. Moller Maersk A/S, conforme a lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, pidió al Tribunal Comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la notificación de la codemandada Opsa Operadora Portuaria S.A., solicitando además fuere designada la ciudadana C.F., como correo especial, a fines de llevar dicha Comisión al Juzgado Comisionado.

Por Auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, este Tribunal Superior Marítimo acordó notificar a las Codemandadas Opsa Operadora Portuaria S.A. y A.P. Moller Maersk A/S, ordenando Comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte elegido de acuerdo a la distribución que a tal efecto deba llevarse a cabo, para que se sirva practicar la notificación a la codemandada Opsa Operadora Portuaria S.A., en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales en la siguiente dirección Av. 13 esquina con calle 70, No. 70-15 Borges & Lawton, Maracaibo, Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación, despacho de comisión y oficio.

Mediante diligencia del diecinueve (19) de diciembre de 2013, la abogada C.F.C., apoderada judicial de la parte actora, recibe como correo especial la comisión de servicio para llevar a efecto la notificación de la codemandada Opsa Operadora Portuaria, S.A.

Por auto de fecha trece (13) de enero de 2014, este Tribunal Superior Marítimo, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013 por cuanto el mismo incurre en error material involuntario y omisión de nombres e identificación de los apoderados judiciales de una de las partes codemandada, y en consecuencia deja sin efecto las boletas de notificación, el despacho de comisión y el oficio de remisión ordenados en dicho. Ordena dictar nuevo auto de notificación subsanando los errores detectados y emitir nuevas boletas de notificación, despacho de comisión y oficio.

Por auto de fecha trece (13) de enero de 2014, este Tribunal Superior Marítimo ordenó notificar a las Codemandadas Opsa Operadora Portuaria S.A. y A.P. Moller Maersk A/S (conocida como A.P. Moller Maersk Group), en sus respectivos domicilios procesales, Av. 13 esquina con calle 70, No. 70-15 Borges & Lawton, Maracaibo, Estado Zulia, y Av. Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Núcleo B, Piso 15, Oficina B-151, Chacao, Caracas, respectivamente, en las personas de cualesquiera de sus apoderados judiciales. Para los fines de llevar a efecto la notificación de la codemandada Opsa Operadora Portuaria S.A., se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designando a la abogada C.F.C. como correo especial con el objeto de hacer llegar dicha comisión al respectivo Juzgado y devolver ésta con las resultas. Se ordenó librar las respectivas boletas de notificación, el despacho de comisión y el oficio correspondiente.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero de 2014, la abogada C.F.C., apoderada judicial de la parte actora, sustituyó parcialmente Apud Acta, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido mediante instrumento autenticado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z. con funciones notariales en fecha veinticinco (25) de diciembre de 2008, bajo el no. 29, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones, a los abogados A.R., M.L. y P.R..

Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero de 2014, la abogada C.F.C., apoderada judicial de la parte actora, consigna haciendo devolución original del oficio No. 02-13 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, dirigido al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como devuelve sobre cerrado dirigido a dicho Juzgado.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de enero de 2014, la abogada C.F.C., apoderada judicial de la parte actora, recibe Oficio No. TSM-002-14 de fecha trece (13) de enero de 2014, en su condición de correo especial designada por el tribunal, dirigido al Juzgado de los Municipio Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho de Comisión y Boleta de Notificación de Opsa Operadora Portuaria S.A.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, el abogado R.M., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., se dio por notificado del auto de fecha doce (12) de diciembre de 2013, mediante el cual el Juez Accidental E.A.C. se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, el Alguacil Accidental del Tribunal Superior Marítimo Ciudadano D.G., recibo de boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil A.P. Moller Maersk Group, firmada por la abogada P.M.S., identificada con cédula No. V-10.969.197, apoderada judicial de dicha sociedad, recibida el dieciséis (16) de enero de 2014, a las 11:10 am.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2014, el abogado R.M.P., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., recusó al Juez Accidental E.A.C.P., quien aquí decide, por considerar que existe manifiesta parcialidad en el ejercicio de mis funciones y por supuesto interés directo en las resultas del juicio, además de reclamar, entre otros, la forma inmediata, más que expedita en que este juzgador ha proveído en las causas, manifestando que aun cuando la recusación no se encuentra fundada en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, encuentra su fundamento en la sentencia No. 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de agosto 2003.

Por auto de fecha trece (13) de enero (sic) de 2014, quien aquí decide, con fundamento a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la recusación presentada por el representante judicial de OPSA Operadora Portuaria S.A, abogado R.M.P., por improcedencia de la misma, toda vez que a pesar de haber invocado el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éste no fundamentó los hechos narrados ni el derecho invocado en los cuales sustentó la recusación interpuesta.

Mediante escrito de fecha doce (12) de marzo de 2014, el abogado R.M.P., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., anunció recurso de casación contra la decisión de fecha trece (13) de febrero de 2014 mediante la cual se decidió inadmisible la recusación con fundamento en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte actora, consigna a los autos documento de propiedad del buque Maersk Holyhead.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2014, el abogado R.M.P., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., consigna copia simple de denuncia formulada contra el Juez de la causa, presentada ante la Inspectoría General de Tribunales el veintiocho (28) de julio de 2014.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre de 2014, el abogado R.M.P., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., solicita cómputo de días de despacho.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre de 2014, la abogada C.F., apoderado judicial de la parte actora, consigna original de resultas de la Comisión librada al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre de 2014, la abogada C.F., apoderado judicial de la parte actora, sustituye poderes en el abogado K.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.993, reservándose su ejercicio.

Por auto de fecha primero (01) de octubre de 2014, se fijó para el día martes siete (07) de octubre de 2014, para las nueve y treinta ante merídiem (9:30 am), la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2014, el abogado R.M.P., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., ratifica solicitud de computo de días de despacho.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2014, el abogado R.M.P., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., solicita revocatoria por contrario imperio del auto de fecha primero (01) de octubre de 2014, mediante el cual se fija la celebración de la audiencia oral y publica.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2014, el abogado H.M.P., apoderado judicial de A.P. Moller Maersk A/S, solicita computo de días de despacho.

Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2014, el tribunal hace constar que se llevó a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, asistiendo a la misma por parte de la parte actora los abogados A.R.M. y C.F.C.; por parte de la codemandada Opsa Operadora Portuaria S.A., el abogado R.M.; y, por parte de la codemandada A.P. Moller Maersk A/S, el abogado H.M.P..

Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2014, el abogado R.M., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., solicita copia certificada del video que grabó la audiencia oral y pública por contrario imperio del auto de fecha primero (01) de octubre de 2014, mediante el cual se fija la celebración de la audiencia oral y pública.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2014, la abogada C.F., apoderada judicial de la parte actora, solicita copia certificada del video que contiene la audiencia celebrada el día siete (07) de octubre de 2014.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2014, el abogado R.M., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., invoca el mérito favorable que se desprende de varias documentales agregadas a los autos.

Mediante escrito de fecha diez (10) de octubre de 2014, el abogado R.M., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., solicita la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso probatorio.

Mediante escrito de fecha diez (10) de octubre de 2014, la abogada C.F., apoderada judicial de la parte actora, presentó las conclusiones escritas con motivo de la audiencia oral y pública celebrada el siete (07) de octubre de 2014.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2014, el tribunal con fundamento en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, niega la copia certificada del video que registró la audiencia oral y pública celebrada el siete (07) de octubre de 2014, ordenando al Secretario del Tribunal agregar la versión escrita del contenido de la grabación en la forma prevista en citado artículo.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2014, el tribunal con fundamento en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, niega la copia certificada del video que registró la audiencia oral y pública celebrada el siete (07) de octubre de 2014, ordenando al Secretario del Tribunal agregar la versión escrita del contenido de la grabación en la forma prevista en citado artículo.

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, se ordena computo de días de despacho solicitado por los representantes judiciales de las codemandantes Opsa Operadora Portuaria S.A. y A.P. Moller Maersk A/S. En la misma fecha mediante Nota de Secretaria se expide conforme lo anterior el computo de días de despacho transcurridos solicitado.

Mediante Nota de Secretaria el día cuatro (04) de marzo de 2015, se deja constancia que se agregó al expediente la transcripción del contenido de la grabación efectuada de la audiencia oral y pública celebrada en fecha siete (07) de octubre de 2014, que fuere ordenada por el Tribunal mediante auto dictado el diez (10) de octubre de 2014, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, el Tribunal declaró NEGADA la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este órgano jurisdiccional de alzada el primero (01) de Octubre de 2014, mediante el cual se fijó para el martes siete (07) de octubre de 2014 la celebración de la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, el Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso probatorio.

Del análisis del expediente se observa que este Juzgador antes de entrar a conocer el mérito de las apelaciones que se ventilan en este expediente, debe decidir en sentencia previa, la inhibición formulada por el Juez Provisorio F.V.R., quien con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer esta causa. Así se decide.

V

RESPECTO A LA INHIBICIÓN DEL JUEZ PROVISORIO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.

Según el procesalista Rengel Romberg, la inhibición es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. Rengel Romberg, página 409).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

.

El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que tendrá que producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones

.

Ahora bien, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales debe ser decidida por un Tribunal de Alzada y siendo que en éste caso se trata del Juez Provisorio del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, correspondió entonces la designación de quien aquí decide, como Juez Superior Accidental, para emitir el fallo respectivo.

Por tanto, corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, determinar de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente.

En ese sentido, que conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse.

En acatamiento a dicho precepto el juez inhibido rindió declaración el veintiuno (21) de enero de 2013, en la cual procedió a inhibirse de conocer la presente causa por encontrarse incurso en el supuesto contemplado en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión en el Cuaderno de Medidas que corresponde al mismo Juicio Principal.

Dicha declaración fue realizada en un acta en la cual el JUEZ INHIBIDO expresó las circunstancias de tiempo y lugar, así como los hechos que motivan tal inhibición en los siguientes términos:

…me INHIBO de conocer de esta causa por encontrarme incurso en el supuesto contemplado en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta evidente que adelanté opinión en el cuaderno de medidas que corresponde al mismo juicio principal signado con el No. 2012-000332, el cual cursa igualmente por ante esta superioridad, por haber resuelto varias incidencias que pudieran tener repercusión en cuanto al fondo de la controversia. En este sentido, me pronuncié en fecha veintidós (22) de julio del 2009 sobre el decreto de medida cautelar preventiva de embargo sobre la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 9.590.581.677,22) que constituía el fondo de limitación de responsabilidad, que cursa en el expediente No. 2005-000091, en fecha tres (3) de mayo de 2010; sobre la admisión de las pruebas de informes promovida por la parte actora y dicté decisión en fecha dos (2) de junio de 2010, donde se declaró improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo formulada por el abogado G.G.C., actuando como apoderado judicial por la parte codemandada O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., en el referido expediente No. 2012-000332.

En este sentido, el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…

.

En consecuencia, analizado por este Tribunal los fundamentos de la INHIBICIÓN formulada por el Juez Superior Marítimo F.V.R., se precisa que dicho funcionario ha señalado un impedimento concreto que opera en su condición de juzgador como lo es el haber manifestado opinión sobre el pleito.

En este orden, siguiendo lo que nuestros doctrinarios consideran causal de inhibición, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, estima suficiente la declaración del Juez de estar incurso en la causal establecida en la norma señalada, por lo que se hace forzoso declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer término este juzgador debe pronunciarse acerca de las pruebas promovidas en esta instancia tanto por la parte actora como por la codemandada OPSA Operadora Portuaria S.A., respecto de las cuales ninguna de las partes se opuso a su admisión.

En referencia a los medios de prueba promovidos por la parte actora en fecha 16 de julio de 2014, las cuales fueron consignadas a los autos en forma tempestiva, en copia certificada en veintiún (21) folios útiles, constantes de: i) Minuta de Reunión de fecha 09 de Noviembre de 2005, levantada en el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 903 de la Guardia Nacional, Comando Maracaibo, mediante la cual el ciudadano Jens Schmidt en su condición de Presidente de la empresa Maersk Drilling, presente en el mencionado Comando de Vigilancia Costera, suscribió Minuta a través de la cual declaró que asumiría la reparación de los daños producidos como consecuencia del derrame causado por el buque Maersk Holyhead, propiedad de la empresa Maersk, así como, el respectivo saneamiento de las áreas afectadas; ii) Documento de Registro del buque Maersk Holyhead ante el Registro Naval Venezolano, a través del cual se evidencia que la propiedad del citado buque recae en las personas de las sociedades mercantiles L.O.C. LTD, domiciliada en Las Bermudas, A.P. Moller Maersk, con domicilio en Copenhague K, Dinamarca y The Maersk Co. LTD, domiciliada en Londres, R.U..

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos no impugnados por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por el representante judicial de la codemandada OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., además de haber sido promovidas de forma extemporánea, es criterio de este juzgador que el mérito favorable que se desprende de las actas procesales invocado no constituye un medio de prueba susceptible de ser promovido y valorado. Así se decide.

Corresponde finalmente a este juzgador pronunciarse respecto de los recursos ordinarios de apelación intentados por la representación judicial de las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS en fecha doce (12) de diciembre de 2012, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales noveno (9º) y décimo (10º) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, vale decir, la cosa juzgada y la caducidad de la acción establecida en la ley respectivamente.

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10º) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción fundamentada en el artículo 118 de la Ley de Comercio Marítimo que dispone: “Los créditos privilegiados sobre el buque enumerados en el artículo 115 de esta ley, se extinguen transcurrido un año de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, a menos que antes del vencimiento de esta plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo o ejecución conducente a una venta forzosa. Este plazo comenzará a correr:

  1. Desde el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor a bordo del buque, respecto del crédito privilegiado a que se refiere el numeral 1 del artículo 115 de esta Ley.

  2. Desde la fecha de nacimiento de los créditos que garantizan los privilegios marítimos a que se refieren los numerales del 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo 115 de este Ley.”

Ahora bien, por vía de notoriedad judicial de la sentencia N° 992 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de fecha 27 de junio de 2008, en la cual se establece sin lugar a dudas el abordaje de los buques “Maersk Holyhead” de bandera venezolana, y el buque Granelero “Pequot” de bandera Liberiana, además de que dicho abordaje constituyó un hecho público, notorio y comunicacional, puesto que apareció reflejado en todos los principales diarios de la república, observa este juzgador que la acción incoada por los demandantes se origina por causa de un derrame de fuel oil derivado del mencionado abordaje.

En este sentido, el artículo 330 de la Ley de Comercio Marítimo venezolana establece:

Artículo 330. Las acciones que se deriven de un abordaje prescriben transcurridos que sean dos (2) años contados a partir de la fecha de su ocurrencia...

Ahora bien, con fundamento en el principio de derecho procesal “iura novit curia” que significa que el juez conoce el derecho aplicable, y por ende está facultado y obligado a aplicar el derecho, entendido como la facultad y al mismo tiempo la obligación del juez de aplicar el derecho no invocado o a corregir el invocado erróneamente, y aún a contrariar el fundamento jurídico efectuado por las partes – sin que por ello resulte comprometida la garantía constitucional de la defensa – siempre que la condena haya recaído sobre los mismos hechos que fueron materia de la controversia en el proceso, no obstante y a pesar que la parte actora haya invocado como fundamento de su acción los créditos previstos en el ordinal 5° del artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo, a juicio de esta superioridad la causa de pedir o causa petendi de los demandantes tiene su origen en el abordaje de los Buques Maersk Holyhead y Pequot que causa u ocasiona el derrame de fuel oil que el buque Maersk Holyhead llevaba en sus tanques, por considerar este tribunal al abordaje ser el evento desencadenante. Por consiguiente, en cuanto a la naturaleza de los créditos reclamados por los demandantes, a juicio de este juzgador, la norma aplicable es la contemplada en el señalado artículo 330 de la Ley de Comercio Marítimo, no así la señalada en el ordinal 5° del artículo 115 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, establecida así la norma jurídica en la que se subsumen los hechos narrados en el libelo de demanda, no negados ni impugnados en forma alguna por las codemandadas, es forzoso para este juridicente concluir que el plazo de caducidad aplicable a los créditos demandados por los actores en el presente juicio es el plazo de dos (2) años establecido en el artículo 330 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se decide.

Por otra parte, corre inserto a los autos de este expediente que el 13 de febrero de 2006 el tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró constituido el Fondo de Limitación de Responsabilidad solicitado por la codemandada OPSA Operadora Portuaria S.A. conforme al artículo 41 de la Ley de Comercio Marítimo, por la cantidad de Nueve Mil Quinientos Noventa Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con 22/100 (Bs. 9.590.581.677,22) hoy Nueve Millones Quinientos Noventa Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con 00/100, ordenando además, conforme al artículo 61 eiusdem, que todas las reclamaciones, acciones o procedimientos existentes o que pudieran existir contra el solicitante de la Limitación de Responsabilidad, relacionados con el accidente del buque Maersk Holyhead ocurrido el 06 de noviembre de 2005, fueran acumuladas en la causa llevada por ese Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el expediente signado N° 2005-000091 de la nomenclatura de ese juzgado.

Por su parte establece el artículo 63 de la ya citada Ley de Comercio Marítimo:

Artículo 63. Libradas las notificaciones con la información indicada, el tribunal publicará el auto de admisión de la solicitud de limitación de la responsabilidad, indicando los acreedores, por dos (2) veces, con intervalos de diez (10) días continuos, en dos (2) diarios de los de mayor circulación nacional, indicando que los acreedores disponen de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las publicaciones, para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.

De modo pues, que conforme al señalado artículo 63, los acreedores que no hayan comparecido ante el tribunal que decretó la constitución del Fondo de Limitación dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que conste en autos la consignación de la última de las publicaciones, para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen, luego ya no podrán hacerlo, de lo que se infiere que aquellos acreedores que no hayan presentado sus demandas y acciones dentro de este último plazo, ya no se le admitirán después.

En consecuencia, este fondo de limitación de responsabilidad se mantuvo constituido por espacio de más de dos (2) años no siendo sino hasta el día 27 de junio de 2008 cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 992, anuló por razones de Orden Público el procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador, la cual a su vez ordenó que se admitieran nuevamente las demandas incoadas contra el armador (OPSA Operadora Portuaria S.A.) pero esta vez sin el beneficio de la limitación de responsabilidad previsto en el artículo 41 de la Ley de Comercio Marítimo. Así, entre los efectos constitutivos de dicha sentencia se encuentran entre otros: i) el que al haber quedado anulado el Fondo de Limitación de Responsabilidad el armador responde en forma ilimitada con todos los bienes en su haber; ii) que acorde con la ley venezolana en todos aquellos casos en que los daños causados a las víctimas sean derivados o provengan de contaminación por hidrocarburos los armadores no gozan del beneficio de limitar su responsabilidad.

De modo que desde aproximadamente sesenta (60) días contados a partir del día 13 de febrero de 2006, esto es, desde el 14 de abril de 2006, apenas a seis (6) meses de ocurrido el abordaje, hasta el día 27 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, operó una suerte de “suspensión de la prescripción”, es decir, que no había la posibilidad legal de incoar acción o demanda alguna por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con ocasión al derrame de hidrocarburo vertido sobre el Lago de Maracaibo por el buque “MAERSK HOLYHEAD”. Así se decide.

Ahora bien, dilucidado de esta forma la naturaleza de los créditos en que los actores fundamentan su demanda y por tanto el plazo de prescripción aplicable a éstos, que las partes apelantes confunden como plazo de caducidad, así como el plazo de la imposibilidad legal de incoar acción o demanda alguna por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con ocasión al derrame de hidrocarburo vertido sobre el Lago de Maracaibo por el buque “MAERSK HOLYHEAD”, este juzgador considera que el plazo de dos (2) años para que operara la prescripción de los créditos demandados comenzó en la fecha del siniestro, vale decir, el día 06 de Noviembre de 2005, el cual se vio interrumpido por más de dos (2) años y dos (2) meses, esto es, desde el 14 de abril de 2006 hasta el día 27 de junio de 2008, fecha esta última en la cual por virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se reanudó el plazo de la prescripción. Y como quiera que consta de los autos que la demanda fue admitida el 20 de julio de 2009, es decir, un año y veintitrés días de que cesó el impedimento para interponer la demanda, tal como lo alegó la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda, es forzoso para este juzgador llegar a la conclusión que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, antes del transcurso de los dos (2) años previstos en el artículo 330 de la ley de Comercio Marítimo, razón por la cual no puede prosperar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por las codemandadas OPSA Operadora Portuaria S.A. y el grupo económico A.P. MOLLER MAERSK A/S. Así se decide.

Respecto de los argumentos traídos por la parte actora en cuanto que sus reclamos estaban provistos de un privilegio de perseguir al buque “Maersk Holyhead” en el sitio donde éste se encontrare y aun cuando éste cambiare de dueño, y que lo que en realidad quiso el legislador que caducara con el transcurso del año era el “privilegio sobre el buque” más no el crédito del reclamante por daños nacidos de la contaminación de hidrocarburos, dada la naturaleza de lo antes decidido, este juzgado superior considera inoficioso entrar a conocer y decidir sobre dichos argumentos, por lo que nada tiene que decidir al respecto. Así se decide.

Ambas codemandadas opusieron además la cuestión previa contenida en el ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la Cosa Juzgada respecto de algunos de los demandantes identificados en el libelo de demanda, fundamentando sus alegatos en los contratos celebrados entre la codemandada O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., y los ciudadanos A.F., titular de la cédula de identidad No. V- 17.188.143; C.O., titular de la cédula de identidad No. V-23.746.160; Eluy Paz, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.776; G.L., titular de la cédula de identidad No. V-7.874.129; H.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.373.463; L.D., titular de la cédula de identidad No. V-10.080.643; Maikell Delgado, titular de la cédula de identidad No. V-14.657.527; Norvis Delgado, titular de la cédula de identidad No. V-16.168.348; O.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.839.265; O.P., titular de la cédula de identidad No. V-16.476.359; Ortin Delgado, titular de la cédula de identidad No. V-1.097.737; R.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.860.594; Rixon Paz, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.516; Y.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.597.075; Y.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.965.969; E.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.626.170; J.F., titular de la cédula de identidad No. V-11.874.744; O.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.866.920; y, R.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.919.847, a los cuales denominan “transacciones”, incorporados a los autos de este proceso, en los cuales se observa la entrega de cantidades de dinero por parte de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., a los ciudadanos intervinientes en dichas actuaciones, realizada en los términos y condiciones siguientes:

…LA COMPAÑÍA no reconoce haber tenido responsabilidad de la ocurrencia del derrame de sustancia de hidrocarburo a que se refiere EL RECLAMANTE, y en consecuencia no pueden atribuírsele a aquella los daños que alega EL RECLAMANTE. No obstante LA COMPAÑÍA consciente de su compromiso social y comunitario, a título de colaboración, está dispuesta a contribuir con aportaciones económicas dirigidas a solventar las consecuencias de la situación mencionada…

En lo relativo al contrato de transacción el Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

.

Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.

Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

.

Ahora bien, luego de realizado un detenido estudio a dichas documentales el Tribunal advierte que las mismas, si bien contienen una declaración por parte de “EL RECLAMANTE” de haber recibido un pago proveniente de “LA COMPAÑÍA”, este pago no refleja una renuncia a todos los derechos y acciones que permitan o que conduzcan a terminar un litigio pendiente o a precaver un litigio eventual. En efecto, cuando se establece en dichos instrumentos que: “…LA COMPAÑÍA consciente de su compromiso social y comunitario, a título de colaboración, está dispuesta a contribuir con aportaciones económicas dirigidas a solventar las consecuencias de la situación mencionada…”, no solo se evidencia que no existe renuncia a derechos y acciones que permitan terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, sino por el contrario, luce como una donación totalmente desinteresada hecha por una suerte de fundación u organización no gubernamental, en favor de las víctimas de un desastre, empero en forma alguna, como un pago acordado en un contrato en donde se han designado las diferencias entre eventuales partes litigantes con el propósito de poner fin a un litigio existente o precaver uno eventual. Tal como afirma la parte demandante, no hay pago por perjuicios susceptibles de valoración económica y de resarcimiento, sino un simple pago gracioso que no tiene como causa la indemnización de un daño, ya que no se ha satisfecho una reclamación con base cierta en la existencia de unos daños imputables a OPSA Operadora Portuaria S.A., o a compañías relacionadas con ésta. Así se decide.

Por otra parte, acoge este juzgador parcialmente el criterio esbozado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en cuanto a que en este momento procesal no se puede evidenciar si los hechos demandados existieron tal como los describe la actora y si hubo responsabilidad de la parte demandada en la ocurrencia de los mismos.

Adicionalmente, al cotejar las denominadas transacciones promovidas por la codemandada OPSA Operadora Portuaria, S.A. con otros instrumentos que corren insertos a los autos, se evidencian algunas incongruencias o inconsistencias, tal como ocurre con el contrato marcado como anexo A-20, en el que señala al ciudadano MAIKELL DELGADO como tripulante de la embarcación denominada Melida, matrícula AJZL-11.154, con permiso de pesca No. 004607-B, propiedad de R.D., quien recibe de parte de OPSA Operadora Portuaria S.A., un cheque a su nombre por la cantidad de Bs.2.500.000,00, el cual al ser cotejado contra la inspección de daños que riela marcado como legajo “L” en el cuaderno de Anexos No. 6, se observa que en la línea No. 403 de dicha inspección aparece identificada la embarcación “SOL” propiedad del ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad No. 5.168.592, con permiso de pesca Nº 0131965 y matrícula AJZL-12.581, identificando como tripulantes de la misma a L.D., titular de la cédula de identidad No. 10.050.643, en condición de Patrón y al ciudadano MAIKELL DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 14.657.527, en su condición de 1er Marino de dicha embarcación, de modo que ubica al ciudadano MAIKELL DELGADO en otra embarcación y con un Patrón distinto.

Por las precedentes consideraciones, quien aquí decide no puede arribar a distinta conclusión, mas que declarar Sin Lugar la Cuestión Previa de Cosa Juzgada opuesta por las codemandadas OPSA Operadora Portuaria S.A. y el grupo económico A.P. MOLLER MAERSK A/S. Así se decide.

La representación judicial de Opsa Operadora Portuaria, S.A., también apeló de la decisión dictada por el a quo respecto a la negativa del llamamiento de terceros a la causa. En este sentido observa que la recurrida fundó su decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho los cuales este juzgador hace suyos:

Para pronunciarse sobre la intervención de terceros planteada por la co-demandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, identificada en autos, referida a la condición de garantes de su representada que le asigna a las personas naturales determinadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal observa que:

La C.d.S. y de Garantía de acuerdo al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero se puede plantear cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero y se pida su intervención en la causa.

Asimismo, la c.d.s. y de garantía puede realizarse en la forma de intervención forzada prevista en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Para ello es requisito indispensable que se incorpore a los autos, como fundamento de ella la prueba documental de su alegato.

En el escrito de contestación a la demanda se menciona el instrumento que contiene un contrato de transacción incorporado a los autos marcado como el anexo “B” del escrito de contestación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de junio de 2006; …”

… no ha podido apreciar quien aquí decide, que de ellos se derive la obligación de las personas naturales mencionadas y que se ha solicitado se llamen al proceso, de garantizar a la co-demandada OPSA OPERADORA PORTUARIA, S. A., la pretensión de la actora en el presente procedimiento o, de garantizar la consecuencia de su eventual responsabilidad en los hechos narrados y en la reclamación planteada.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal niega la admisión de llamada a la causa de los terceros mencionados en el escrito de contestación de la demanda de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Al respecto la parte actora alegó en su escrito de conclusiones que “… mis representados fueron afectados por el derrame de hidrocarburos producido por el buque MAERSK HOLYHEAD el 06 de noviembre de 2006 … tal como lo evidencia la inspección practicada por Notario Público en la que participó los representantes legales y judiciales de OPSA OPERADORA PORTUARIA, S. A. y del Grupo A. P. MOLLER MAERSK, así como mis representados parte actora en este juicio y sus representantes judiciales, por lo que mal puede alegar ahora las partes codemandadas que otros deban responder por los daños que a este grupo de humildes personas les causó el gran Consorcio MAERSK y pretendan que se les admita el llamamiento de terceros en garantía de personas que no son garantes o aseguradores de este consorcio internacional.”.

De los documentos presentados por OPSA OPERADORA PORTUARIA, S. A. ante el a quo no aprecia este juzgador que los terceros a quienes se pretende llamar a la causa puedan prestar a la solicitante alguna forma de saneamiento o garantía respecto de los demandantes identificados en autos y de sus pretensiones, toda vez que no surge de las referidas documentales que tales terceros hayan transferido algún derecho que luego OPSA OPERADORA PORTUARIA S. A. pueda oponer a los demandantes, o que dichos terceros sean deudores, aseguradores o en forma alguna garantes de OPSA OPERADORA PORTUARIA S. A. respecto de una eventual indemnización a la cual pudiera ser condenada si resultaren vencedores en el pleito los demandantes del juicio principal.

Tampoco observa esta superioridad que el llamamiento que pretende la codemandada solicitante pueda ser subsumido dentro de los supuestos de hecho contemplados en la citada norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le es forzoso concluir que no hay lugar al llamado a la causa de los terceros mencionados en el escrito de contestación de la demanda de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar el recurso el recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial de las codemandadas OPSA Operadora Portuaria S.A. y el grupo económico A.P. MOLLER MAERSK, contra la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS en fecha doce (12) de diciembre de 2012, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales noveno (9º) y décimo (10º) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, así como declarar Sin Lugar el recurso de apelación intentado por OPSA Operadora Portuaria S.A., contra el auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2012 dictado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS que negó la admisión de la llamada a terceros, tal como lo hará el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Marítimo con

Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A. contra la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS en fecha doce (12) de diciembre de 2012, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales noveno (9º) y décimo (10º) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial A.P. MOLLER MAERSK GROUP también conocida como A.P. Moller Maersk A/S, contra la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS en fecha doce (12) de diciembre de 2012, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales noveno (9º) y décimo (10º) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A. contra el auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, dictado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, que negó la admisión del llamado de terceros a la causa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

E.A.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.H.

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.H.

EAC/yh

Expediente Nº 2013-000335

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